Decisión nº PJ0572012000120 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: AP51-O-2012-011141.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: MENFIS DEL C.Á.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.784.470.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: G.L.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.294.

TERCEROS INTERESADOS: A.D.S.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.737.129.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ANTGLORIS DÍAZ MEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.889.

DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: De fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional.

- I -

En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de A.C. contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Dra. NURYVEL PEÑA, correspondiéndole por distribución del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega el accionante, que interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a cargo de la Dra. NURYVEL PEÑA, por ser violatoria de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 2, 3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la normas establecidas en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y las normas aprobadas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en base a los siguientes argumentos:

  1. - DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

    Que el objeto de la presente acción de amparo es ejercida contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12/12/2011, al dictar resolución mediante el cual se declaró la perención de la instancia y se ordenó el cierre y archivo del expediente, alegando inactividad de la parte intimante.

    Que la presente acción de amparo es admisible por cuanto no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis meses a que alude el artículo 6 de la Ley, ni tampoco se ha efectuado actos que permitan consentir la lesión. No existe otro medio expedito, breve, sumario y efectivo que permita evitar el grave perjuicio que tanto para el Ministerio Público como para la víctima ocasionaría que se concrete la ejecución de la sentencia cuya base de sustentación es la comisión de un delito de fraude y usura, constituido además sobre un evidente fraude procesal.

    Que en el presente caso la lesión actual reparable, no consentida constituye una amenaza inminente que podría convertirse en irreparable en caso de que continúe la parte intimada evadiendo su responsabilidad de pago tal como lo demostró en todo proceso así mismo es inmediata posible y realizable por el intimado el pago de los honorarios profesionales declarados con lugar.

    Que en cuanto a la competencia para conocer del presente caso, esta representación legalmente facultada de la parte intimante advierte que la acción que se intenta es contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva procedente de la primera instancia.

    Que esta representación legal aparte de intimante solicita muy respetuosamente la admisibilidad de la presente acción de a.c. contra la resolución dictada por el Juzgado Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/12/2011al dictar resolución mediante el cual declaró la perención de la instancia y ordenó el cierre y archivo del expediente, alegando inactividad de la parte intimante, con el objeto de continuar beneficiando a la parte intimada quien fue la que introdujo la retasa y no cumplió las formalidades de ley y aún así se le dieron varias oportunidades para que lo hiciera.

  2. - DE LAS VIOLACIONES A DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE DAN LUGAR A LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

    1. Violación del derecho al debido proceso:

    De acuerdo con el fallo impugnado, protege a la parte intimada, la beneficia e impide el acceso eficaz, eficiente y efectivo de la parte intimante que en ningún momento le correspondía solicitar retasa y que nunca el Tribunal le designó tal como lo establece el procedimiento alguno retasar a la parte intimante y la intimada quien debió cumplir con todos los requisitos de ley no lo hizo y adjudica el Tribunal a la parte intimada un error de hecho y de derecho tanto del intimado como del Tribunal a la parte intimada para hacerle ilusorio el fallo y permitirle al intimado seguir evadiendo la justicia y el pago de lo adeudado.

    Que tal argumento parcializado hacia la parte intimada e inobservante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, ya que impide a la parte intimante acceder a la Administración de Justicia para lograr que el proceso se convierta en un instrumento para la realización de la justicia, conforme lo pauta el artículo 257 de la Constitución.

    Que el derecho de acceso a la justicia, supone el acceso al proceso para la defensa de los derechos e intereses, ello impone al órgano jurisdiccional la solución del asunto planteado conforme a las estipulaciones del derecho y la justicia. Es decir, que el planteamiento presentado obliga al órgano jurisdiccional a resolver la solicitud, tomando en cuenta los valores implícitos en la Constitución, entre ellos, el de la primacía del valor de la justicia, por encima de las formalidades no esenciales, la primacía de la realización de los derechos fundamentales.

    Que cuando la parte intimada solicitó las medidas al Tribunal obstruyó todo el tiempo, tardó meses en pronunciarse y luego de haber pedido en diversas diligencias pronunciamiento, revocatorios por contrario imperio la parte intimada no cumple las formalidades de ley para la consignación de los retasadores y el tribunal no cumplió con su parte en relación a la parte intimante y sin embargo le pone fin al proceso beneficiando al intimado y perjudicando al intimante aduciendo fallas del intimante por cuanto no reconoce su abuso de poder, su error de hecho y de derecho y su mala administración de justicia alejada de la Constitución y las Leyes, resulta excesivamente formalista e incluso contrario a los principios establecidos en los artículos 2, 7 y 19 de la Constitución, el afirmar su parcialidad manifiesta, y obviar todos los procesos que evidentemente contiene principios y garantías establecidos en nuestra constitución como Derechos Humanos.

