Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-004663

PARTE DEMANDANTE: MENFIS A.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.730.945, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.471, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL, CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO BARQUISIMETO, registrada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto de 1.988, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 1.988, en la persona de su Presidente, Profesor V.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.T.S. y NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 15.319 y 17.278 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana MENFIS A.R.D.T. contra ASOCIACIÓN CIVIL, CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO BARQUISIMETO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MENFIS A.R.D.T., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.730.945, de este domicilio contra la ASOCIACIÓN CIVIL, CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO BARQUISIMETO registrada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto de 1.988, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 1.988, en la persona de su Presidente, Profesor V.A.. En fecha 09/01/2007 fue presentada la demanda (Folios 01 al 15). En fecha 28/11/2007 la parte actora consignó reforma de la demanda (Folios 18 al 20). En fecha 29/11/2007 fue admitida la reforma de demanda (Folio 21). En fecha 23/01/2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar a la demandada (Folios 23 al 28). En fecha 13/05/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a F.A.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.471 de este domicilio (Folio 29). En fecha 21/05/2008 la parte demandada se dio por citada (Folios 32 al 41). En fecha 20/06/2008 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 46 al 94). En fecha 25/06/2008 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido en lapso de emplazamiento (Folio 95). En fecha 23/07/2008 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 99 al 134). En fecha 04/08/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 135). En fecha 05/08/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 136 y 137). En fecha 11/08/2008 el Tribunal dejó constancia de haber quedado desierto acto de testigos de la ciudadana I.E.D.M., J.M. (Folios 138 y 139). En la misma fecha la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 140 y 141). En fecha 12/08/2008 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 142). En fecha 13/08/2008 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del testigo PORTAN VELÁSQUEZ (Folios 143 y 144). En fecha 17/09/2008 el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos I.E.D.M. y J.M. (Folios 145 y 146). En fecha 22/09/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 149 y 150). En fecha 30/09/2008 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 153 y 154). En fecha 30/10/2008 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos I.E.D.M. y J.M. (Folios 156 al 162). En fecha 26/11/2008 la juez KEYDIS PEREZ se avoco al conocimiento de la causa (Folio 170). En fecha 02/12/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 175). En fecha 03/02/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de los informes (Folios 182 al 196). En fecha 17/02/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observaciones a los informes (Folio 197). En fecha 02/04/2009 el Tribunal mediante auto acordó la apretura de una segunda pieza (Folios 235 y 236). En fecha 20/04/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo segundo día de despacho siguiente (Folio 237).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que en fecha 24/08/2007 se hospedó en las instalaciones del Conjunto vacacional CAPAUPEL ubicado en el Estado Falcón, conjunto que es propiedad de la Caja de Ahorro y Préstamo del personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Barquisimeto. Que en fecha 26/08/2007 mientras seguían en el citado conjunto residencial se dispuso a salir de su habitación que estaba ubicada en el segundo piso, que al bajar de las escaleras sufrió una estrepitosa caída debido a que las escaleras estaban mojadas por la lluvia que había caído el día anterior, que no se tomaron las precauciones necesarias por los empleados de mantenimiento. Que la caída le causo una fractura en la muñeca por lo cual fue remitida a un centro de asistencia médica hasta que se le trató. Que a raíz de esa situación sufrió un daño material y un daño moral por sentirse en extremo incapacitada. Que comunicó a la demandada la situación para la respectiva indemnización pero todo fue inútil. Por lo expuesto demanda los daños y perjuicios fundamentando su posición en los artículos 1.185 1.191 y 1.196 del Código Civil. Solicito el pago de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 619,48) por concepto de daño emergente; la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) por concepto de daño moral y las costas procesales.

La demandada, por su parte, negó puntualmente la demanda y dio énfasis en el hecho de que el inmueble no es propiedad de la caja de ahorros sino de varios sujetos. Pasó a señalar los artículos en que se fundamenta la pretensión y consideraciones doctrinarias en torno a lo que debe entenderse por hecho ilícito, concluyendo al señalar que el hecho ilícito no está comprobado.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Acompañó al Libelo

1) Copia simple del acta de la asociación demandada por la cual se le autoriza a adquirir el inmueble involucrado en la demanda (Folios 04 al 06); el cual se desecha pues sólo prueba la autorización para comprar, pero en modo alguno es el instrumento de propiedad o acta constitutiva. Así se establece.

