Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de febrero de 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: MENFIS FORERO MANTILLA y D.A.D.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.109.187 y V-15.805.236, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.351.

PARTE DEMANDADA: R.C.F., de nacionalidad Española, y titular de la cédula de identidad Nº 514.572.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de autos que no constituyo apoderado judicial alguno.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: 9270.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2011, por el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.351, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, fue incoada por los ciudadanos Menfis Forero Mantilla y D.A.D.F. en contra del ciudadano R.C.F..

Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2011, por los ciudadanos Menfis Forero Mantilla y D.A.D.F., asistidos por el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.351, interpusieron demanda por prescripción adquisitiva en contra del ciudadano R.C.F.; dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08 de agosto de 2011, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia; de ésta decisión la actora ejerció recurso de apelación en fecha 08 de noviembre de 2011, el cual fue oído en ambos efecto, por auto de fecha 25 de noviembre de 2011.

II

DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia recurrida de fecha 04 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la citación del ciudadano R.C.F.; no habiendo dado cumplimiento hasta la presente fecha con dicha carga impuesta por este Tribunal por medio del auto antes señalado, transcurriendo más de TREINTA (30) DÍAS, lo cual se traduce en el incumplimiento de los deberes o cargas de la parte actora, inherentes su condición por lo que este Tribunal para decidir observa:

El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala

‘…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (...)

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del M.T.S.d.J., mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. C.O.V., señaló:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.

En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…

…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece’

De la lectura de las transcripciones anteriores se desprende que La perención breve que hacemos mención, fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro nuestro m.T., que si es posible la perención de treinta (30) días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, (tales como la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, el pago de las expensas necesarias al funcionario judicial para la práctica de la citación en aquellos casos en que la misma haya de ser practicada en lugares que disten a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, y por último la necesaria señalización de una dirección para su materialización), están destinadas al logro de la citación y no son solamente de orden económico; por lo que la parte interesada deberá cumplir con todos estas cargas a los fines de interrumpir o impedir la materialización de la perención (…)

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días…”.

En fecha 09 de diciembre de 2011, esta Superioridad le dio entrada al expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran informes, y vencido dicho lapso sin que hubiesen ejercido tal derecho, la causa entraría en términos para sentenciar.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada lo lapsos procesales respectivos y revisados los alegatos de las partes, así como la decisión recurrida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2011, por el abogado E.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y a tal efecto observa:

Evidencia este Juzgado que el Juez de Instancia señala en su motiva que la demandada fue admitida por auto de fecha 08 de agosto de 2011, y que en ese misma fecha se insto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la citación del ciudadano R.C.F., y por cuanto, no dio cumplimiento con la carga impuesta referente a su consignación, transcurrieron más de treinta (30) días para que operara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; en este sentido el legislador estableció en el artículo 267 eiusdem lo siguiente:

… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

.

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso, impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)

.

En este sentido, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo antes transcrito, la función de la perención, no se agota en cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues, al verificarse de derecho su efecto es extintivo, a todos los actos procesales anteriores y posteriores; esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso algunas medidas preventivas, y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal; la perención es la sanción impuesta por el legislador, para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.

En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 06 de julio de 2004 (caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual), estableció con respecto a la perención breve estableció lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir durante los treinta (30) días a la admisión de la demanda, o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha de fecha 29 de noviembre de 1995, estableció lo siguiente:

… El procedimiento aquí es el siguiente propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a lo demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación, por carteles, y posteriormente cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con algunas de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…

.

Asimismo, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de agosto de 1998 en el caso de Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G. se señaló lo siguiente:

…Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal…

.

Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373 de la Sala de Casación Civil, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M.. Además en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de J.R.B.V. contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL se estableció que:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…

OMISSIS…

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

OMISSIS…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación

.

En el caso de marras, se desprende que la parte accionante no impulso la citación del demandado, es decir, éste debía cumplir con las obligaciones que la ley le impone, en el sentido de consignar los fotostatos necesarios para gestionar la compulsa, así como el pago de los emolumentos respectivos para la citación; aunado al hecho de que se desprende que la demanda fue admitida en fecha 08 de agosto de 2011, y no fue si no hasta el 07 de octubre de 2011, que el apoderado compareció; en tal sentido podemos decir que la parte actora tiene como obligación exclusiva de lograr el llamado a juicio del demandado para su desenvolvimiento, con el fin de garantizar a los sujetos procesales que integran el juicio, el derecho a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, todo ello en cónsona satisfacción con las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo este el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de ello, y siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta (30) días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público, tal y como lo hizo el Juez A-quo Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2011, por el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.351, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.

Se confirma la decisión apelada, en los términos antes expuestos.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/Gabriela A.-

Exp. 9270

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