Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Junio de 2000

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción autónoma de amparo

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2000 los ciudadanos J.F. MENESINI, H.R.C., M.E. BURGOS, H.C.C.B. y TARECK El AISSAMI, titulares de las cédulas de identidad Números 3.689.161, 3.038.246, 14.700.511, 10.259.781 y 12.354.211, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la norma contenida en el literal b) del artículo 56 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Los Andes, por considerar que la misma resulta violatoria del derecho constitucional consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de mayo de 2000 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado PIER PAOLO PASCERI, a los fines de proferir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la referida acción constitucional y de la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 2 de junio de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional y, declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de junio de 2000 se recibió el expediente, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegaron los accionantes que en fecha 16 de enero de 1999 el C.U. promulgó el Reglamento de Elecciones actualmente vigente, el cual al ser aprobada la nueva Constitución, debía ser modificado para adecuarlo a su normativa. En tal sentido, indicaron que, en fecha 17 de enero de 2000, un grupo de estudiantes así lo solicitaron ante la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes con respecto a “aquellos puntos” en que colidieran con la nueva Constitución.

Expresaron que esa Comisión defirió el “tema” al C.U., órgano que en sesión extraordinaria de fecha 2 de marzo de 2000, por mayoría de sus miembros, acordó una modificación de la normativa electoral de esa Universidad. Sin embargo, sostienen, que el rector había alegado que para adoptar esa reforma era necesario que previamente se dejara sin efecto el Reglamento de Elecciones aprobado el 16 de enero de 1999, lo que sólo podía hacerse con el acuerdo de al menos dos tercios (18 miembros) del máximo organismo, y como dicha medida -indicaron- no contó con la mayoría calificada, estimada necesaria por el rector, el mencionado Reglamento de Elecciones continuaba vigente, razón por la cual en la Convocatoria de la Comisión Electoral publicada el 27 de marzo de 2000 para las elecciones rectorales del 7 de junio de 2000, continúan figurando los representantes estudiantiles, lo que en opinión de los accionantes es una clara violación de la normativa constitucional (artículo 63).

Señalaron que la última elección de representantes estudiantiles al Claustro para la escogencia de las autoridades rectorales se efectuó según lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones vigente, y que es el artículo 56, letra “b”, de ese instrumento normativo es el que precisamente denuncian como inconstitucional.

El proceso eleccionario realizado -indicaron- derivó en uno “tormentoso, plagado de irregularidades y violencia”. En este orden, adujeron, que el día 27 de marzo de 2000, fijado para efectuar la votación en el núcleo de la Universidad de Los Andes R.R., ubicada en Trujillo, “hubo estudiantes atacados con piedras, bates ‘aliñados’ con clavos y armas de fuego.”

Explicaron que las “irregularidades” y la “inaceptable situación de violencia” se debieron a la conducta irresponsable y manipuladora de la Comisión Electoral y de algunas autoridades de esa Universidad “con oscuros objetivos electorales, que buscaban asegurarse el triunfo del mayor número de representantes estudiantiles al Claustro.”

Igualmente, expusieron que con relación a esta elección la Comisión Electoral se negó a entregar las actas de las mesas electorales y anularon la proclamación y juramentación del Bachiller H.C., como representante estudiantil ante el C.U., “fundándose en una impugnación inexistente, extemporánea y sin el menor soporte legal”, por lo que para el día 16 de mayo de 2000 el colectivo universitario no sabía cuántos votos obtuvo cada plancha y cuáles postulados resultaron electos como representantes estudiantiles al Claustro en el proceso eleccionario que se inició el día 22 de marzo de 2000 y culminó el día 11 de abril de 2000.

Seguidamente, indicaron, que si el próximo proceso de elecciones rectorales, fijado para el día 7 de junio de 2000, no era absolutamente legal y transparente se podía generar una situación de ilegitimidad en la Universidad de Los Andes, que a su vez podría conducir a actos de violencia impredecibles, por lo cual los accionantes proponen la eliminación de la representación estudiantil al Claustro y el permitir el voto “directo y personalizado” de todo el estudiantado de esa Universidad, para cumplir con las disposiciones constitucionales.

Asimismo, advirtieron los accionantes que, no obstante el contenido del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el C.U. mantiene vigente la norma que denuncian como inconstitucional, contenida en el literal b) del artículo 56 del Reglamento de Elecciones, que “lesiona el derecho fundamental que tienen todos los estudiantes regulares de participar mediante votación directa y personalizada en la elección de las autoridades universitarias”; resultando también lesionado “el derecho de los candidatos a tales cargos, de ser elegidos mediante sufragios universales, directos y personalizados”.

La norma denunciada -destacaron- constituye una amenaza cierta e inminente “de violar un derecho constitucional” lo que produciría a ese ente universitario un daño irreparable, o de muy difícil reparación. Y, agregaron, que resultaba indispensable eliminar la representación estudiantil al Claustro porque conduce a una elección de segundo grado, indirecta e impersonal.

Por tales razones los accionantes solicitaron como medida cautelar que se suspendiera “la letra ‘b’” del artículo 56 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Los Andes, antes de que se efectuase la elección de las próximas autoridades rectorales previstas para el día 7 de junio de 2000 con la finalidad de garantizar el derecho al voto en forma directa y personalizada del estudiantado, y consecuencialmente, se deje sin efecto las elecciones celebradas los días 22 de marzo y 11 de abril de 2000. Asimismo, que se ordene a la Comisión Electoral de esa casa de estudios que se proceda a elegir a las autoridades rectorales de la Universidad mediante votación libre, universal, directa, personalizada y secreta; y, que “a los efectos de computar el aporte de cada voto estudiantil lo multiplique por el cociente del 25% del número de miembros del Claustro profesoral, dividido entre el número de total de los estudiantes regulares de la ULA."

