Decisión nº FJ0132014000069 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 14 de julio de 2014

Año 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000530

ASUNTO: FH15-X-2014-000046

Vista y leída como ha sido la solicitud presentada por los ciudadanos abogados M.S. y J.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos ante el I. P. S. A bajo los números 144.232 y 180.528, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y hábiles, apoderados judiciales de las ciudadanas MENNYS DEL VALLE ZAMBRANO GARRIDO, EDMIRI S.F.M. Y RURAIDA G.B.A., venezolanas, hábiles, titulares de las cédulas de identidad números 14.088.691, 17,068.679 Y 13,994.806, respectivamente; accionante en la presente causa, contra la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS C.A. (EQUIPETROL C.A.), en la demanda que tienen interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial de Puerto Ordaz a los fines de proveer sobre el petitorio cautelar contenido en el escrito de fecha 25 de junio ampliado el 03 de julio ratificado el 8 hogaño, lo hace con base a las siguientes consideraciones y argumentos:

PUNTO PREVIO

DE LA SUSPENSIÓN:

Es oportuno señalar que el asunto indicado en el epígrafe fue suspendido hasta el día 8 de julio del presente año de conformidad a lo solicitado por las parte en audiencia del día (03) tres de junio de 2014, como se desprende de acta de prolongación que riela al folio 91, por lo que considera este sentenciador oportuno y necesario traer a colación los siguientes fallos:

Según Sentencia Número. 01093, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Junio del 2003, se estableció:

La suspensión de la causa, consiste en la paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto. En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal, cuando la Ley ordena la suspensión de la causa ope legis, en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Sentencia número PJ0122014000046, de la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 15 de abril 2014,

…En el mismo sentido De tal forma que, la SUSPENSION DE LA CAUSA es la paralización temporal del curso de un proceso por la realización de un acontecimiento al cual la ley atribuye efectos suspensivo del lapso; de tal forma que, lo que caracteriza a la suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto a la sucesión de los actos, por cuanto sufren una pausa durante el cual no se puede actuar, lo que es lo mismo, se detiene el procedimiento. …

UNICO

Específicamente en el folio ciento uno (101) del asunto indicado en el epígrafe, la representación judicial de la parte actora pide que se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes inmuebles propiedad de la Demandada, de conformidad con la normativa legal prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el:

El profesor R.H.L.R.s.q.l. providencias cautelares son provisionales y depende la medida en su existencia, de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta. Igualmente expresa como características de las medidas cautelares: la instrumentalidad, que en sí constituye su naturaleza jurídica; la provisoriedad, en virtud de la cual la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de que ella se encuentra a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente; judicialidad, entendida que al encontrarse la medida al servicio de una providencia principal, necesariamente está referida a un juicio; variabilidad, donde las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula re bus sic stantibus, según la cual aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen; urgencia, que viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares y; de derecho estricto, mencionando que las normas cautelares son por regla general, de interpretación restringida, toda vez que tienden a limitar o prohibir de una u otra forma las garantías personales que prevé la Constitución.

Es importante destacar la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares, entendida de que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso, eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo se encuentra la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia a sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la Doctrina Patria calificada y reflejadas por la jurisprudencia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente Nº 02-3105.), conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.

A tal respecto los supuestos contemplados en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional que otorga al juez, la facultad de poder decretar o no las medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

En el entendido que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado, a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante; pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.

En este mismo sentido, es necesario considerar, que el juez del trabajo está autorizado para actuar como ya se señaló según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud de que: i.) El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas; ii.) La redacción del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir: “…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente…”

Por tanto independientemente que la redacción del Artículo mencione al riesgo de la ilusioriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta juzgadora considera que el juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.

Es por ello que, aunque el juez disfrute de amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que esta en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.