    Que el argumento empleado por el Juzgado Sexto al indicar que la parte intimante no cumplió cuando no se pronunció nunca sobre lo pedido por la parte intimante, cuando obvió el procedimiento por intimación de honorarios y tapa la falta de la parte intimada que solo se limitó a consignar una lista sin copias de cédulas de los supuestos retasadores ni ningún otro requisito tal como lo establece la ley y la Jurisprudencia.

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa y el debido proceso son derechos inviolables en todo grado y estado del proceso.

    Que los organismos del Estado incluyendo el Poder Judicial tienen la obligación de asegurar su plena vigencia y respeto, según lo que establecen los artículos 2, 3, 19 y 23 constitucionales.

    Que las normas constitucionales sobre el debido proceso, constituyen un derecho susceptible de tutela judicial pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin que el proceso se convierta en el instrumento efectivo de realización de la justicia, valor esencial normativo del ordenamiento constitucional venezolano.

    Que en reiteradas sentencias de esta honorable Sala Constitucional ha sostenido que los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de la ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (sentencia Sala Constitucional de fecha 01 de agosto de 2000. caso Banco Industrial de Venezuela. Expediente 0934). Asimismo, en decisión de fecha 14 de marzo de 2011 (Caso C.R.T.. Exp. N° 2420).

    Que el Juzgado sexto de Protección del Área Metropolitana de Caracas, ha incurrido en una evidente subversión del proceso, en contravención a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución, al declarar la perención de la instancia para beneficiar a la parte intimada bajo un falso supuesto de hecho y de derecho.

  3. - DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES:

    Que la decisión dictada por el tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 12/12/2011 al dictar resolución mediante el cual se declaró la perención de la instancia y se ordenó el cierre y archivo del expediente, alegando inactividad de la parte intimante, produce un trato desigual entre las partes involucradas en el presente proceso, ya que la parte intimada fue la que no cumplió con su deber al momento de consignar la lista de retasadores y el Tribunal obvió la ley, la doctrina la Jurisprudencia y el pedimento de la intimante pedimento de colocarle retasador al intimante y le adjudica la falta de actividad al intimante no al intimado para hacer nugatoria la pretensión del pago de los honorarios profesionales, impidiendo de esta manera una efectiva protección de los derechos y garantías para evitar la evasión de una obligación, en tanto que al intimado se le colocó en una situación de privilegio en cuanto a la postergación o posibilidad de hacer nugatorio el pago y la garantía de la efectividad del mismo, en abierta contravención a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución.

    Que al darse por terminado el proceso, cerrar el expediente y considerar validos ese acto y los posteriores que están viciados de nulidad absoluta se le transgrede a la parte intimante el derecho a la igualdad en el proceso, ya que se le minimizan las oportunidades para la mejor defensa de sus derechos e intereses en beneficio de la protección de los bienes y derechos del intimado.

    Que la norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste al señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.

    Que el principio de la igualdad procesal se refiere a la máxima de no crear preferencias legítimas, en razón de ello, todas las partes inmiscuidas en un proceso, deben de gozar de las mismas oportunidades, para presentar y probar sus alegatos. A los fines de hacer cumplir dicha igualdad, los jueces deben de aplicar un criterio de razonabilidad en sus decisiones, con e objeto que las mismas garanticen la posibilidad que cada interviniente pueda alegar lo necesario con el propósito de ejercer su derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso.

    Solicitó:

    1. Se declare con Lugar la Acción de A.c. intentada contra la resolución dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

    2. Que se decrete medida cautelar para asegurar el pago o se declare la firmeza de los honorarios profesionales.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

    …Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

    En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

    De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c.

    . (Resaltado de la Alzada).

    En el caso que nos ocupa, la acción de A.C. es ejercida contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual declaró la perención de la instancia en la incidencia de Intimación de Honorarios Profesionales que intentara la ciudadana MENFIS DEL C.Á.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.784.470, contra el ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, de nacionalidad extranjera y titular de la cédula de identidad número E-81.737.129, que a decir del accionante, es lesiva de garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C., y así se establece.

    Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, mediante resolución en la que se declaró la admisibilidad de la presente Acción de A.C., requirió mediante oficio a la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial remitiera a este Juzgado copia certificada de la sentencia declarativa del derecho de cobro de honorarios profesionales así como las actuaciones subsiguientes a dicha sentencia.

    En fecha 18 de junio de 2012, mediante oficio signado bajo la nomenclatura 2901, se recibió comunicación emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, copias certificadas constantes de ciento ocho (108) folios útiles, requeridas por este Despacho Judicial.

    III

    DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE

    En fecha 12 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia constitucional en el presente asunto, y en dicha oportunidad las abogados ANTHGLORIS DÍAZ MEZA y J.C.G.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.D.S.F., en su condición de tercero coadyuvante en la presente acción de a.c., consignó escrito de alegatos y conclusiones, constante de cinco (05) folios útiles, el cual fue del tenor siguiente:

    “…En v.d.A.C. ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la DRa. NURYVEL PEÑA, en el asunto signado con el Nro. AP51-O-2012-011141, y estando dentro del lapso procesal pertinente para ello, ocurrimos para consignar el presente Escrito de alegatos y conclusiones, conforme a los siguientes términos:

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    El a.c., se puede decir que se trata de una acción extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto sobre instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción destinada a proteger derechos constitucionales que han sido quebrantados o que existen amenazas de ser vulnerados; es una acción de carácter extraordinaria, la cual procede cuando se está en presencia de atropellos o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales. Procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no inmediata o indirecta; procede en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional. Con la acción de amparo se busca reestablecer la situación jurídica infringida; y debe ser tramitada a través del procedimiento breve, sumario, expedito y oral, es una acción netamente jurisdiccional.

    Dada las cosas, la acción de amparo es ejercida contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12/12/2011, al dictar resolución mediante el cual se declaró la perención de la instancia y se ordenó el cierre y archivo del expediente, alegando inactividad de la parte intimante.

    En el presente caso, la situación jurídica infringida cesó completamente motivado a que en la misma fecha de interposición de la acción de Amparo que nos ocupa fue dictada Sentencia Interlocutoria por dicho Juzgado Sexto de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en la cual textualmente REVOCA la resolución del día 12 de Diciembre de 2011 y continúa el conocimiento de la causa en el momento en que se encontraba cuando se dictó la providencia que declaraba la perención y donde se determinó procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el recurso de retasa, lo cual corresponde a la Etapa Ejecutiva, tal y como lo establece el dispositivo del fallo de fecha 29 de septiembre de 2010, por cuanto en esta se declaró la culminación de la fase declarativa. Dicha decisión repara completamente los supuestos derechos Constitucionales infringidos y deja abierta la vía de los recursos Ordinarios contra cualquier decisión con la cual la accionante no esté de acuerdo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la defensa y el debido proceso son derechos inviolables en todo grado y estado del proceso.

    La solicitud de INADMISIBILIDAD la basamos en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Mayo de 2002, la cual es del tenor siguiente:

    (…) Si después de admitida una acción de a.c., si el tribunal considera que existen vicios de inadmisibilidad que no fueron detectados al momento de decidir sobre la admisión, puede declarar la misma inadmisible con posterioridad, a pesar de haberse incidido el proceso…

    (Sentencia Nº 951. Caso J.A de Sousa)

    Como se puede apreciar, tanto en la referida Ley y en la jurisprudencia de nuestro M.T., es factible que luego de admitida una acción de amparo, se constate a lo largo del proceso que existe una causal sobrevenida que faculte al operador de justicia declarar la inadmisión, pese a estar en marcha el procedimiento. Lo anterior, se trae a colación, valorando que este Tribunal Superior en funciones Constitucionales, ordenó en fecha 13 de junio de 2012, la admisión del amparo por considerar, que no existía alguna de las causales a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre este último aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 30, 15-02-2000, caso B.D.G.) determinó, que no es facultad del juez constitucional crear nuevas causales de inadmisibilidad distintas a las establecidas pro el legislador.

