Decisión nº C-2011-000781 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoNulidad De Convenio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000781.-

DEMANDANTE MENIN LASTRINI Y.B., venezolana, de cédula de identidad N° V-11.076.461.-

APODERADO JUDICIAL

W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990.-

DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL:

M.G.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.641.-

M.A.E. y B.D.D.M., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 8.002 y 8.247, respectivamente.-

MOTIVO

NULIDAD DE CONVENIO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA.-

MATERIA

CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 14 de junio del 2011, cuando la ciudadana MENIN LASTRINI Y.B., venezolana, de cédula de identidad N° V-11.076.461, asistida por el Abg. W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, demanda por ante éste Juzgado, por motivo de NULIDAD DE CONVENIO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano M.G.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.641. Estima la Demanda en UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000)

La demanda es admitida en fecha 17 de junio de 2011, ordenándose la citación del demandado.-

En fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. W.A., consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 21 de junio de 2011, el tribunal ordena abrir cuaderno separado de medidas cautelares para tramitar lo referente a las mismas.

En fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal dicta las medidas cautelares de secuestro sobre bienes muebles del demandado, y medida innominada de prohibición de retiros del cincuenta por ciento en las cuentas bancarias a nombre del demandado.

En la misma fecha, se libran oficios a los bancos Mercantil, Corp Banca, Provincial, Caribe, Venezuela, Bicentenario y a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), a ASOPORTUGUESA, y al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y S.R.d.S. circuito Judicial del Estado Portuguesa a fin de dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas.-

En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal Ejecutor de medidas, se trasladó y constituyó en el lugar indicado por el apoderado de la parte actora y llevó a cabo la medida de secuestro, poniendo los bienes secuestrados bajo la guarda de la secuestrataria, dejando constancia de que dichos bienes, en virtud de estar sujetos a la actividad agraria, permanecerán en la parcela de terreno donde se encontraban para el momento de la constitución del tribunal. (Folio 49 y 50 del cuaderno de medidas).-

En fecha 29 de junio de 2011, se acuerda librar la boleta de citación al demandado, y se comisiona al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. éste Circuito y Circunscripción Judicial para la citación. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

En fecha 30 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se deje sin efecto la comisión librada para la citación, e indica una nueva dirección para localizar al demandado para la citación.

En fecha 30 de junio de 2011, el apoderado actor, comparece por ante el Juzgado Ejecutor y solicita medidas complementarias. (Folio 53 del cuaderno de medidas).-

En fecha 01 de julio de 2011, el Tribunal Ejecutor de Medidas, acuerda dichas medidas complementarias, en consecuencia oficia al comandante de la Policía del Municipio Turén y al Comandante de T.T.d.M.T. a fin de que retengan a los vehículos (automóviles) sobre los cuales se decretó la medida de secuestro y que no han podido ser secuestrados.-

En fecha 01 de julio de 2011, el Tribunal deja sin efecto el auto donde acuerda la comisión y acuerda librar boleta de citación con la nueva dirección indicada.-

En fecha 06 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal comparece ante el Despacho y consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.R..

En fecha 08 de julio de 2011, el apoderado judicial del actor, comparece ante este Tribunal y consigna el acuse de recibo de los oficios que le fueran entregados para efectos de las medidas cautelares.-

En fecha 20 de julio de 2011 (Folio 53 del cuaderno de medidas) el apoderado del actor mediante diligencia solicita que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Estado Portuguesa.-

En fecha 22 de julio, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este mismo circuito y circunscripción judicial del Estado Portuguesa.-

En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyo en el lugar indicado por el apoderado del actor y llevó a cabo la medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles del deudor.-

En fecha 04 de agosto de 2011, comparece ante éste Juzgado la Abg. B.D. y consigna un instrumento poder conferido por el demandado a las Abogadas B.D. y M.A.E., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 8.247 y 8.002, respectivamente.-

En la misma fecha las apoderadas judiciales del accionado consignan su escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 21 de septiembre de 2011, las apoderadas judiciales del accionado, consignan un escrito oponiéndose a las medidas cautelares decretadas. (Folio 103 y 104 del cuaderno de medidas).-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal a solicitud de parte, y una vez considerado se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia, establecidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó las medidas cautelares nominadas e innominadas bajo los siguientes términos:

…Ahora bien, en el presente caso, se observan que se cumplen los requisitos supra señalados para la medida cautelar nominada de secuestro de bienes muebles solicitadas, por lo cual, éste Tribunal haciendo uso de sus poderes cautelares decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE LOS BIENES MUEBLES, siguientes bienes muebles: 1) Un (1) vehículo, marca: Ford, modelo: Lariat XLT EFI, clase: Camión, tipo: Plataforma, año: 93, color: Azul y blanco, uso: carga, serial de motor: V8Cil, serial de Carrocería: AJF1PP22736, placa: 316XKX. 1.2) Un (01) vehículo marca Ford, modelo: Explorer, Tipo: Sedán, año: 2007, color negro, serial de motor: 7UA76814, serial de carrocería: 1FMEU74817UA76814, placa Nº DCM90, uso: particular. 1.3) Un tractor agrícola, marca Landini, modelo: DT- 14500 (doble Tracción), dirección hidráulica, levante hidráulico, serial de motor: TW-31004U718069L, serial de chasis: 2241589. 1.4) Un tractor agrícola, marca Landini, modelo: DT- 14500 (doble Tracción), dirección hidráulica, levante hidráulico, serial de motor: U794672, serial de chasis: 242N06023. 1.5) Un tractor agrícola, marca Massey Ferguson,, modelo: MF-296/4, doble tracción, dirección levante hidráulico hidráulica, serial de motor: TW-8749B026518R, serial de chasis: 2571402272. 1.6) Un tractor agrícola, marca J.D., modelo: 7505, con aire acondicionado, serial de motor: CQ7505A0335721.7) Un tractor agrícola, marca MASSEY FERGUSON, modelo: MF-5660, serial de motor: YB31494-B000459L, serial de chasis: 0040991. 1.8) Un tractor agrícola, marca J.D., modelo: 7505, con aire acondicionado, serial de motor: CQ7505A0335721.7) Un tractor agrícola, marca MASSEY FERGUSON, modelo: MF-5660, serial de motor: VB31494B00459L, serial de chasis: 6604166681. 1.9) Una cosechadora, marca MASSEY FERGUSON, modelo MF-5650, mesa de corte de 4,2 Mts. Serial de motor: TW-8685-B-0105464M. serial de chasis: 2730-01205 y aparato para cosechar maíz, seria Nº: 000690. 2) Una cosechadora de cereales 5650 4WD, marca Maíz Ferguson, modelo MF-5650-4WD con aire acondicionado, color rojo, serial: 5650268333. 2.1) Una secadora de cereales Matr, N 63/01, marca Pedrotti, serial: G101C48B124BG2, con capacidad de secado de 25.000 Kg. 2.2) Una rastra de 32 discos, marca Tanapo, modelo TPW 32x 24x3/16, serial: 42003. 2.3) Una rastra de 32 discos, marca Tanapo, modelo: TPW 32x24x3/16, con ruedas, serial: TPW-32090. 2.4) Una sembradora marca, Semeato, modelo: PAR-2800, de 7 cuerpos neumática, serial: 02151652E.-Asimismo, para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose para ello el respectivo Despacho. Abrase cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Ofíciese a las entidades bancarias Banco Mercantil, Corp Banca, Banco Provincial, Venezuela, Caribe y Banco Bicentenario, a fin de que se congele y/o prohíban retiros del cincuenta por ciento (50%) en las cuentas a nombre del ciudadano MÁXIMO GINO RUFFATO… Así Se Decide…

Dichas medidas cautelares se ejecutaron conforme a derecho en fecha 29 de junio por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y S.R.d.E.P..

En fecha 06 de julio de 2011, (folio 45 y 46 del cuaderno principal), se hizo constar en autos la citación personal del ciudadano M.G.R.V., parte demandada.

Entiéndase que desde el día siguiente a la citación del demandado, o sea, a partir del 07 de julio de 2011, comenzaron a computarse los lapsos procesales establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referentes al “Procedimiento de las Medidas Preventivas”. En dicho lapso, la parte demandada no compareció a oponerse al decreto, ni a promover prueba alguna.-

Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2011, la Abg. M.A.E., co apoderada de la parte demandada, consigna un escrito explanando las siguientes alegaciones (Folios 103 y 401 del cuaderno de medidas):

