Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En fecha veintidós (22) de octubre de 1998, el abogado C.E.P.V., Inpreabogado Nº 45.029, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MENOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1992, bajo el Nº 16, tomo A Nº 151, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. Nº 97-064, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha diez (10) de diciembre de 1997, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Onelsy E.G.F., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa. Asimismo, mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 1998, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado.

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 1999, el tercer interesado en la presente causa promovió pruebas. Asimismo, mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 1999, la parte accionante promovió pruebas.

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante. Asimismo, por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 1999, el referido Juzgado se abstuvo sobre la admisión de las pruebas promovidas por el tercero interesado.

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de 1999, la parte accionante promovió pruebas.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 1999, el tercer interesado en la presente causa se opuso a la admisión de las pruebas promovidas, en virtud de habérsele declarados impertinentes. Asimismo, por auto de fecha cinco (05) de abril de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas por el tercer interesado.

Por auto de fecha cinco (05) de abril de 1999, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la última parte, a los fines de la celebración del acto de presentación de informes.

En fecha primero (1ero) de junio de 1999, el tercer interesado en la presente causa presentó informe. Asimismo, lo realizó la representación judicial de la parte actora en fecha primero (1ero) de junio de 1999.

En fecha primero (1ero) de enero de 2000, el tercer interesado en la presente causa consignó Poder Apud-Acta, conferido a las abogadas R.A. y K.G., Inpreabogado Nº 64.632 y 31.694, respectivamente.

Por auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2000, el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines de dar continuación al proceso.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de enero de 2002, la parte demandada solicitó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior. Asimismo, por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abstuvo de proveer lo solicitado, en virtud que la notificación de la parte demandada no constaba en autos.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen de Transición Procesal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, su avocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, el referido Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. Asimismo, por decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2004, el referido Juzgado declinó la competencia del presente recurso en este Juzgado Superior, declaró nulo el auto de avocamiento de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004 y ordenó su remisión mediante Oficio Nº 0331-04.

En fecha trece (13) de mayo de 2004, este Juzgado Superior, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, y ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de competencia surgido.

Mediante Oficio Nº 04-445, de fecha trece (13) de mayo de 2004, se remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de competencia planteado.

Por auto de fecha primero (1ero) de junio de 2004, fue recibido el presente expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha ocho (08) de junio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia para conocer del conflicto planteado.

Mediante decisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.

En fecha nueve (09) de enero de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2006, este Juzgado Superior, ordenó las notificaciones correspondientes, y transcurridos diez (10) días de despacho siguientes, se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.

ÚNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veinticinco (25) de enero de 2006, oportunidad en la que este Juzgado Superior ordenó las notificaciones correspondientes, y transcurridos diez (10) días de despacho siguientes, se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintiséis (26) de enero de 2006 hasta el veintiséis (26) de enero de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado C.E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MENOCA, C.A., contra la P.A. Nº 97-064, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha diez (10) de diciembre de 1997, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Onelsy E.G.F..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Publicada en el día de hoy, (06 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

BOL/miif/jclo

Expediente Nº 10.297

Diarizado Nº

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