    Ahora bien, cabe señalar a este digno tribunal, que esta Acción de Amparo no debió haber sido propuesta, por cuanto la solicitante lo está usando como un SUPRA RECURSO, hecho que no fue el fin que persiguió el legislador. En virtud que la accionante en el juicio que seguía por Intimación de Honorarios, en donde la Jueza del tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dictó la tan citada sentencia del 12/12/2011, era solo una sentencia firme, que significa esto, que la Intimante estaba asistida por los recursos ordinarios, que no ejerció en su oportunidad legal, ya sea negligencia o impericia según el caso, por tal motivo haciendo un mal uso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trata de sorprender la buena fe de esta Juzgadora, señalando que le fueron vulnerados sus derechos por la A quo, hecho que no ocurrió porque ella tenía vías para atacar directamente el orden jurídico quebrantado, y así obtener una sentencia que subsanara su omisión. En igual sentido, se ha de resaltar el comentario de F.F. (El Recurso de A.S. la Jurisprudencia Constitucional, Madrid, M.P. 1994, pág 30 y 31), según el cual se trata de un recurso que conduce a una duplicidad de índole tutelar, por una parte subjetiva y, por la otra, de naturaleza objetiva, lo cual se manifiesta en el restablecimiento y salvaguarda de los derechos y libertades públicas fundamentales, asimismo, en la protección objetiva de la Constitución como N.S..

    Sin embargo la Tutela constitucional no sería permisible cuando en el ordenamiento jurídico exista incorporada otra tutela jurisdiccional cuyo ejercicio haga susceptible alcanzar la protección del derecho agraviado a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, cuando se haya hecho uso de otras vías ordinarias preexistentes, como es el caso de las impugnativas o, existiendo la posibilidad de su ejercicio, éstas no se hayan activado oportunamente.

    Igualmente nos permitimos señalar a este Tribunal Constitucional, que la sentencia dictada por el a quo donde revoca por contrario imperio después de siete (7) meses su propia decisión, que por falta causada por la accionante, habría quedado como sentencia definitivamente firme, de esta manera viola el orden jurídico Constitucional porque vulnera la seguridad jurídica de nuestro representado, al abrir nuevamente la vía al accionante y suplir su inactividad procesal.

    Finalmente, solicitamos respetuosamente ante este honorable Tribunal que de conformidad al artículo 6 numeral 1° de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla(…)”. Considere los planteamientos expuestos, y que declare INADMISIBLE la presente Acción de A.C...”.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación fiscal en este asunto, estuvo a cargo de la Dra. M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima, quien en su intervención señaló que habiéndose verificado en las actas que en fecha 13 de Junio de 2012, existe copia certificada de sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial revocó la resolución dictada el día 12 de Diciembre de 2011 y como consecuencia de ello ordenó la continuidad del conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba al momento del dictamen de la providencia irrita, donde se determinó procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa, es decir que el estado en que se encuentra la presente causa corresponde a la Etapa Ejecutiva, es por lo que solicitó que el presente A.C. sea declaro Inadmisible sobrevenidamente o en su defecto sea declarado Improcedente. Asimismo, solicitó aclaratoria al accionante acerca del derecho constitucional que considera violado en contra de su representada, lo cual durante su exposición, a decir, de la ciudadana Fiscal, no dejó en evidencia.

    Ante tal solicitud, se le permitió al accionante la oportunidad de aclarar y éste expresó claramente que no tenía nada qué exponer.-

    V

    DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE A.C..

    Afirma el accionante que la presente Acción de A.C. tiene su fundamento en la conducta de la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al declarar la perención de la instancia en la incidencia signada bajo la nomenclatura AH52-X-2010-000265, contentiva de Intimación de Honorarios Profesionales, cuando en fecha anterior se había declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, que decir del accionante es lesiva de derechos y garantías constitucionales .

    A fin de decidir, este Tribunal Superior Segundo, actuando en Sede Constitucional, observa:

    Se procede a verificar la presunta violación del derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva invocada por el profesional del derecho G.L.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MENFIS DEL C.Á.N., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-10.784.470 parte intimante, en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En este orden, y aún habiendo admitido el presente A.C. en fecha 13/06/2012, de la revisión efectuada a las copias certificadas de las actuaciones dictadas por el Tribunal presunto agraviante, se desprende que corre insertos a los folios 155 al 157, sentencia de fecha 13 de Junio de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que trascrita parcialmente es del tenor siguiente:

    “…Si bien es cierto que mediante decisión dictada en fecha doce (12) de Diciembre del año 2011, se DECLARO (sic) LA PERENCION (sic) de la Instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem., no es menos cierto que según resolución dictada en fecha 29 de Septiembre del año 2010, le fue reconocido el derecho de reclamar honorarios profesionales a la abogada MENFIS DEL C.A.N., anteriormente identificada, sustentado con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente Nº AA20-C-2003-001118, de fecha 02 de agosto de 2005, el cual es acogido por esta Sala de Juicio conforme al artículo 32 del Código de Procedimiento Civil y en la cual se sostiene: “ …Asimismo, la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

    En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

    Visto lo anterior, a los fines de garantizar el debido proceso, esta juzgadora acuerda revocar la resolución dictada en fecha doce (12) de Diciembre del año 2011, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en sujeción al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por el cual este Despacho Judicial se acoge al criterio doctrinario sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia 02-1702 de fecha 18 de agosto de 2003, en la cual en sostiene lo siguiente: (Negrillas y Resaltado de este Tribunal Superior)

    Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

    En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado (TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA) cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que vulnere los derechos de una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

    Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 12 de Diciembre del año 2011, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.

    (Omissis).

    En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca la resolución dictada el día 12 de Diciembre de 2011, como consecuencia de lo anterior, se continua el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba al momento del dictamen de la providencia irrita, donde se determinó procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa, es decir que el estado en que se encuentra la presente causa corresponde a la Etapa Ejecutiva, tal y como lo establece el dispositivo del fallo de la providencia de fecha 29 de septiembre de 2010, por cuanto en ésta se declaró la culminación de la fase declarativa, y ASI SE DECIDE…” (Negrillas y Resaltado de este Tribunal Superior)

    De lo anteriormente señalado, se puede constatar, que las violaciones aducidas por el accionante en amparo, han cesado con la revocatoria de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, ordenándose en consecuencia la continuidad del el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba al momento del dictamen de la providencia írrita, es decir, al momento donde se determinó procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación, o iniciarse el procedimiento del derecho de retasa de ser el caso, es de entenderse, entonces que el estado en que se encuentra la presente causa corresponde a la Etapa Ejecutiva, tal y como lo establece el dispositivo del fallo de la providencia de fecha 29 de septiembre de 2010, por cuanto en ésta se declaró la culminación de la fase declarativa.

    Por lo que evidenciándose de manera clara, que la violación constitucional aducida por el accionante en amparo, por parte de la Jueza presuntamente agraviante ha cesado con la revocatoria de la sentencia que declaró la perención de la instancia, ordenándose en consecuencia la continuidad del el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba al momento del dictamen de la providencia irrita.

    Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;…

    .

    Del contenido de la norma supra trascrito se interpreta que, para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva y presente, ello así en vista de su naturaleza reestablecedora, lo cual en el presente caso se evidencia el reestablecimiento de la presunta violación constitucional denunciada, por tanto, la presunta violación de los derechos constitucionales que pudieron existir por parte de la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, ha cesado, en virtud que la misma, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012) ordenó revocar la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, y como consecuencia de ello ordenó la continuidad del el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba al momento del dictamen de la providencia írrita, donde se determinó procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o se inicie el procedimeitno del derecho a retasa de ser el caso, es decir que el estado en que se encuentra la presente causa corresponde a la Etapa Ejecutiva, tal y como lo establece el dispositivo del fallo de la providencia de fecha 29 de septiembre de 2010, por cuanto en ésta se declaró la culminación de la fase declarativa, razón por la cual se hace forzoso para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

    V

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana MENFIS DEL C.Á.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.784.470, debidamente representada por el profesional del derecho G.L.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.294, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. NURYVEL PEÑA, en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2010-000265, relativa a la incidencia de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana MENFIS DEL C.Á.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.784.470, contra el ciudadano A.D.S.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.737.129, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la presunta violación de los derechos constitucionales que pudieron existir por parte de la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, en el caso de marras ha cesado, en virtud que la misma, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), revocó la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, y como consecuencia de ello ordenó la continuidad del el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba al momento del dictamen de la providencia irrita en el asunto signado con el número AH51-X-2010-000265, con lo cual subsanó la presunta violación constitucional alegada, Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

    DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

    ABG. LISBETTY CORREIA

    En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejara en el Sistema Juris 2000

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISBETTY CORREIA

    Asunto: AP51-O-2012-011141

    Motivo: Amp. Const.

    YLV/LCR/Yasminia Ramos*

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