...En fecha 21-06-2011 ese Juzgado a su cargo decretó medida preventiva de secuestro sobre los bienes descritos en dicho auto, tal como corres inserto a los folios 7 al 15 de la presente causa, comisionando para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía…el cual en fecha 29-06-11 practicó dicha medida sobre los bienes que aparecen ampliamente descritos en el Acta levantada a tal efecto por el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas y que corre inserto a los folios 49 y 50 fte y vto. Del cuaderno de medidas, posteriormente comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, San R.d.O. y agua Blanca de éste mismo circuito y circunscripción judicial para practicar dicha medida sobre otros bienes, y es así como el día 28-07 del corriente año, el antes señalado Juzgado Ejecutor de Medidas practicó medida de secuestro sobre un vehículo de las siguientes características: Marca Ford, Modelo Explorer, tipo sedán, año 2007, color negro, serial del motor 7UA76814, serial de carrocería 1FMEU74817UA6814, placas No. DCM 900, uso particular.

Ahora bien, dichas medidas fueron decretadas sin que exista prueba alguna en autos de que el extremo exigido por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3 estuviese cumplido, estableciendo dicha disposición legal lo siguiente:

(…Omissis…)

Del contenido de dichas disposiciones legales se desprende que el Juez de la causa una vez practicada la medida, y aún cuando no se haya formulado oposición de parte, está obligado a emitir pronunciamiento sobre las medidas decretadas.

Ahora bien, tal como se desprende de autos, y de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales transcritas, transcurrido como han sido los lapsos, sin que el Juez de la causa haya emitido pronunciamiento alguno, es por lo que con el debido respeto, formalmente solicito proceda a dictar la decisión correspondiente a los fines de dar cumplimiento a las exigencias contempladas en las disposiciones legales que rigen la materia…

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

El escrito que da lugar a esta revisión, la representación judicial de la parte demandada, entre sus argumentos, para solicitar la resolución de este órgano jurisdiccional, ataca las medidas decretadas en fecha 21-06-2011, bajo el siguiente razonamiento:

En fecha 21-06-2011 ese Juzgado a su cargo decretó medida preventiva de secuestro sobre los bienes descritos en dicho auto, tal como corres inserto a los folios 7 al 15 de la presente causa, ………….

………. el antes señalado Juzgado Ejecutor de Medidas practicó medida de secuestro sobre un vehículo de las siguientes características: Marca Ford, Modelo Explorer, tipo sedán, año 2007, color negro, serial del motor 7UA76814, serial de carrocería 1FMEU74817UA6814, placas No. DCM 900, uso particular.

Ahora bien, dichas medidas fueron decretadas sin que exista prueba alguna en autos de que el extremo exigido por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3 estuviese cumplido, estableciendo dicha disposición legal lo siguiente:

Es bueno recordar, en principio, sobre las cautelares:

Las providencias cautelares solamente se dictan a instancia de parte, siempre que se cumplan con los extremos del fumus boni iuris, el periculum in mora, y si fuere el caso, el periculum in damni, a que se contraen los artículo 585 y 588 del Código Adjetivo Civil.

Frente al decreto cautelar la parte afectada carece del derecho de apelación, según el artículo 601 eiusdem. Dicha decisión es inapelable. No obstante, para garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, el legislador patrio estableció en la ley, la oportunidad para que la parte afectada se oponga a la medida, para que pruebe, y para que el juez se pronuncie sobre dicha incidencia.

Dicho procedimiento, según las normas mencionadas, es el siguiente:

Artículo 602

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

A tal respecto, considera R.J.D.C. (Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario pág. 228 y 229. Caracas 1.999), que con la oposición se impugna el decreto cautelar por considerarse que no se cumplen con los extremos legales de las medidas preventivas, porque no existen medios presuntivos que acrediten su existencia, pero igualmente ante los decretos cautelares la parte afectada, como medio de defensa, tiene también el derecho de reclamar sus ilegalidades. Por ejemplo, si se embargan bienes inembargables, o que no son de la propiedad de la parte afectada, o si se prohíbe la enajenación o gravamen de bienes ajenos, o si los embargados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, o si se embargan cantidades inembargables, entre otros.

En fin, el derecho a oponerse al decreto cautelar está sujeto a un lapso preclusivo. Es decir, su ejercicio está sometido a una regla procesal temporal. En efecto, si la parte afectada no ha sido citada para la contestación de la demanda, puede oponerse dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos su citación o que a su citación presunta; por otro lado, si está ya citada, entonces el plazo para oponerse, es dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida.

En atención a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, la medida cautelar se decretó en fecha 21 de junio de 2011, inaudita altera parte, sin que se hubiere citado aún a la parte demandada.

