Decisión nº 1121 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de octubre de 2009

199º y 150°

Sentencia N° 1121

Asunto Antiguo: 627

Asunto Nuevo: AF47-U-1991-000006

VISTOS

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 22 de agosto de 1991, el abogado A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.108.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.854 actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente S.A. MENEVEN., N° de R.I.F. J-000925097, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1975, bajo el No. 93, tomo 23-A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. HCF-SA-102 de fecha 09 de abril de 1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda y contra las planillas de liquidación Nros: 01-1-1-01-65-000174; 01-1-2-01-65-000174 y 01-1-3-01-65-000174 todas de fechas 09 de julio de 1991, por montos de Bs. 11.255.339,91; Bs. 5.627.669,95 y Bs. 4.744.117,38, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

El 13 de noviembre de 1991, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 627, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1991-000006. Se ordenó las notificaciones de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y de la Contribuyente.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 19/11/1991, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 25/11/1991 y la recurrente S.A. MENEVEN fue notificada en fecha 17/12/1991, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación la primera en fecha 20/11/91, la segunda en fecha 28/11/91 y la tercera en fecha 018/12/91.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° S/N de fecha 19 de diciembre de 1991, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 28 de enero de 1992, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 14 de abril de 1992, este Tribunal dictó auto dando inicio al lapso de relación.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 1992, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 12 de mayo de 1992, la abogada N.R.M., adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes, constante tres (3) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito mediante auto de fecha 28 de mayo de 1992.

En horas de despacho del día 12 de mayo de 1992, compareció por ante este Tribunal la abogada N.R., adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y mediante diligencia consignó en un (1) folio útil escrito de informes.

En horas de despacho del día 27 de mayo de 1992, comparece por ante este Tribunal el abogado G.D.M., adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y mediante diligencia consignó en tres (3) folios útiles escrito de informes.

Por auto de fecha 28 de mayo de 1992, este Tribunal ordenó agregar a los autos las conclusiones escritas presentadas por el abogado del Fisco Nacional G.D..

En horas de despacho del día 4 de octubre de 1992, comparece por ante este Tribunal el ciudadano R.M., abogado del Fisco Nacional y mediante diligencia solicita se avoque al conocimiento de la presente causa y se dicte sentencia. Asimismo en fecha 05/10/92, este Tribunal acuerda la presente diligencia y la Juez Navia Pérez Pardo se avoca al conocimiento de la causa a los fines de dictar sentencia.

En horas de despacho del día 4 de octubre de 1992, comparece por ante este Tribunal el abogado R.M., representante del Fisco Nacional y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa. Del mismo modo en fecha 16/11/94, este tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos dicha diligencia.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda en virtud de haber constatado que la contribuyente S.A. MENEVEN no cumple con sus deberes como agente de retención, al no practicar la retención por los pagos efectuados por concepto de asistencia técnica y servicio tecnológicos prestados desde el exterior emitió Resolución que culminó el sumario administrativo Nro. HCF-SA-102 de fecha 09 de abril de 1991, la cual confirmó en todas sus partes el contenido del Acta de Retenciones Nro. HRCF-PMF/02-01 de fecha 04 de agosto de 1988, con sus respectivas planillas de liquidación que a continuación se señalan:

Liquidación Concepto Monto

01-1-1-01-65-000174 Impuesto 11.255.339,91

01-1-2-01-65-000174 Multa 5.627.669,95

01-1-3-01-65-000174 Intereses moratorios 4.744.117.38

En consecuencia de lo anterior, en fecha 22 de agosto de 1991, el abogado A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.108.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.854 actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente S.A. MENEVEN, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resolución y las Planillas de Liquidación antes identificadas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación de la contribuyente arguye lo siguiente:

I) Inmotivación del Reparo: “(…) En el acta, ratificado por la Resolución cuestionada, en el tercer párrafo de la página 3 se dice que mi representada ‘en el presente caso está actuando con el carácter de Agente de retención por cuenta de empresas extranjeras etc’ en cuyo caso las supuestas responsabilidades por no haber retenido el impuesto a que se refiere el acta, sólo le son atribuibles a las expresas por cuya cuenta actuó (…)”.