Así pues, a juicio de este operador de justicia, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (FUMUS PERICULUM IN MORA), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En tal sentido, es preciso que el solicitante alegue y demuestre el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima facie y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

A hora bien, el artículo en comento establece:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así las cosas, de contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que dos son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

FUMUS B.I., o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al e.d.J. que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

A este respecto, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un MEDIO DE PRUEBA que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. (Negrillas de este Tribunal)

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

Así pues, en materia de Derecho del Trabajo, a juicio de este operador, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En este orden tenemos que, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. M.V.. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso M.T.N.H. contra V.E.G.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

Por tanto, en el caso de marras la representación judicial de la parte actora solicita sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes e inmuebles propiedad de la empresa demandada la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS C.A. (EQUIPETROL C.A.), en los siguientes términos:

…"pedimos sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes e inmuebles propiedad de la empresa demandada la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS C.A. (EQUIPETROL C.A.), por las cantidades o montos señalados en el libelo de la demanda, esto es, la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 67/100 (Bs. 820.885,67). Más el pago de las costas y costos que genere el presente procedimiento, contenido en el Expediente N° FPll-L-2013-000530.

Se establecen dos (2) requisitos de procedencia para que sea decretada una medida preventiva; estos son; Primero: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus b.i., que en la presente demanda este requisito se encuentra cumplido con los instrumentos aportados conjuntamente con el líbelo de demanda, como son: las constancias de trabajo emitidas por la demandada, que cursan anexas al libelo, en original marcadas "O". "E" Y "F"; resolución Nº 8119, emanada del MINTRASS, que se anexó al libelo marcada "G", copia Parciar del expediente Nº 42.581, por el JUICIO ESTADO DE ATRASO, que se anexó al libelo marcada "H".

De igual manera anexamos a este escrito ACTA de HOMOLOGACIÓN del acuerdo celebrado con esta Entidad de Trabajo en fecha 19/02/2014, por ante el Tribunal 3° de SME, en el Expediente FP11 L 2013 000506, que se anexa en original marcada "1", el cual fue incumplido en su obligación contraída referida a tres (03) pagos o porciones a favor del trabajador demandante G.E.F.; lo cual puede verificar este Tribunal a través del sistema Juris, o a través de cualquier medio que estime pertinente, por cuanto legalmente esta facultado para ello; con los cuales este Tribunal tendrá una presunción grave de que la empresa demandada está en mora con los pasivos laborales y adeuda los conceptos demandados. Segundo: evitar que se haga ilusoria la pretensión, o el aporte de un medio de prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, fumus periculum in mora, el cual no es una exigencia taxativo de nuestra legislación procesal laboral, pero se ha querido dar cumplimiento al mismo. En este caso, tenemos la Resolución N° 8.119, de fecha 1/12/2012, mediante la cual se ordenó la ocupación de la Entidad de Trabajo Equipos Petroleros C.A. (EQUIPETROL, C. A.), por parte de los trabajadores e Instalación de una Junta Administradora Especial; además del hecho de que la demandada se encuentra en un Estado de Atraso, conforme el juicio que se lleva por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Competencia Mercantil, en el expediente N° 42.581; ademós del hecho notorio y público de que la empresa demandada ha paralizado sus operaciones, en su planta ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz Estado Bolívar, lo que hace inferir que la misma no tiene continuidad en su giro comercial y ello hace presumir el riesgo temido.

Ahora bien, a fin de ampliar el cúmulo de pruebas, para que sea acordada la medida preventiva, se anexa en original marcada "J", el STATUS DE CUENTAS POR COBRAR al 19/02/2014, contentivo de las facturas pendientes por pagar, las cuales fueron procesadas recientemente con un depósito a favor de la demandada en la cuenta corriente N° 0102 0427 54 0000247371 ,del Banco de Venezuela, perteneciente la Sociedad Mercantil Equipos Petroleros CA.; lo cual implica que deben pagarse e inmediato las acreencias laborales a favor de LAS TRABAJADORAS, por ser deudas de valor que gozan de privilegios y prerrogativas procesales….

La representación judicial de la accionante no demuestra que existe un peligro inminente de infructuosidad, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que declare el derecho reclamado por el actor, actos que conllevarían a una insolvencia económica, actos que lleven a este juzgador al convencimiento que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido y los cuales deben ser acompañados con medios de pruebas que acrediten tales circunstancias, estos no se desprenden del alegato formulado ya que uno de los elementos aportados, como lo es el incumplimiento del acta de Homologación del acuerdo celebrado en fecha 19 de febrero de 2014, por ante el Tribunal 3° de S. M. E., del Trabajo, en el Expediente FP11 L 2013 000506, ha sido honrado como se pudo verificar a través del sistema Juris 2000, en consignación de fecha 09-07-2014; por otra parte se evidencia de autos, que la parte demandada ha acudido a las audiencia de mediación donde conjuntamente solicitaron una suspensión del proceso, en virtud de que las negociaciones de las partes se encontraban bastante adelantadas y existía un alto porcentaje de llegar a un acuerdo, la cual se reanudaría, el día marte 8 de julio del presente año a las 2:30 P. M., siendo reprogramada la continuación de la audiencia preliminar para el próximo 17 de Julio del 2014, en razón a las interrupción eléctrica presentadas ese día en la sede de esta Tribunal situación que género que el acto no se efectuara, lo que indica que existe una disponibilidad manifiesta hasta este momento de llegar a una mediación entre las partes.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es necesario que se acompañe a la solicitud un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En caso bajo estudio, señaló la representación judicial del demandante en su solicitud, que:

…Segundo: evitar que se haga ilusoria la pretensión, o el aporte de un medio de prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, fumus periculum in mora, el cual no es una exigencia taxativo de nuestra legislación procesal laboral, pero se ha querido dar cumplimiento al mismo. (Sic). En este caso, tenemos la Resolución N° 8.119, de fecha 1/12/2012, mediante la cual se ordenó la ocupación de la Entidad de Trabajo Equipos Petroleros C.A. (EQUIPETROL, C.A.), por parte de los trabajadores e Instalación de una Junta Administradora Especial; además del hecho de que la demandada se encuentra en un Estado de Atraso, conforme el juicio que se lleva por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Competencia Mercantil, en el expediente N° 42.581; además del hecho notorio y público de que la empresa demandada ha paralizado sus operaciones, en su planta ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz Estado Bolívar, lo que hace inferir que la misma no tiene continuidad en su giro comercial y ello hace presumir el riesgo temido...(Sic)

A ese respecto, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida no consignó a los autos ningún medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama, pues no sólo puede basar su pedimento en una exposición puesta de manifiesto por la representación judicial de la empresa demandada (como su insolvencia o imposibilidad de pago) para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia dictada; por lo que concluye este Juzgador que si bien quedó evidenciado la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dada la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida. Del mismo modo y de una revisión excautiva se puede observar que no se encuentra en autos ningún anexo “H” (copia Parcial del expediente N° 42.581, por el JUICIO ESTADO DE ATRASO), que se menciona en la solicitud.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patrias, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe a la solicitud de un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

A hora bien, una vez analizados los alegatos del Apoderado Judicial de la parte actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de este sentenciador, la representación actoral en modo alguno demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; el solo pedimento, y el solo hecho que la demandada se trate de una Sociedad Mercantil en un proceso de intervención donde se constituyó una Junta Administradora Especial con carácter Temporal, con el objeto de proteger la fuente y los puestos de trabajos. Razón por la cual este Juzgador no instituye que sea medio suficiente para que este Tribunal concluya que existen los dos requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas cautelares tienen carácter estrictamente instrumental como ya se ha indicado, y el solicitante de la medida nada aporta para probar su dicho, toda vez que fundamenta su solicitud en una presunción lógica fundada en que –según su decir- por tratarse de una empresa de tránsito al momento de dictarse una sentencia por el Juzgado respectivo puede quedar ilusoria la pretensión; por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, solicitada por la representación judicial de los actores de autos, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. R.J.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

FP11-L-2013-000530

Resolución: PJ0132014000069

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