En fecha 29 de junio se ejecutó la medida cautelar. (Folios 49 y 50 del cuaderno de medidas)

La citación de la parte accionada (afectada por la cautelar) se hizo constar en autos en fecha 06 de julio de 2011.

De acuerdo a lo antes narrado, se percibe que fue a partir del 07 de julio de 2011 cuando comenzó el procedimiento cautelar, el cual comprende: lapso para oponerse (dentro de los tres días siguientes), lapso probatorio (8 días de despacho siguientes a la conclusión del lapso de oposición) y lapso para decidir (03 días de despacho siguientes al lapso probatorio). O sea, que el 11 de julio venció el plazo para oponerse, al día siguiente se entiende abierto el lapso de pruebas, que venció el 22 de julio, y el lapso para sentenciar concluyó el día 27 de julio de 2011.

Ahora bien, observa éste Tribunal que la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, alega que las medidas cautelares en el presente proceso fueron decretadas sin que exista prueba alguna en autos que el extremo exigido por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° esté satisfecho. A la vez, manifiesta que transcurridos los lapsos procesales en la presente causa, sin que el Tribunal hubiere dictado decisión, insta al tribunal a que dicte la decisión correspondiente a fines de dar cumplimiento a las exigencias legales.

En atención a ello, observa éste juzgador que en el caso de marras, si bien transcurrieron los lapsos del procedimiento cautelar, no es menos cierto que en dicho lapso la parte demandada no hizo oposición a las medidas cautelares, ni promovió prueba alguna en el período probatorio, no obstante, es en este momento, donde agrede o ataca las medidas cautelares decretadas. En base a tal ejercicio, y en plena armonía con los nuevos aires constitucionales, e impregnado este juzgador de la amplitud de derecho de defensa (derecho a las pruebas) que es precisamente donde se materializa la verdad -justicia que debe buscar el nuevo juez garante de la vigente carta magna. De modo que esa garantía procesal constitucional, se encuentra impregnado de la efectiva realización del derecho a las pruebas. En esta línea de razonamiento y teniendo presente este despacho de justicia, que nuestra carta de derechos fundamentales del año 2009, es posterior al Código de Procedimiento Civil de 1986, aquella es de preferente aplicación, por ser norma suprema y posterior a la ley, y garante de los derechos procesales constitucionales. Aunado a que la prueba constitucionalizada tiene su desdoblamiento, al decir, que si bien, la parte tiene derecho a probar, igual derecho tiene a que le prueben en su contra, para que pueda obrar y materializarse la voluntad concreta de la ley en la sentencia, conforme a los principios constitucionales consagrados en las normas siguientes: 2, 26, 49.1 y 257 de la vigente Constitución.

Así, pues, ante tales exigencias, los poderes del juez se ven exaltados y su rol en el proceso es mucho más activo, particularmente, en la fase probatoria, donde la validez de los medios probatorios incorporados, admitidos y evacuados en el juicio, resultan determinantes en la suerte del proceso y en la realización de la justicia. De allí, la importancia de la actividad correctiva del juez, de ser necesaria en dicha fase probatoria, para salvaguardar el equilibrio e igualdad de oportunidades de las partes en esta etapa del proceso.

En base a las consideraciones expuestas, tomando letras de varios juristas y reconocidos magistrados, para motivar la presente decisión, bajo el prisma constitucional ut supra comentado, me permito citar parte de sentencia proferida por el Dr. G.B., Juez Superior del Estado Guárico, cito a continuación:

“…El Código de Procedimiento Civil de 1986, fue realizado por cuatro (04) grandes Maestros del Procesalismo Venezolano como es el caso de los Doctores: L.M.; A.F.; A.R.R. y M.A., cumplió su cometido como innovador en su presentación al extinto Congreso Nacional en el año de 1974. Dicho Código modernizaba y superaba con creces al derogado Código Gomecista de 1916., el cual representaba, como dijera el Maestro CARNELLUTTI, “ … una vieja carroza que, en tiempos de velocidades frenéticas continuaba perezosamente el ritmo de la Justicia …”. Una de las preocupaciones fundamentales que los proyectistas quisieron superar fue lo relativo a la falta de celeridad procesal, sin embargo, la instrumentación de dicho Código fracasó, no por el propio Código Adjetivo, sino que en su implementación no se preparó al Juez Venezolano, no existía una infraestructura adecuado, ni tampoco la Vieja Carta Política de 1961, tenía un gran contenido de Garantías Constitucionales. Lo que generó, que a pesar de la entrada en vigencia de dicho Código, - luego de la vacatio legis -, en el año de 1987, fue que nuestros Jueces mantenían la filosofía adjetiva del Código derogado estructurada bajo el viejo sistema romano – canónico; es decir, continuaron la quejas sobre los procesos civiles.