2) Comunicación de fecha 24/09/2007 dirigida a la demandada por la parte actora (Folios 07 y 08); la cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la solicitud de indemnización hecha a la accionada. Así se establece.

3) Facturas y recibos varios emitidos a favor de la actora (Folios 09 al 15); los cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados por terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Acompañó a la contestación

1) Copia certificada del acta por el cual la demandada destina el inmueble citado en el libelo para la enajenación bajo la modalidad multipropiedad (Folios 55 al 89); el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento público y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

2) Copias simples de seguros suscritos con la empresa Seguros Mercantil (Folios 90 al 94), la cual se desecha pues siendo instrumentos emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial. Así se establece.

Pruebas promovidas por la actora en el lapso ordinario

1) Ratificó las documentales anexadas junto al libelo las cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Recibos de ingreso, constancias y órdenes médicas, récipes y facturas varias (Folios 104 al 117) las cuales se desechan pues siendo instrumentos emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.E.D.M. y J.M.; las cuales se desechan de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la testifical evacuada de la ciudadana I.E.d.M., en respuesta a la pregunta Segundo: “SEGUNDO: Diga el testigo, Usted se encontraba en el conjunto recreacional Capaupel, en Chichiriviche, el día domingo 26/08/2.007, fecha en que la señora Menfis Ramos, que no es socia de Capaupel, sufrió una caída a consecuencia de no haber realizado las correspondientes labores de mantenimiento, explique como sucedió la caída. Contestó: Si yo andaba con ella como hermana la familia me había invitado junto a mi hijo y mi hija bueno y para la explicación de la caída el día anterior había llovido mucho, nosotros nos levantamos temprano, hicimos el desayuno y luego decidimos salir a comprar los periódicos y otros artículos que eran necesarios para el almuerzo, andaban mi hermana mi hijo y yo, al momento de bajar las escaleras, tenían mucho agua, y mi hermana se cayó hasta yo misma en ese mismo momento tropecé, pero ella venia mas lejos que yo en otros escalones, luego de eso yo subí a avisar que se había caído e inmediatamente salimos a llevarla al centro asistencial de Chichiriviche, donde no había medico especialista y fue remitida al creo que al Hospital de Tucacas, donde le hicieron los primeros auxilios para luego dirigirnos hacia Barquisimeto donde fue operada. Así se establece.” Examinada la respuesta esta juzgadora evidencia que la testigo esta incursa en la imposibilidad de testificar a favor de la parte actora, por ser su hermana, y en consecuencia pariente consanguíneo. Y así se decide. En cuanto a el testigo J.J.M.R., en la evacuación de la testifical en respuesta al particular Segundo: “SEGUNDO: Diga el testigo, Usted se encontraba en el Conjunto Recreacional CAPAUPEL, en Chichiriviche, el día domingo 26/08/2.007, fecha en que la señora MENFIS RAMOS, que no es socia de CAPAUPEL, sufrió una caída a consecuencia de no haber realizado las correspondientes labores de mantenimiento, explique como sucedió la caída. Contestó: Si, si me encontraba en el lugar, nos levantamos ese día temprano nos dirigíamos ese día a hacer compras como a las 9 de la mañana fue eso, la noche anterior había llovido mucho, al salir de la habitación o apartamento, se encontraban todas las escaleras llenas de agua, pero pronunciadamente llenas de agua, en lo que mi tía iba bajando se resbaló debido al agua sin poder sostenerse de nada, sin embargo mi mama también se resbaló pero no se cayó, acoto que en el lugar no se hizo ningún mantenimiento en horas de la mañana, que es un lugar que hay muchas personas hospedadas y en fin de evitar este tipo de accidentes se debe hacer”, Examinada la respuesta esta juzgadora al igual que la anterior, se evidencia que el testigo esta incursa en la imposibilidad de testificar a favor de la parte actora, por ser su sobrino, y en consecuencia pariente consanguíneo. Y así se decide.

4) Promovió “pruebas del derecho y pruebas de doctrina”, las cuales según harta consideración de nuestra M.J., no constituyen una prueba acreditadora de hechos, por el contrario, se espera que sea el juez quien conoce del derecho las tome en cuenta a la hora de dictar sentencia. Así se establece.

Pruebas promovidas por la accionada en el lapso ordinario

1) Ratificó las documentales consignadas, las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió original de comunicación emanada del Prof. Portan Velásquez (Folio 121), así como recibos y depósitos bancarios varios a los fines de probar el traspaso en parte del inmueble señalado en el libelo bajo la modalidad multipropiedad, los cuales se desechan, pues ninguna trascendencia tiene en la determinación de la responsabilidad de la parte accionada (Folios 122 al 129); Informes por parte del Banco Provincial a los fines de determinar la emisión de cheques y titularidad de cuentas bancarias (Folios 230 al 234); la cual se desechan pues nada aporta en la solución al conflicto. Así se establece.

3) Informes de parte de la demandada (Folios 199 al 288), la cual se desecha pues nada útil aporta a los hechos controvertidos, en todo caso en la parte motiva a esta sentencia se ampliará la fundamentación. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Siendo entonces que la parte demandante solicita la indemnización por daños morales y la demandada lo niega, corresponde a la primera demostrar la veracidad de los hechos y el derecho alegado.

Empieza por aclarar esta juzgadora que si bien la accionada se ha dado a la tarea de probar que existe multipropiedad sobre el inmueble señalado en el libelo y en los autos se evidencia que la disposición e iniciativa para ello están demostradas (con los recibos, pagos y asambleas), en nada desvirtúa la potencial responsabilidad por el hecho ilícito demandado, toda vez que si bien no llegara a ser propietario en exclusividad, todavía tendría a su responsabilidad la administración y cuidado de las áreas comunes, como consecuencia lógica de ser todavía quien detenta el dominio de la mayor parte y responsable de las ventas definitivas. Así se decide.

El demandante alega los daños morales basado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

El artículo 1.185 del Código Civil establece:

SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El artículo 1.196 del Código Civil establece:

SIC: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad, lo que abarca al daño moral, y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.

Para la procedencia del daño moral requiere en exclusividad la demostración del hecho ilícito, tal como lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada al señalar:

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

Por lo tanto, todo se limita a determinar si la actuación de la hoy demandada puede calificarse de hecho ilícito, para ello ha de examinarse las pruebas aportadas al proceso y confrontarla con los alegatos expuestos por las partes.

En primer término el daño emergente producido por las erogaciones que demanda la actora a raíz de la supuesta fractura sufrida no puede prosperar, la razón es que la totalidad de las constancias y recibos médicos que anexó no fueron ratificados por la prueba testimonial, en consecuencia no pueden valorarse todos esos recibos, constancias y facturas siendo así imposible determinar el monto del daño a indemnizar, elemento concurrente en la calificación del hecho ilícito.

En cuanto al daño moral, ciertamente que la estimación del daño le corresponde al Tribunal, no obstante la situación para el actor es muy precaria, en primer lugar porque casi toda la prueba documental fue desechada y las testimoniales evacuadas en fecha 30/10/2008 (f. 156 al 161), las mismas se desechan, porque en sus declaraciones reconocen estar ligadas en parentesco por consanguinidad con la actora, por ser estos su hermana y su sobrino, al tiempo que no es posible determinar nuevamente el daño que dice haber sufrido la actora con respecto a la fractura, es decir el daño moral, pues como quedó sentado en el emergente, las constancias e informes médicos no fueron ratificadas por la prueba testimonial o los informes de ley contemplados en la norma adjetiva. Así se establece.

Siendo que no está acreditado el hecho ilícito, menester es de quien suscribe declarar la improcedencia de la presente demanda por daños y perjuicios intentada por MENFIS A.R.D.T. contra la ASOCIACIÓN CIVIL, CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO BARQUISIMETO, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MENFIS A.R.D.T. contra la ASOCIACIÓN CIVIL, CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO BARQUISIMETO, todos antes identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:47 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria.

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