Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Asunto: KP02-L-2006-000041

Parte Demandante: L.M.R.M., N.M.P. de Pérez, J.R.R., Z.D.C.C., P.J.P., F.J.M.B., A.A.B.P., A.J.P., O.N.G.d.Y. y J.E.A.P., titulares de las Cedulas de Identidad Nros 11.877.711, 9.502.058, 5.920.309, 5.259.803, 7.394.573, 3.729.708, 11.786.704, 9.541.304, 7.377.083, 8.094.783, respectivamente.-

Abogadas Apoderadas de la Parte Demandante: K.C. Y M.M., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.229 Y 26.443 Respectivamente.-

Parte Demandada: Instituto Municipal de Saneamiento Ambiental del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMSAPAL).-

Abogado Apoderado de la Parte Demandada: M.C.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 58.629.-

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por los ciudadanos L.M.R.M., N.M.P. de Pérez, J.R.R., Z.D.C.C., P.J.P., F.J.M.B., A.A.B.P., A.J.P., O.N.G.d.Y. y J.E.A.P., titulares de las Cedulas de Identidad Nros 11.877.711, 9.502.058, 5.920.309, 5.259.803, 7.394.573, 3.729.708, 11.786.704, 9.541.304, 7.377.083, 8.094.783, respectivamente, debidamente representados por las Abogados K.C. Y M.M., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.229 y 26.443 respectivamente, en contra de la empresa Instituto Municipal de Saneamiento Ambiental del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMSAPAL), en fecha 12 de Enero del 2006, dándose por recibida la misma en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 17 de Enero del 2006, inhibiéndose la Juez regente de ese Tribunal en esa misma fecha, dándose por recibida en fecha 08 de Febrero del 2006 en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Coordinación, admitiéndose en esa misma fecha, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Mayo del 2006, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 25 de Octubre del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 01 de Noviembre del 2006 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 02 de Noviembre del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 20 de Noviembre del 2006, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 28 de Noviembre del 2006, y fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 11 de Enero del 2007.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Afirman los demandantes el haber prestado sus servicios al Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMAUPAL), el cual fue suprimido y derogado por la creación del Instituto Municipal de Saneamiento Ambiental del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMSAPAL), siendo transferido a este ultimo mediante la ordenanza que lo creo, tanto los activos y pasivos como el personal empleado, obrero y contratado del mismo; manifiestan que en fecha 30 de Diciembre del 2004, los trabajadores fueron convocados para una reunión, donde les fue planteado que saldrían de permiso remunerado por 15 días, comenzando este a partir del 03 de Enero de 2005, hasta el 17 de Enero del mismo año, con la finalidad de reestructurar el instituto creado, indicándoles que al reincorporarse les serian canceladas sus prestaciones sociales, para que el nuevo instituto no tuviera deudas con el personal, requiriéndoles que firmaran la reunía para poder ser incorporados al nuevo instituto, indican que llegada la fecha, fueron notificados que aun se estaban calculando las prestaciones y que le serian entregadas en fecha 01 de febrero del 2005, continuando con el permiso remunerado, llegada esta fecha, fueron notificados que recibirían sus pagos por ante la Inspectoria del Trabajo, donde por razones de tiempo no fueron leídos los documentos a firmar, indicándoles que al reincorporarse les entregarían una copia, manifiestan que al presentarse en el instituto se encontraron con este cerrado, y les indicaron que ya no laboraban allí, que ya habían renunciado y les habían sido canceladas sus prestaciones sociales; manifiestan que fue hasta la fecha 24 de febrero del 2005 que tuvieron acceso a la transacción que habían firmado, sin poder ponerse a derecho y solicitar el correspondiente reenganche toda vez que ya habían recibido sus prestaciones sociales; se desprende del escrito libelar, que la institución demandada vulneró los derechos de los demandantes, toda vez que indican haber gozado de inamovilidad no solo por el tiempo de servicios prestado sino de la decretada por el Ejecutivo Nacional, manifestando, que la demandada de manera fraudulenta hizo incurrir en error a los trabajadores para que no pudieran solicitar el reenganche a sus puestos de trabajo; con motivo a estas circunstancias, demandan los siguientes conceptos:

 L.M.R. :

Fecha de Ingreso Cargo Horario Salario

12/04/1999 Secretaria 44 horas semanales Bs.321.235,20

 Conceptos Demandados:

Diferencia de Antigüedad Art. 108 Bs. 212.938, 77

Diferencia de Intereses Bs. 1.527.687, 55

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 291.320, 42

Diferencia Utilidades Bs. 1.472.658, 90

Indemnización Articulo 125 Bs. 4.055.156, 80

Complemento Antigüedad Bs. 2.244.930, 09

Intereses de Mora

Total Bs. 6.638.016, 62

 N.M.P.P. :

Fecha de Ingreso Cargo Horario Salario

27/09/1999 Archivista I 44 horas semanales Bs.321.235,20

 Conceptos Demandados:

Diferencia de Intereses de Antigüedad Art. 108 Bs. 1.335.349, 90

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.712.697, 75

Diferencia Utilidades Bs. 1.229.028, 70

Indemnización Articulo 125 Bs. 3.341.250, 00

Intereses de Mora

Total Bs. 7.618.326, 35

 J.R.R. :

Fecha de Ingreso Cargo Horario Salario

27/09/1999 Vigilante 44 horas semanales Bs.321.235,20

 Conceptos Demandados:

Diferencia de Intereses de Antigüedad Art. 108 Bs. 1.335.349, 90

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.712.697, 75

Diferencia Utilidades Bs. 1.229.028, 70

Indemnización Articulo 125 Bs. 3.019.618, 40

Intereses de Mora

Total Bs. 6.221.107, 07

 Z.d.C.C.:

Fecha de Ingreso Cargo Horario Salario

12/08/1997 Secretaria II 44 horas semanales Bs.359.650,00

 Conceptos Demandados:

Diferencia de Intereses de Antigüedad Art. 108 Bs. 2.790.176, 20

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.120.908, 60

Diferencia Utilidades Bs. 1.792.932, 90

Indemnización Articulo 125 Bs. 3.827.473, 61

Intereses de Mora

Total Bs. 9.531.491, 30

 P.J.P.:

Fecha de Ingreso Cargo Horario Salario

16/06/1997 Operador de Radio I 44 horas semanales Bs.321.235,20

 Conceptos Demandados:

Diferencia de Intereses de Antigüedad Art. 108 Bs. 2.625.061, 17

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.104.289, 31

Diferencia Utilidades Bs. 1.471.696, 50

Indemnización Articulo 125 Bs. 3.382.118, 40

Intereses de Mora

Total Bs. 8.583165, 38

 F.J.M.B.:

Fecha de Ingreso Cargo Horario Salario

16/08/1999 Supervisor de Servicios I 44 horas semanales Bs.406.016,00

 Conceptos Demandados:

Diferencia de Intereses de Antigüedad Art. 108 Bs. 1.733.893, 20

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.740.200, 50

Diferencia Utilidades Bs. 1.565.648, 10

Indemnización Articulo 125 Bs. 4.003.768, 89

Intereses de Mora

Total Bs. 10.043.510, 69

 A.A.B.:

Fecha de Ingreso Cargo Horario Salario

23/11/1999 Vigilante 44 horas semanales Bs.406.016,00

 Conceptos Demandados:

Diferencia de Intereses de Antigüedad Art. 108 Bs. 1.335.349, 90

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.712.697, 75

Diferencia Utilidades Bs. 1.229.028, 70

Indemnización Articulo 125 Bs. 3.341.250, 00

Intereses de Mora

Total Bs. 7.618.326, 35

 A.J.P. :

Fecha de Ingreso Cargo Horario Salario

27/02/1997 Supervisor I 44 horas semanales Bs.420.853,39

 Conceptos Demandados:

Diferencia de Antigüedad Art. 108 Bs. 693.235, 90

Diferencia de Intereses Bs. 2.850.686, 90

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.440.948, 50

Diferencia Utilidades Bs. 1.759.397, 30

Indemnización Articulo 125 Bs. 3.772.801, 89

Intereses de Mora

Total Bs. 11.517.070, 49

 O.G. :

Fecha de Ingreso Cargo Horario Salario

15/03/1999 Archivista I 44 horas semanales Bs.321.235,20

 Conceptos Demandados:

Diferencia de Antigüedad Art. 108 Bs. 486.659, 10

Diferencia de Intereses Bs. 1.195.881, 59

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.913.667, 60

Diferencia Utilidades Bs. 1.294.580, 70

Indemnización Articulo 125 Bs. 3.075.656, 50

Intereses de Mora

Total Bs. 7.966.445, 49

 J.E.A. :

Fecha de Ingreso Cargo Horario Salario

17/04/2000 Secretaria I 44 horas semanales Bs.461.166,10

 Conceptos Demandados:

Diferencia de Intereses Bs. 1.087.947,90

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.521.040, 60

Diferencia Utilidades Bs. 1.599.780, 60

Indemnización Articulo 125 Bs. 3.718.774, 50

Intereses de Mora

Total Bs. 8.927.543, 00

De los conceptos anteriormente discriminados, incluyendo los Intereses de las Prestaciones Sociales, más la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00), mas la suma de lo que la demandada haya descontado a los trabajadores con relación a Seguro Social y Ley de Política Habitacional, sin que estos disfrutaran de tales beneficios, siendo esto lo demandado al Instituto Municipal de Saneamiento Ambiental del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMSAPAL).-

III

De La Contestación

Consta a los folios 273 al 281 escrito de contestación presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada el cual pueden resumirse en los siguientes términos: en primer lugar alegan la existencia de Cosa Juzgada, fundamentando ello en el hecho que los actores celebraron con la parte accionada una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de Febrero del 2005, las cuales fueron homologadas por el Inspector del Trabajo en fecha 24 de Febrero del 2005; seguidamente y a todo evento niega el haber despedido de manera fraudulenta a los demandantes, indicando que los mismos renunciaron, razón por la cual se celebró el acuerdo mencionado, de igual forma niegan en haber hecho incurrir en error a los demandantes, niega el haberse efectuado reuniones en fecha 30/12/2004, donde se le indicara a los trabajadores que serian arreglados para luego reengancharlos, y por ultimo niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en su contra.-

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, ni la fecha de ingreso y egreso alegada por la demandante, negando la causa de interrupción de la relación de trabajo así como los montos demandados en su contra.-

IV

De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve testimoniales siendo evacuadas las de los ciudadanos N.C.R.; quien manifestó no haber laborado para la parte demandada, asimismo indico conocer a los trabajadores de Cabudare donde prestaban sus servicios, señaló sobre los hechos aquí demandados, que solo tenia en conocimiento que a los trabajadores les habían hecho firmar un documento; visto esto, este Juzgador observa que la testimonial aquí indicada nada aporta al controvertido, por tal motivo se desecha, de igual forma se desecha la testimonial de la ciudadana C.B., toda vez que manifestó conocer del conflicto a través de una vecina, desconociendo las demás circunstancias. Así se establece.-

Juan de la C.S.C.; quien indico no conocer a los demandantes, así como señalo el haberse trasladado al instituto por problema del aseo enterándose allí que los trabajadores tenían conflicto laboral, ya que uno de ellos se lo contó, de igual forma se informó por la televisión; indicó desconocer que el instituto haya engañado a los trabajadores, indicó que el problema de aseo presentado fue Finalizando diciembre de 2004, ya que el aseo pasaba 1 o 2 veces a la semana, por su casa y luego del conflicto dejo de pasar por 15 días; vista la testimonial aquí indicada, este Juzgador la valora, toda vez que engrana con las alegaciones efectuadas en el escrito libelar, con relaciona la conflictiva planteada y la paralización de las actividades por 15 días. Así se establece.-

En este orden de ideas se observa que durante la audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos R.A.P.; M.d.C.P., A.J.C.A.; O.T., E.C., B.B., declarándose forzosamente desiertos, motivo por el cual nada tiene que pronunciarse quien aquí juzga sobre este particular. Así se establece.-

Ahora bien, de las documentales promovidas por la actora, este Juzgador procede a valorarlas en conjunto toda vez que cada trabajador demandante promovió Actas certificadas emanadas de la Inspectoria del trabajo del Estado Lara; de fecha 24 de Febrero del 2005; Recibos de pago enumerados; documentales estas que fueron colocadas al control de las partes siendo reconocidas por la parte contra quien se oponen, desprendiéndose de estas, en primer lugar, que efectivamente entre los demandantes aquí indicados y la demandada, se celebró transacción donde los actores recibieron cantidades de dinero, por concepto de sus prestaciones sociales, indicándose en el acta que con esas transacciones las partes daban por terminada la relación laboral en fecha 15/01/2005, convenios estos que fueron debidamente homologados por el Inspector del Trabajo en fecha 24 de Febrero del 2005; de igual forma se observan los recibos de pago de salario de los demandantes de los cuales se infieren los salarios devengados por cada uno de estos durante la relación laboral, coincidiendo el ultimo salario alegado por cada uno en el escrito libelar, con lo aquí indicado, visto esto, y por cuanto las documentales aquí señaladas fueron reconocidos por la demandada, este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

De igual forma tenemos que los demandantes promovieron también copias del oficio del nombramiento donde se demuestra el cargo detentado por estos, documentales que al ser colocadas al control de las partes fueron reconocidas por esta, empero de ello, las mismas fueron promovidas con la finalidad de demostrara la existencia de la relación laboral, hecho este que no es controvertido en la presente litis, motivo por el cual se desechan las documentales que presenten tal carácter. Así se establece.-

De igual forma, se observa que la demandante promovió la exhibición de la documental referentes a La demandante solicita la Exhibición del Documento marcado con la letra “B”; riela al folio 109; dejándose constancia que la parte demandada a quien se solicitó tal exhibición, no cumplió con esta, mas reconoció el contenido de la documental, aunado a ello, fue incorporado a autos otra copia de la misma documental, desprendiéndose del contenido de esta, que los trabajadores se encontraban de premiso remunerado, desde el 03 de Enero del 2005, hasta el 17 de Enero del mismo año, visto esto, este Juzgador otorga pleno valor probatorio al contenido de las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene que promovió testimonial del ciudadano J.S.G.; quien entre otras cosas manifestó que a los trabajadores se les había suministrado una buseta para traerlos a todos a la Inspectoría del Trabajo a firmar el convenio, ya que su renuncia había sido acordada con ellos mismos, a cambio de un paquete de transacciones, que la Alcaldía misma les había pagado la asistencia de un Abogado a quien no conoce, solo sabe que se llama Sandra, que ello se debió a que las personas que ejecutaban realmente el trabajo no eran los demandantes, sino unas cooperativas, que la única forma de solucionar el problema económico era haciendo una reestructuración en el instituto, realizándose unas transacciones, donde algunas de las personas se habían quedado trabajando con el nuevo consecionario, este testimonio a la luz de la Sana Crítica le resulta valorable al Tribunal, toda vez que se trata de la persona que encabezaba la persona jurídica demandada, de la misma emerge, la forma y las causas como se fracturó la relación laboral entre las partes. Así se establece.

Ahora bien, de las documentales promovidas por la demandada tenemos Transacciones Laborales Números 266, 269, 272, 273, 275, 278, 286, 288, 287, y 268; presentadas en fechas 1 de Febrero del 2005 y Homologado en fecha 24 de Febrero del 2005, rielan a los folios224 al 281, documentales estas que fueron colocadas al control de las partes siendo reconocidas por la parte contra quien se oponen; siendo estas ya valoradas, toda vez que las mismas fueron promovidas por la parte actora, atendiendo así el Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.-

VI

Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y a.l.t. de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal observa, que delata los actores que prestaron sus servicios para la demandada para la demandada desde las fechas 12/04/1999, 27/09/1999, 27/09/1999, 12/08/1997, 16/06/1997, 16/08/1999, 23/11/1999, 27/02/1997, 15/03/1999, 17/04/2000, con los distintos cargos alegados por estos y que fueren reconocidos por la demandada, cumpliendo cada uno con una carga horaria de 44 horas semanales, hasta el día 15/01/2005, fecha esta, en la que según las actas transaccionales aportadas al proceso, los trabajadores demandantes renunciaron a sus labores dentro de la empresa, por tal motivo alegan que tales actas convenio son irritas, toda vez que de manera fraudulenta la demandada hizo incurrir en error a los actores, indicando que no tuvieron oportunidad de leer el contenido de tales actas en la fecha de su firma, y al enterarse de las supuestas renuncias comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 24/02/05, siendo esta la oportunidad en la que ya se había homologado tales convenios, por tales motivos indican que los cálculos allí efectuados son errados y demandan las diferencias de prestaciones sociales, los intereses devengados de las mismas, así como la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas la suma de lo que la demandada haya descontado a los trabajadores con relación a Seguro Social y Ley de Política Habitacional, sin que estos disfrutaran de tales beneficios, y los intereses moratorios devengados hasta la fecha.

Por su parte, la emplazada en su momento oportuno procesal para dar contestación a la demanda, en primer lugar señala como defensa de fondo la Cosa Juzgada, manifestando que en ningún caso se arrancó de manera fraudulenta la renuncia de los trabajadores, sino que a través de la vía acuerdo, se arreglo a los trabajadores renunciando estos de manera voluntaria a sus labores, fundamentando en estos hechos las negativas efectuadas con respecto a los ítems demandados en su contra.

En refuerzo a lo anterior aprecia quien aquí juzga, que el eje central de los actores descansa en el hecho de que, se les adeuda la indemnización por haber sido despedidos injustificadamente, ya que el acto celebrado ante la Inspectoría del trabajo adolece de nulidad, toda vez que su consentimiento fue depilado bajo fraude por parte del patrono, quien les ofreció solo un cambio en las formas de trabajo, empero su continuidad en su faena de trabajo, por estas razones, solicitan se les pague las indemnizaciones de ley, los respectivos intereses, las diferencias de sus prestaciones sociales, las vacaciones nunca disfrutadas, los aguinaldos y los intereses moratorios, así como la respectiva indexación de acuerdo a la Tasa del Banco Central de Venezuela.

Hilvanando tanto las afirmaciones de las partes, como las pruebas ofertadas, admitidas y decantadas durante el debate probatorio, no alberga lugar a dudas para este Tribunal, sobre la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de inicio y fenecimiento de la misma, así como el cargo y el salario devengado por cada uno de los actores, toda vez que ello fue admitido por ambas partes.

Consecuente con lo anterior y siguiendo el cause procesal de la pretensión de los actores, pasa este Juzgador a analizar primigeniamente, la forma como se fracturó el nexo laboral entre ambas, a los fines de decidir el petitorio relacionado con la indemnización solicitada por ellos. En este sentido tenemos que, del acervo probatorio pudo emerger que, la verdadera causa que conllevó a las partes a fracturar el nexo laboral, fue la necesidad que sintió el patrono de realizar reformas en la institución, por carácter económico, ello se evidencio cuando el mismo ciudadano, J.S.G., quien fungía como Jefe inmediato de los actores al momento del acto, así lo admitió e inclusive esta forma de terminar el nexo laboral, fue consentida entre ambas partes, quienes en varias reuniones, así también lo admitieron los trabajadores, como bien se puede reflejar en el video que recogió el técnico de la audiencia, lo que sin lugar a dudas nos da a entender que ambas partes estuvieron de acuerdo. Ahora bien, delatan los actores que les habían prometido continuar en la faena de trabajo, y por eso habían ido a firmar el convenio, al respecto se aprecia que, el ciudadano mencionado anteriormente como jefe inmediato, admitió que habían sido trasladados por una camioneta al servicio de la Alcaldía y sobre todo, que les habían colocado un Abogado también cancelado por la Alcaldía, ello de forma ineludible, conlleva a deducir que ciertamente los trabajadores, estuvieron de acuerdo en terminar la relación laboral, empero en ningún momento estuvieron claros, en lo que respecta a los derechos que les correspondían de conformidad con el Texto Constitucional, Sustantivo y procesal Laboral Venezolano, habida cuenta que, la profesional del Derecho que les asistió, cuyo nombre dado por el testigo coincide con el que se refleja en el acta ante la Inspectoría del Trabajo, nunca les explicó cuáles eran ese cúmulo de Derechos que deberían cancelarle a su favor, sino que esta Profesional Jurídica, solo se limitó a cumplir con el requisito de firmar el convenio, sin que en ningún momento los trabajadores, lograran discernir cuáles eran sus derechos, dejándose claro que, una de las formas de culminar la relación laboral de conformidad con el Articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la voluntad común de las partes, y en efecto así ocurrió, pues éstos se reunieron viarias oportunidades para consentir tal forma de culminar la relación y no como lo pretendió hacer ver la parte demandada, en el sentido de que, los trabajadores habían renunciado, porque ciertamente el convenio firmado ante la Inspectoría del Trabajo hace mención a la supuesta renuncia, pero como se explicó, los trabajadores no estuvieron claros jurídicamente en cuanto a este punto, relacionado con la terminación de la relación de trabajo y, teniendo en cuenta que el vicio es uno de los elementos que puede afectar la esencia del contrato, en cuyo caso procedería la nulidad total, en el presente caso, solo se ha determinado que tal vicio de orden jurídico, solo alcanza, lo que es la parte relacionada con la forma como feneció la relación laboral, razones por las que este Juzgador acoge el vértice del Doctrinario, E.M.L., en lo relacionado con la nulidad de los contratos, desarrollada en el Texto de Curso de Obligaciones, Tomo II, Página 753, en el que se señala lo atinente a las nulidades totales y parciales del contrato, siendo en el segundo caso, que en virtud al principio de la conservación del contrato, cuando a pesar de su nulidad la manifestación de voluntad pueda tener una finalidad lícita, se considera que hay otro contrato válido, así tenemos que este Juzgador, declara como nulo parcialmente, solo lo que respecta a la forma de la terminación de la relación de trabajo, la cual, como bien quedó evidenciado del debate probatorio, no fue por renuncia sino por mutuo acuerdo entre las partes.

Determinado lo anterior, aprecia este Juzgador, que el mas interesado en fracturar el nexo laboral era el patrono, quien en su afán de ello, habilitó el transporte para los trabajadores y el pago de una profesional del Derecho, porque si bien es cierto que tal forma de terminación fue de mutuo acuerdo, no menos cierto es que, el objetivo fue de carácter económico, motivos éstos que este Tribunal, acogiendo varios de los principios que conforman la anatomía laboral Venezolana, entre ellos La Equidad y Proporcionalidad, arriba a la conclusión de condenar al demandado a cancelarle a los trabajadores las indemnizaciones consagradas en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajador en concordancia con el Artículo 106 eiusdem, cantidad ésta que debió tomar en cuenta el patrono, toda vez que los motivos de la fractura del nexo laboral estuvieron basados en motivos económicos como ya se explicó, dejándose claro que no procede la indemnización del Artículo 125 Ibidem solicitada por los actores, puesto que esa sanción está destinada para los patronos que despiden injustificadamente a los trabajadores y persisten en el mismo, lo cual no ensambla en la presente causa, sino que se condena solo a lo ya señalado en lo que respecta a este petitorio, es decir que la demandada debe cancelar a cada trabajador en base a las reglas señaladas en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dinero correspondiente, tomándole en cuenta el salario para el momento en que feneció la relación laboral, asimismo deberá computársele en la antigüedad de cada trabajador para todos los efectos legales, como lo consagra el postulado del Parágrafo Único de la norma referida. Así se decide.

En este sentido, en lo que respecta a la transacción y la Cosa Juzgada solicitada por el demandado, se hace necesario descender al caudal procesal, a los fines de determinar la existencia de la misma en el caso de marras, debiendo tomarse en consideración para ello, lo establecido en el artículo 1395 ordinal 3ro del Código Civil, a los fines de determinar, que se encuentren verificados los elementos que la conforman, vale decir, objeto, causa y partes, debiendo ser estos iguales, y que concurran a juicio con el mismo carácter que en el caso anterior; visto esto, del estudio intrínseco del acta transaccional promovida, se verifica el requisito de triple identidad supra señalado, ya que bien es cierto, que se trata de acuerdos donde concurren ambas partes, tomándose en consideración, los derechos laborales de cada trabajador, aunado a ello, la nulidad parcial acogida por el Tribunal y esgrimida anteriormente, solo en lo que respecta a la forma como terminó la relación de trabajo entre las partes. Ahora bien, en lo que respecta, al pago de las distintas acreencias a los trabajadores, no se demostró que el ente demando haya obrado de manera fraudulenta siendo esta una carga probatoria de la parte actora, por tales consideraciones es menester de quien aquí Juzga declarar procedente la defensa de Cosa Juzgada planteada por la parte demandada solo en lo que respecta al pago consagrado de los beneficios laborales, por lo que resulta improcedente la reclamación efectuada con respecto a diferencias de prestaciones sociales, toda vez que como ya se explicó, tal arreglo se logro mediante acuerdo entre ambas partes, empero se deja claro que, la cosa juzgada solo alcanza lo que es el pago de las acreencias de carácter laboral a los trabajadores, más no, la forma en que feneció la relación de trabajo, puesto que la misma se fracturó bajo las razones anteriormente analizadas, todo ello en base al principio de la Primacía de la Realidad Sobre las formas, consagrado Constitucionalmente, es por ello que el Tribunal declara sin lugar el resto de los reclamos de los actores. Así se establece.-

En este orden de ideas, con respecto a la solicitud de devolución de las cantidades deducidas por la demandada, con respecto a Seguro Social y Ley de Política Habitacional observa este Juzgador, que tal pretensión resulta improcedente, toda vez que, el titular de tal derecho para ser reclamado, es el acreedor de dichas cantidades, entiéndase cada institución respectivamente (Seguro Social, etc.) , en virtud a que tales cantidades de dinero, una vez que le son desmembradas del salario al trabajador, se convierten en una acreencia a favor de las distintas instituciones, y son éstas las que deben accionar en contra de las empresas a los fines de su cumplimiento, asociado a ello, los actores no evidenciaron en el carril procesal que no hayan recibido los beneficios de las distintas instituciones, por falta de pago de las cotizaciones por parte del patrono, por tales razonamientos se declara improcedente tal petitorio Así se establece.-

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el alegato de Cosa Juzgada efectuada por la demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva el presente fallo y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.M.R.M., N.M.P. de Pérez, J.R.R., Z.D.C.C., P.J.P., F.J.M.B., A.A.B.P., A.J.P., O.N.G.d.Y. y J.E.A.P., titulares de las Cedulas de Identidad Nros 11.877.711, 9.502.058, 5.920.309, 5.259.803, 7.394.573, 3.729.708, 11.786.704, 9.541.304, 7.377.083, 8.094.783, contra de el Instituto Municipal de Saneamiento Ambiental del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMSAPAL) . Se ordena a el Instituto Municipal de Saneamiento Ambiental del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMSAPAL), que cancele a los demandantes la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto correspondiente a cada trabajador con respecto a la indemnización supletoria de lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser calculada conforme a los salarios invocados en el escrito libelar por cada trabajador, más los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (15/01/2006) hasta la fecha del informe de experticia; Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de diferencia de prestaciones sociales e Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la devolución de las cantidades deducidas en razón a Seguro Social y LPH, conforme a los motivos reflejados en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 de Enero de 2007 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 18 de Enero de 2007 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Secretaria

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