Pero a partir de 1999, una serie de sucesos concomitantes, generó que la “Vieja Carroza” representada por el Código de 1986, volviera a la vida. Ello fue producto en primer lugar de una nueva visión de Estado, pues como bien lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, nuestro País se constituyó, no sólo en un Estado de Derecho, sino en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde éste último valor inspiró a los Jueces a realizar una interpretación evolutiva de las normas adjetivas anteriores a 1999, en la búsqueda de alcanzar ese Estado; igualmente, el artículo 257 ibidem, nos despejó la finalidad del proceso, despojándonos a los Jueces de aquella vieja corriente procesal que consideraba al proceso como un fin en sí mismo, constituyendo ahora, como bien lo advertía desde hace muchos años, el mayor reivindicador de la ciencia procesal, el Maestro F.C., un instrumento para la búsqueda de la Justicia. Pero no solamente eso. Nuestra Constitución derrotó las viejas prácticas procedimentalistas, a través de las cuales se mal interpretaba la teoría de las nulidades adjetivas, lo cual había generado la conceptualización de la reposición por la reposición misma, la cual fue superada, - se repite -, a través del contenido normativo del artículo 26 ejusdem, que obliga al Estado de Justicia Venezolano, - eslabón superior del Estado de Derecho, a garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Tal Garantía Constitucional, generó en nuestras Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación debida de dicho precepto, ordenándosele al Juez Venezolano, que para poder reponer, no sólo debía existir una violación a la forma, sino que, además, dicha violación conculcara o cercenara el derecho a la defensa de alguna de las partes.

Tal Doctrina de nuestras Salas, avivó en su aplicación práctica la normativa legal – adjetiva consagrada en los artículos 10, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la “Celeridad Procesal” y a la “Nulidad de la Causa y su consecuente reposición”. Acabando definitivamente con la teoría de la reposición por la reposición misma y brindándose al proceso una celeridad extraordinaria””…. (Fin de la cita)

Bajo los criterios citados, es por lo que nos parece en esta oportunidad, cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la regulación de la prueba, y decretar la reposición de la presente incidencia al estado de garantizarle igualdad de oportunidades a las partes, de acuerdo principios constitucionales arriba citados, y a la normativa legal – adjetiva consagrada en los artículos 10, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del mismo modo, es necesario advertir, y a la vez, vale la pena preguntarse: ¿ Afecta o causa algún daño a las partes la reposición decretada o obstaculiza la celeridad, o la buena marcha del proceso? la respuesta, inmediata, es NO, toda vez que se tramitará la incidencia en el presente cuaderno de medidas cautelares, sin que afecte en nada la secuencia del juicio principal, y bajo ninguna circunstancia puede considerarse inútil, al igual que no causa daños al demandado, puesto que la totalidad de sus bienes lo mantiene bajo su guarda y custodia, a excepción del vehículo marca ford, modelo explorer, tipo sedán, año 2007, la cual se encuentra bajo el resguardo de la Depositaría judicial correspondiente.

De tal manera, al abrigo de la constitucionalización del derecho probatorio, y del llamado desdoblamiento de las pruebas, y la necesidad del respectivo lapso para quién alegó la arbitrariedad de la medida, bajo el prisma constitucional de las garantías ut supra referidas. Y en consecuencia, se acuerda reponer la presente incidencia, al estado de aperturar la articulación probatoria de (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, conforme a la parte in fine de la norma de juicio estatuida en el artículo 602 procesal.

Finalmente, con la aspiración de cumplir el encargo judicial, procurando el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, sin obedecer a los intereses de alguna de las partes; todo ello procurando salvaguardar su equilibrio, el debido proceso y su derecho de defensa en todas las etapas procesales, bajo la exigencia de constituir al proceso en un verdadero instrumento fundamental para la realización de la Justicia, se acuerda la reposición y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la REPOSICIÓN de la incidencia de oposición de parte, a la oportunidad de aperturar el lapso probatorio. Así se Decide.-

Para garantizar el ejercicio de los recursos a las partes, notifíquese de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.

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