(…) Tendría validez la objeción fiscal si en el acta se hubiese dicho que mi representada en su carácter de agente de retención, dejó de retener parte del impuesto, según ciertas consideración, pues en ese caso, es la contribuyente, S.A. Meneven, quien omitió, en tal carácter, la retención referida en el acta (…)

(…) Existe jurisprudencia en el sentido de que quien actúa por cuenta de otro, no es deudor y por lo tanto no tiene porque responder de las faltas que se comentan (…)

.

(…) La sanción, en consecuencia no debe imponerse a S.A. Meneven porque la Ley no la obliga a que retenga por cuenta de terceros y si así lo hizo, según lo observan los fiscales en el acta, fue como colaboración para enterar un impuesto por cuenta de otros (…)

.

(…) Mí representada solicita la anulación de lo actuado, incluyendo las planillas de liquidación, pues no existe en el acta la base legal que haga responsable a mi representada de los hechos que se le atribuyen (…)

.

(…) Considero que un Agente de retención actúa con ecuanimidad, cuando a falta de una clara disposición legal, en primer lugar no perjudica al contratista, al cobrarle el porcentaje de impuesto que le corresponde (pues el realiza una operación en divisas y en la moneda de que se trate recibe un monto neto que representa el monto que factura menos de el impuesto total que debe pagar en Venezuela) y en segundo lugar, al cuidarse de no sufrir una pérdida doblemente perjudicial, pues no sería deducible para el impuesto sobre la renta, ya que no está relacionada con las operaciones de la empresa (…)

.

(…) Mí representada considera que dio cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la relación por pagos hechos a terceros por concepto de asistencia técnica y servicios tecnológicos, si es que a pesar de que como antes se señaló, en el acta se dijo que actúo por cuenta de empresas extranjeras, razón por la cual solicita de ese honorable Tribunal que se anule la sanción equivalente al 50% del impuesto supuestamente dejado de retener, por Bs. 5.627.669,95 contenida en la planilla 01-1-2-01-65-000174, que ahora se apela (…)

.

ii) Intereses moratorios Bs. 4.744.117,38 “(…) La Dirección de Control Fiscal, antes mencionada liquidó a mi representada la planilla No. 01-1-3-01-65-000174 del 09/07/91, por Bs. 4.744.117,38 monto de los intereses moratorios que según su criterio corresponden al tiempo transcurrido entre la fecha en que fueron exigibles y la fecha del levantamiento del acta (…)”.

“(…) Al respecto mi representada solicita respetuosamente la anulación de la planilla mencionada, porque procede la aplicación del concepto contenido en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario-Accidental 2, en la cual se expone que el artículo 60 del Código Orgánico Tributario mencionado en acta, sanciona la falta de pago oportuno de las cantidades que se adeudan al Fisco Nacional y por lo tanto en él se configura ‘una especie de indemnización y es lógico que así sea, por cuanto el contribuyente ha retenido en su poder, después del plazo fijado para su cancelación, una suma de dinero que en realidad pertenece al fisco nacional, pero también debe interpretarse que se trata de obligaciones fiscales firmes, con monto preciso y fecha cierta para su pago, a partir de la cual pueda realizarse el cómputo de días indispensables para el cálculo de los intereses citados’ “.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

(…) En relación a la sanción del 50% del impuesto dejado de retener, de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, la cual fue aplicada debido a que la contribuyente dejo de retener parte del impuesto por haberse utilizado como conversión de los dólares pagados a las contratistas extranjeros el tipo de cambio aplicable a la industria petrolera la representación fiscal la considera ajustada a derecho y pido al Tribunal así se declare (…)

.