Por último, señalaron como presuntos agraviantes al C.U. de la Universidad de Los Andes “en la persona del SR. F.P.R.” y a la Comisión Electoral “en la persona de la Profesora M.R., Presidenta de la misma.”

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 2 de junio de 2000, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

Que el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley y, el artículo 293, numeral 6º eiusdem establece las funciones del Poder Electoral y, específicamente la de organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos y, cuando así se lo soliciten o se lo ordene la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la de otras organizaciones de la sociedad civil.

Que la Sala Electoral mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 determinó, entre otras, su competencia para conocer de “Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Que, igualmente mediante sentencia de 8 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia antes citada, estableció que “... De la articulación de las precedentes normas constitucionales y criterios jurisprudenciales se desprende, a juicio de esta Corte, que la competencia para conocer de un asunto relacionado con un proceso eleccionario de un gremio profesional como sucede en el presente caso con el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, por enmarcarse dentro del ámbito de lo contencioso- electoral, le corresponde a la Sala Electoral, consagrada en el artículo 262 de la Constitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 ejusdem, por cuanto el mismo dispone que la jurisdicción contencioso- electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte concluyó que “...se trata de la nulidad de Actos Normativos de efectos generales, de naturaleza electoral. En consecuencia, (...) la competente para conocer la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta (...) es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ...”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción se interpuso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la norma contenida en el literal b) del artículo 56 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Los Andes promulgado el 16 de enero de 1999, por considerarla los accionantes “una amenaza cierta e inminente” de violación del derecho al sufragio previsto en el artículo 63 del texto constitucional en su condición de miembros del Claustro de la referida Universidad, con motivo de las elecciones de las autoridades rectorales convocadas para el día 7 de junio de 2000, al impedírseles participar en un proceso eleccionario mediante votaciones libres, universales, directas y personalizadas.

Esta Sala observa que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

La jurisdicción contencioso electoral, por disposición del artículo 297 constitucional, es ejercida actualmente únicamente por esta Sala Electoral y fue creada con el objeto de controlar los actos emanados del Poder Electoral. Así lo dejó sentado efectivamente la sentencia dictada por esta Sala en fecha 10 de febrero de 2000, al establecer los principios que deben orientar el desarrollo legislativo que el Constituyente le encomendó al Legislador en la materia y, determinar su ámbito de competencia.

Uno de los principios a que hace referencia la mencionada sentencia es el de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que, todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, o bien en sentido amplio, en lo relativo a la constitución, funcionamiento, cancelación de las organizaciones con fines políticos y funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, se incluya en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral.

En este orden de ideas, la Sala efectivamente determinó que le corresponde conocer, entre otros, de “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Ahora bien, esta Sala observa que al haberse establecido el criterio de competencia referido, el mismo debe ser entendido, primero en cuanto a aquellos recursos que la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política contempla como expresión misma del recurso contencioso electoral, a saber, el de abstención, el de interpretación y el de nulidad propiamente dicho. No debe entenderse que se está refiriendo al amparo constitucional, como acción autónoma garante de los derechos constitucionales, pues ésta en el ámbito competencial del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional al tratarse de su interposición contra actuaciones, hechos materiales y abstenciones de los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, quiere significar que el control jurisdiccional de aquellos actos dictados por los entes referidos, dependerá de la naturaleza electoral de los mismos, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución, numeral 6º, cuando efectivamente los órganos del Poder Electoral intervengan en sus procesos eleccionarios en la forma indicada en el citado ordinal.

De lo anterior puede inferirse que la competencia de la Sala Electoral, en relación con el caso de autos, está circunscrita al conocimiento de recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra los actos, actuaciones y omisiones de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil, siempre que estos sean de naturaleza electoral, y en los que haya participado los órganos del Poder Electoral.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., en una laboriosa interpretación determinó los distintos criterios de distribución de competencia de los órganos jurisdiccionales que en materia de amparo constitucional tienen que aplicarse después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República. En ese orden, dejó sentado:

“Las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.”

Además, debe observarse que quedó establecido específicamente en la misma sentencia con relación a los amparos autónomos, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, “siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo”, en única instancia, cuando se trate de acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos y, en última instancia de las intentadas contra sentencias de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (destacado de la Sala).

En el presente caso, es necesario precisar que de los hechos narrados se evidencia que el objeto de la acción de amparo constitucional lo constituye un acto administrativo de efectos generales dictado por una Universidad Nacional (Reglamento para las Elecciones de la ULA), ente que no corresponde a los órganos mencionados en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no le corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, ni en Sala Electoral ni en su Sala Constitucional conocer de un amparo autónomo como el intentado en el presente caso, de conformidad con la doctrina sentada que, a tenor de lo previsto en el dispositivo contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta vinculante. Así se declara.

Así pues, visto que en el presente caso el Reglamento para las Elecciones de la Universidad de Los Andes, alegado como lesivo del derecho constitucional de los accionantes, constituye un acto administrativo de carácter general dictado por un ente distinto a los altos funcionario mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala concluye que el mismo no se encuentra sometido a la competencia especial atribuida a este Supremo Tribunal, y en consecuencia, opera el criterio de atribución de competencia residual a que se refiere el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se aplica con base en el criterio orgánico, lo que determina que sea competente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Electoral no acepta la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y le ordena a ésta conocer de la presente acción autónoma de amparo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.F. MENESINI, H.R.C., M.E. BURGOS, H.C.C.B. y TARECK El AISSAMI, actuando en su propio nombre, contra la norma contenida en el literal b) del artículo 56 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Los Andes y, en consecuencia, se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.J.G.G.

Magistrado - Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AGG/ zap.-

Exp. Nº. 064.-

En seis (06) de junio del año dos mil, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 58.

El Secretario,

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