Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, veintidós de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000347.

PARTE INTIMANTE: Abogado MENFIS DEL C.A.N., Inscrita en el Inpreabogado en el No. 54.157.

PARTES INTIMADAS: Ciudadanas R.Z.V.C. y B.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.617.027 y V-3.567.252, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.451.

ASUNTO: Intimación de Honorarios Profesionales.

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2009, la Abogado MENFIS DEL C.A.N., Inscrita en el Inpreabogado en el No. 54.157, intentó demanda por intimación de honorarios profesionales, en contra de las ciudadanas R.Z.V.C. y B.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.617.027 y V-3.567.252, respectivamente.

El 13 de abril de 2009, se abrió el presente cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales y se libró Boleta de Intimación a las ciudadanas R.Z.V.C. y B.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.617.027 y V-3.567.252, respectivamente.

El día 15 de mayo de 2.009, compareció la ciudadana R.Z.V.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.617.027 y se dio por intimada en el presente asunto. Folios del 42 al 43 del expediente.

El día 20 de octubre de 2009, el ciudadano I.A.R., en su carácter de Secretario Ad-Hoc, dejó constancia que en fecha 16/10/2009, fijó boleta de intimación en la morada de la ciudadana B.C., todo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 64 al 37.

El día 22 de octubre de 2009, la ciudadana Secretaria de este Tribunal agregó a los autos Boleta de Notificación dirigida a las ciudadanas R.Z.V.C. y B.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 67.

CUMPLIDOS TODOS LOS TRÁMITES PROCESALES ESTA SENTENCIADORA PASA A DICTAR SENTENCIA, LO CUAL HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

En nuestro Ordenamiento Jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En las primeras de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales: la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio M.C. y otra contra Iral, S.R.L, expediente No. 00-056, sentencia No. 79, en la cual dispuso:

…En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentra claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos horarios…

La segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho de cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En éste último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

La retasa, como señala A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Por otra parte, este Tribunal observó que solo la ciudadana B.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.567.252, negó haber tenido relación con la intimante que implique el cobro de honorarios respecto a la Abogada MENFIS DEL C.A.N., ampliamente identificadas en autos, no acogiéndose al derecho de retasa establecido en el artículo 25 ejusdem. Seguidamente, en lo que respecta a la ciudadana R.Z.V.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.617.027, se evidenció que la misma no negó el derecho de la intimante en cobrar honorarios profesionales, ni mucho menos se acogió al derecho de retasa que le asiste de conformidad a la Ley de Abogados. Así las cosas, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no del derecho de cobrar honorarios profesionales por parte de la Abogado MENFIS DEL C.A.N., ampliamente identificada en autos, este Tribunal pasa a valorar los medios probatorios aportados a la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la siguiente manera:

Primero

Con relación al telegrama remitido por la intimante a la ciudadana R.Z.V.C., este Tribunal le da valor probatorio al referido instrumento, en virtud que la ciudadana precedentemente enunciada, no negó haber firmado el acuse de recibo del referido telegrama, valoración que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

Segundo

En lo que respecta al correo electrónico que consta en el folio 17, donde se evidenció que el intimante le envió una tercera y última notificación de cobranza a la ciudadana R.V.C., ampliamente identificada en autos, valoración que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

En consecuencia de todo lo precedentemente expuesto, debe esta Sentenciadora limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, a decidir la procedencia o no del derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales. Así se declara.

En el caso de autos, quedó demostrado en sus actuaciones en el expediente, que la abogado MENFIS DEL C.A.N., Inscrita en el Inpreabogado en el No. 54.157, si tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales a la ciudadana R.Z.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.617.027, y no a la ciudadana B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.567.252, ya que no se evidencia en autos, que la intimante haya actuado en el referido proceso en nombre y representación de la últimas de las prenombradas, por lo tanto, al no existir documento de las cuales dimane tal facultad, considera quien aquí decide que no debe declararse tal derecho en detrimento de la ciudadana B.C., todo ello, en virtud que la Abogada intimante, de acuerdo a lo peticionado por ella en su escrito libelar, procedió a estimar los honorarios por la gestión judicial realizada por ella en nombre y representación de las ciudadanas R.Z.V.C. y B.C., lo cual solo fue demostrado en lo que respecta a la primera de las intimadas y no en relación a la ciudadana B.C.. Así se declara.

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. XII, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intentado por la Abogado MENFIS DEL C.A.N., inscrita en el Inpreabogado en el No. 54.157, en contra de las ciudadanas R.Z.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.617.027, y SIN LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intentado en contra B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.567.252. En consecuencia, se declara el derecho a cobrar honorarios profesionales a la Abogada MENFIS DEL C.A.N., en los términos establecidos en la presente dispositiva, de conformidad a los artículos 22 de la Ley de abogados. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Unipersonal No. XII de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial. En Caracas a los 22 días del mes de enero de 2010.

La Juez

Sara E. Guardia Soto.

La Secretaria

Adriana Mireles.

La presente sentencia se publicó y registró en esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA

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