(…) Respecto al monto de Bs. 11.255.339,91 por concepto de cobro de impuesto dejado de retener por la contribuyente, en su condición de ajuste de retención o percepción y por ello ser solidariamente responsable de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario es de señalar que todas estas empresas contratistas que prestan servicios de asistencia técnica y servicios tecnológicas al estar domiciliadas en el exterior y no presentar declaración definitiva de rentas por los ingresos percibidas, ellas parten del principio de que ya previamente las empresas domiciliadas en Venezuela han retenido y enterado el correspondiente impuesto y que ese mismo es el impuesto que se pagará y nada más, que es el que les corresponde pagar (…)

.

(…) Es por ello que el Código Orgánico Tributario previendo la evasión fiscal estableció en su artículo 28 el procedimiento tributario que coloca al agente de retención o percepción como único responsable el Fisco por el importe retenido o percibido. Y de no realizar la retención ó (sic) percepción, la contribuyente responderá solidariamente con el impuesto dejado de pagar por las contratistas extranjeras (…)

:

Finalmente “(…) Ratifico en este acto el contenido del Acta Fiscal No. HRCF-PMF-02-01 de fecha 04/08/88 para la cual invoco la presunción de veracidad y de legalidad de lo allí asentado, lo cual no ha sido desvirtuado por la recurrente en este juicio”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la empresa accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, que la presente controversia se centra en dilucidar si efectivamente la contribuyente incumplió con su deber como agente de retención al no retener el impuesto a los pagos que efectuó por concepto de asistencia técnica y servicio tecnológico prestado desde el exterior, y por ende resultan procedentes las sumas de Bs. 11.255.339,91; Bs. 5.627.669,95 y Bs. 4.744.117,38, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal recibió el escrito de informes en fecha 12 de mayo de 1992, el cual cursa en los folios 55 al 57 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que se dio por recibido las conclusiones de los informes es decir el 10 de octubre de 1991, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1983, siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no pagó la cantidad total de Bs. 21.627.127,24 determinada por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios correspondiente al ejercicio fiscal de 1985 al 1984.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda emitió Resolución que culminó el sumario administrativo Nro. HCF-SA-102 de fecha 09 de abril de 1991, la cual confirmó en todas sus partes el contenido del Acta de Retenciones Nro. HRCF-PMF/02-01 de fecha 04 de agosto de 1988, con sus respectivas planillas de liquidación que a continuación se señalan:

Liquidación Concepto Monto

01-1-1-01-65-000174 Impuesto 11.255.339,91

01-1-2-01-65-000174 Multa 5.627.669,95

01-1-3-01-65-000174 Intereses moratorios 4.744.117.38

Suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 22 de agosto de 1991, con la interposición del recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución y planillas de liquidación.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal recibidos las conclusiones de los informes en fecha 12 de mayo de 1992, estando vigente el Código Orgánico Tributario de 1983, declarándose la causa en estado de sentencia, por un lapso de treinta (30) días hábiles , -hasta el día 30 de junio de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 186 La sentencia debera dictarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que concluyó la relación de la causa o se haya cumplido el auto para mejor proveer o haya transcurrido el término para su cumplimiento

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 01 de julio de 1992, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 02 de julio de 1992, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, se verificaron las siguientes actuaciones: Diligencia de fecha 04 de octubre de 1993, presentada por el representante del fisco nacional a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, agregada a los autos el 05 de octubre de 1993, siendo ésta la última actuación de las partes hasta el día 16 de noviembre de 1994, fecha en la cual el abogado R.M., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Hacienda a través de diligencia solicitó se dicté sentencia en la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por dieciséis (16) años, once (11) meses y catorce (14) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Administración Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial del contribuyente recurrente, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 21.627.127,24), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente S.A. MENEVEN., a través de la Resolución identificada con las siglas y números No. HCF-SA-102 de fecha 09 de abril de 1991 y las planillas de liquidación Nros: 01-1-1-01-65-000174; 01-1-2-01-65-000174 y 01-1-3-01-65-000174 todas de fechas 09 de julio de 1991, por montos de Bs. 11.255339,91; Bs. 5.627.669,95 y Bs. 4.744.117,38, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante S.A.MENEVEN., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000006

ASUNTO ANTIGUO: 627

LMCB/MC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR