Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

SAN F.D.A., OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)

198º y 149º

SENTENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

DEMANDANTE:

(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolano, Menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.233.329.-

ABOGADO ASISTENTE:

N.J.G.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.659, Inscrito en el IPSA Bajo el N° 99.798, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure.-

DEMANDADO:

Empresa “FERIAS DE LAS HORTALIZAS EL NUEVO MILENIO” representada por el ciudadano A.A.K..-

ABOGADO ASISTENTE

H.D.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-9.592.716, Inscrito en el IPSA bajo el N° 44.213.-

ACCIÓN:

COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-

PARTE PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 17 de Octubre del año 2.007, inicia el N.J.G.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.659, Inscrito en el IPSA Bajo el N° 99.798, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, contra la Empresa “FERIAS DE LAS HORTALIZAS EL NUEVO MILENIO” representada por el ciudadano A.A.K., abogado asistente asistente H.D.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-9.592.716, Inscrito en el IPSA Bajo el N° 44.213 por la acción de COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, acompañado con su recaudos anexos y copia fotostática de la partida de nacimiento del demandado y copia fotostática certificada del reenganche y pago de salario caído llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado de Apure.

En fecha 24-10-2.007, se le entrada mediante auto por la Sala de Juicio Nº 01, de este Tribunal ordenándose citar al ciudadano A.A.K., representante de la Empresa “FERIAS DE LAS HORTALIZAS EL NUEVO MILENIO” C.A. y notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.-

En fecha 07-11-2.007, comparece el alguacil consignando boleta de citación del ciudadano A.A.K., de manera positiva.-

En fecha 06-11-07, comparece el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados C.A., S.M., N.J.G.L. y J.A.M. en su carácter de Procuradores de Trabajadores.-

En fecha 12-11-2.007, comparece el ciudadano A.A.K., asistido por este acto por el abogado H.D.B.G., en la cual confiere Poder Especial a la citado abogado debidamente registrado.- Se agraego a los autos.

En fecha 13-11-2.007, mediante auto donde se acuerda tener como apoderado del ciudadano (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los abogados C.A., S.M., N.J.G.L. y J.A.M. en su carácter de Procuradores de Trabajadores.-

En fecha 13-11-2.007, se dicto auto donde se acuerda tener como apoderado del ciudadano A.A.K., al abogado H.D.B..-

En fecha 14-11-2.007, consigno escrito el ciudadano H.D.B., en su condición de apoderado de la parte demandante, de cuestiones previa constante de cuatro (04) folios y treinta y tres (33) recaudos anexos.- Se agrego a los autos.-

En fecha 23-11-07, consigno escrito J.A.M.L., en su condición de Procurador de Trabajadores y apoderado Judicial solicitando sea declara sin lugar esta cuestión previa consignada por la parte demandada y así mismo consigna copia de la Partida de Nacimiento del adolescente demandante en autos.- Se agrego a los autos.-

En fecha 03-12-2.007, la Sala de Juicio Nº 01, dicta sentencia declarándose sin lugar la oposición de Cuestiones Previas opuesta por el apoderado Judicial del accionado H.D.B.G., condenándole a costa a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el articulo 274 de Código de Procedimiento Civil.- Se libro notificación respectiva.-

En fecha 10-12-2.007, se Inhibe la Dra. M.C.D.G., en el presente Juicio y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada previa copia certificas. Se libro oficio.-

En fecha 18 de Diciembre del año 2.007, se dictó auto remitiendo el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal.-

En fecha 20-12-2.007, consignó alguacil de este Tribunal boleta de notificación del ciudadano H.D.B.. Fue positiva.-

En fecha 21-01-2.008, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. C.L.B.C., quien da su opinión favorable en el presente juicio.-

En fecha 22-01-2.008, se dicto auto corrigiendo la foliatura del presente expediente.-

En fecha 25-01-08, se recibió oficio Nº 12 del Juzgado Superior en Civil, Mercantil, T.B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, remitiendo constante de (22) folios remitiendo el fallo de la Inhibición planteada por la Dra. M.C. en el presente Juicio. Se agrego a los autos.-

En fecha 28-01-2.008, se le dio entrada mediante auto al presente expediente a la Sala de Juicio Nº 02, declarándose abierto el lapso de Recusación respectivo.-

En fecha 12-02-2.008, se dicto auto donde se deja constancia que venció el lapso de recusación del presente juicio.-

En fecha 14-02-2.008, diligencio el Abg. N.J.G.L., solicitando sea notificada al representante de la empresa descrita en autos en virtud que no indico su domicilio procesal.-

En fecha 15-02-08, se dicto auto acordando notificar al representante de la empresa las “FERIAS DE LAS HORTALIZAS UN NUEVO MILENIO C.A.” ciudadano A.A.K., de conformidad con establecido en articulo 453 de la LEY orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 25-02-08, consigno alguacil de este Tribunal boleta de notificación d el ciudadano A.A.K., la cual se logro de manera positiva.-

En fecha 27-02-2.008, se recibió oficio Nº 11, del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y del Municipio A.d.E.B., anexando copia certificada del fallo dictado con lugar de la inhibición planteada en el presente juicio.- Se agrego a los autos.-

En fecha 10-03-2.008, se dicto auto declarándose el tribunal competente para conocer la presente causa de inhibición y se computa lapso de recusación en el mismo.-

En fecha 10-03-2.008, se dicto auto por esta sala de Juicio en la cual repone la causa nuevamente al auto de entrada del presente, notificándose a las partes de la causa.-

En fecha 12-03-08, consigno alguacil de este Tribunal de boletas de citaciones de las partes de la causa lográndose de manera positiva.-

En fecha 26-03-08, compareció el Abg. N.J.G., solicitando sea citado el representante de la empresa A.A.K. a fines de que indique el domicilio.-

En fecha 28-03-08, se dicto auto acordando notificar al ciudadano A.A.K., a los fines que conteste la demanda instaura en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07-04-08, consigno alguacil de este Tribunal boleta de citación del ciudadano A.A.K., la cual se logro de manera positiva.-

En fecha 08-04-08, consigno escrito el ciudadano H.D.B.G., en su condición de de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.K., representante de la empresa FERIAS DE LAS HORTALIZAS “ El NUEVO MILENIO C.A.” constante de trece (13) folios útiles y treinta y cinco (35) recaudos anexos, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda instaura en su contra. Se agrego a los autos

En fecha 08-04-08, se dicto auto agregando a los autos el escrito de contestación del ciudadano H.D.B.G., en su condición de de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.K., representante de la empresa FERIAS DE LAS HORTALIZAS “EL NUEVO MILENIO C.A.” constante de trece (13) folios útiles y treinta y cinco (35) recaudos anexos.-

En fecha 09-04-08, se pronuncia el Tribunal mediante auto donde acuerda la competencia clara que te otorga el estado Venezolano en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, así como también tiene jurisdicción, en relación a las cuestión previas se deja constancia que fue decidida por la Sala de Juicio Nº 01, declarándose sin lugar en fecha 30-04-07, Se fijo acto Oral de evacuación de Pruebas y traslado y constitución del Tribunal a la Empresa FERIAS DE LAS HORTALIZAS “ EL MILENIO C.A.”

En fecha 17-04-08, consignó el ciudadano H.D.B.G., en su condición de Apoderado Judicial del representante de la Empresa LAS FERIAS DE LAS HORTALIZAS “EL NUEVO MILENIO” C.A., solicitando sea remitido en presente expediente de conformidad con lo establecido en articulo 59 del Código de Procedimiento Civil a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 21-04-08, se acuerda mediante auto remitir la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en artículo 59 del Código de Procedimiento Civil a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para la respectiva consulta.-

En fecha 24-04-2008, se dicta auto corrigiendo foliatura a partir del folio 107 en adelante.-

En fecha 28-04-2008, Diligencio el Abg. N.G., apoderado en Autos, consignando copia fotostática certificada de la Sentencia emanada por el Tribunal Contencioso Administrativo de esta circunscripción Judicial por solicitud de Reenganche a favor del trabajador accionante. Se Agrego a los Autos.- En esta misma fecha comparece el Abg. N.G., Apelando la decisión de fecha 21-04-2008.-

En fecha 29-04-08, mediante auto se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa, previa certificación de los días de despacho. En esta misma fecha se dicta auto negando apelación ejercida por el Abg. N.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la LOPNNA, por no encontrarse en el lapso correspondiente. En esta misma fecha el ciudadano (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), confiere poder Apud Acta a los Abogados: A.v.A., C.Á., S.M., N.G. y J.A.M., en sus condiciones de Procuradores del Trabajo de esta ciudad.-

En fecha 30-04-2008, mediante auto se acuerda tener como apoderados a los abogados: A.v.A., C.Á., S.M., N.G. y J.A.M.

En fecha 30-04-08, compareció el Abg. A.V.A., acreditado en autos, solicitando copia certificadas de los folios 1 al 5 Vto., 59 al 62 folios 64 al 84 así como de los folios 96 y su Vto. de los folios 98 al 101 de los folios 103 al 104 de los folios 161 al 176 de los folios, 212 al 216 y folio 286 al 289.-

En fecha 30-04-08, consigno escrito A.V.A., anunciando el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05-05-08, compareció el ciudadano A.V.A., manifestando que recuro al tribunal de alzada conforme con lo prevé el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05-05-08, se dicto auto dejando constancia que debe interponerse el recurso por el Tribunal Superior Civil y expedir copias certificadas solicitadas.-

En fecha 08-05-08, comparece el ciudadano N.G., acreditado en autos, solicitando de decrete la Medida Cautelar Preventiva de Embargo de Bienes Muebles en el presente Juicio.-

En fecha 12-05-08, se dicto auto negando solicitud suscrita por el Abg. N.G., en fecha 08-05-08, hasta sea decida el recurso de hecho interpuesto ante el Tribunal Superior de este Circunscripción Judicial.-

En fecha 13-05-08, comparece el ciudadano N.G., apoderado en autos, en la cual apela del auto donde se niega la Medida Cautelar preventiva de Embargo de bienes solicitada.-

En fecha 14-05-08, se dicto auto oyendo apelación en solo efecto y remítase copia certificadas por la parte apelante al Juzgado Superior Civil.-

En fecha 15-05-08, comparece el ciudadano N.G., acreditado en autos, solicitando le sean expedidas copias certificadas de los días de Despacho transcurridos desde la sentencia interlocutoria que confirma la jurisdicción de fecha 09-04 08, hasta el auto de este Tribunal que ordeno la consulta afirmatoria de jurisdicción.-

En fecha 20-05-08, solicitando copia certificada de la oposición de la cuestión previa que consta en el presente expediente. En esta misma fecha mediante auto se ordenó expedir dichas copias a la parte solicitante.-

En fecha 21-05-08, se dicto acordando remitir copias certificadas por la parte apelante al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que pronuncie a la apelación interpuesta.-

En fecha 22-04-08, se dicto solicitándole al Tribunal de alzada y por el mismo se lleva a cabo la interposición del recurso de hecho en el presente expediente.-

En fecha 23-05-08, se recibió oficio Nº 113-08, del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, anexando expediente Nº 3149, contentivo del Juicio de Recurso de Hecho seguido por (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se agrego a los autos.-

En fecha 26-05-08, se dicto auto dándole salida nuevamente previa corrección de foliatura a los fines de darle salida al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativo, a los efectos de la consulta de Ley.-

En fecha 12-06-08, se le dio entrada a la Sala Político-Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia designando al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir la consulta.-

En fecha 12-09-2.008, se dicto sentencia en la Sala Político-Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decide que no tiene materia sobre la cual decidir.

En fecha 07-10-08, se libro oficio Nº 3179, en la Sala Político-Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, constante de (393) folios útiles.-

En fecha 29-10-08, se dicto auto dándole entrada nuevamente al presente expediente emanado de la Sala Político-Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a las partes.-

En fecha 29-10-08, se dicto acordando la realización de la Inspección Judicial y Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

En fecha 04-11-08, comparece el Abg. N.G., acreditado en autos quien se da por notificado de la presente sentencia emanada de la Sala Político-Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 05-11-08, consigno alguacil de este Tribunal boletas de citación de los apoderados del presente expediente.-

En fecha 13-11-08, se deja constancia mediante acta que no constituyo el Tribunal en la empresa LAS FERIAS DE LAS HORTALIZAS “EL NUEVO MILENIO” a los fines de la realización de Inspección Judicial.-

En fecha 24-11-08, comparece el ciudadano N.G., acreditado en autos consignando copia certificada del registro de Comercio denominadas súper hortalizas Laras. En esta misma fecha se acuerda agregar dichas copias a los autos.-

En fecha 25-11-08, compareció el ciudadano N.G., acreditado solicitando que sea condenada la nueva empresa descrita en la presente acta.-

En fecha 25-11-08, se realizo acto Oral den Evacuación de Pruebas tal como estaba en auto anterior de fecha 29-10-08.-

En fecha 27-11-08, compareció el Abg. N.G., acreditado en autos, consignando copia de la sentencia emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 08-12-08, consigno escrito H.D.B.G., en su condición de apoderado en la causa consignando copia de disolución de la Empresa Ferias de las Hortalizas El Nuevo Milenio. C.A. Se agrego a los autos.-

MOTIVA

La presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistido el Abg. N.J.G.L., en su condición de Procurador de Trabajadores Especial de Estado Apure, contra la empresa LAS FERIAS DE LAS HORTALIZAS “EL NUEVO MILENIO” C.A., representada por el ciudadano A.A.K., tiene por finalidad lograr el pago que le corresponde presuntamente por haber laborado en la referida empresa por un lapso de dos (02) años seis (06) y dieciséis (16) días, es decir desde el 15 de Septiembre del año 2.004, hasta el 31 de Marzo del 2.007, en virtud de la jornada laboral en su condición de obrero.-

PRIMERO

PUNTO PREVIO

Como punto previo pasa el Tribunal a.s.c.e. ciudadano (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) era o no obrero de la referida empresa, por cuanto la demandada en su escrito de contestación rechaza que el mencionado ciudadano (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), haya sido obrero de la empresa bajo su representación, según los alegatos expuestos en la referida contestación.-

Establecen los artículos 67, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajó:

Articulo: 67 El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios para otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.-

Artículo: 70 El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrase en forma oral.

Articulo: 71 El contrato de trabajo escrito extenderá en dos (02) ejemplares, uno de los cuales se entregara al trabajador y contendrá las especificaciones siguientes:

  1. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

  2. El Servicio que deba prestarse que se determinara con la mayor precisión posible.-

  3. La duración del contrato a la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

  4. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada,

  5. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

  6. El salario o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago.-

Antes estos artículos es necesario demostrar si existió una relación laboral entre las partes actora y demandada. Igualmente establece el artículo 106 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, la presunción de la relación de trabajo.

Articulo: 106 Presunción de relación de trabajo. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.

Por cuanto el citado articulo anterior 106 LOPNNA, es una presunción Juris tantun, es decir que es valida hasta tanto se demuestre lo contrario, y por cuanto es una norma especial tiene prioridad ante las normativas mencionadas de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso se presume que sí existió la relación laboral entre el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la referida empresa Las Ferias de las Hortalizas “EL NUEVO MILENIO C.A” ya que la empresa demandada nada probó para demostrar lo contrario, aunado al hecho de los recaudos acompañados por la parte demandante relacionados con la autoridad Administrativa del Trabajo, motivo por el cual ciertamente ha quedado demostrada la referida relación laboral en el tiempo mencionado. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Demostrada que fue esa relación laboral entre el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la empresa Las Ferias de las Hortalizas “EL NUEVO MILENIO C.A” corresponde entonces a este Sentenciador determinar si los montos demandados por diferentes conceptos laborables son procedentes o no.

Por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación solo se limito a rechazar la relación laboral entre el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la empresa Las Ferias de las Hortalizas “EL NUEVO MILENIO C.A” y que como consecuencia de ello el adolescente no tendría derecho en relación al tiempo laborado y al salario devengado y que en ningún momento fue despedido y que cumpliera con horario de trabajo, y habiendo quedado demostrado esa relación laboral, consecuencialmente, la demandada este obligada a cancelar el monto total demandado por los diferentes concepto laborables ya que no fueron rechazados en forma especifica por la parte demandada en su contestación. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, demostrada la relación laboral y al no ser rechazado los diferentes conceptos mencionados es por que la presente demandada debe Prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto consta en autos que la empresa Las Ferias de las Hortalizas “EL NUEVO MILENIO C.A.” fue liquidada por sus representantes legales según los recaudos acompañados, y por cuanto cursa igualmente recaudos en autos, relacionados con una nueva empresa SUPER HORTALIZAS “LARA” C.A”que fue creada por los mismos representantes de la compañía liquidada, la cual funciona en el mismo lugar que la anterior, con el mismo objeto y los mismos socios, es por lo que le hace creer a este Sentenciador que esa actuación es con el animo que la presente acción quede Ilusoria, y por lo tanto esta nueva empresa debe ser condenada en forma solidaria por cuanto en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas. Y ASI SE DECIDE.-

Por diligencia de fecha 25-11-08, suscrito por el Abg. N.G., en su condición de Procurador de Trabajadores Especiales, y los recaudos acompañados se evidencia que la Empresa demandada fue liquidada jurídicamente de mutuo acuerdo por sus representantes legales, la cual funcionaba en la Av. Carabobo frente al Mercado Municipal de esta ciudad, según los estatutos acompañados en autos, cuyos socios propietarios son A.A.K. e I.M.C..-

Igualmente consta en autos copias certificadas de la Empresa Mercantil SUPER HORTALIZAS “LARA” C.A., que la misma funciona en un local ubicado en la Av. Carabobo frente al Mercado Municipal de este ciudad cuyos socios propietarios son A.A.K. e I.M.C..-

La primera compañía liquidada tenía por objeto, entre otros la comercialización de verduras en general, al igual que la nueva empresa.

Lo anteriormente expuesto le evidencia a este Sentenciador que la Empresa demandada fue liquidada de mala fe para evadir el pago de la Obligación laboral que mantenía con el demandante el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en su lugar fue creada la empresa Mercantil SUPER HORTALIZAS “LARA” C.A”, con la misma ubicación de funcionamiento y el nombre comercial relacionados con hortalizas, trayendo todo como consecuencia un fraude a la Ley para tratar de liberarse de una Obligación preestablecida entre la primera compañía demandada y el ciudadano demandante adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de ello se condena a la empresa SUPER HORALIZAS “LARA” C.A” a cancelarle al adolescente para aquel entonces (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los siguientes conceptos.

Total antigüedad: (Bs. F. 2.250,88)

Fideicomiso: (Bs. F. 203,86)

Total diferencia salarial por aumento presidencial: (Bs.F. 4.124,67)

Bono de Fin de año: (Bs. F.1.195, 42)

Total de Bono Vacacional (Bs. F. 1.280,81)

Total Descanso Semanal (Bs. 307,40)

Total horas extraordinarias (Bs. F. 474,192)

Total indemnización por despido (Bs. F. 2.561, 62)

Total de salario caído: (Bs. F.3.739, 97)

Totalizando la cantidad de dieciséis mil ciento treinta y ocho bolívares fuertes con ochenta y un céntimos, (Bs. F. 16.138,81). por los conceptos antes señalados.

Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Ante la realidad de los hechos, y de conformidad con el numeral 1º del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1.195 del Código Civil no le queda mas remedio a este Sentenciador que declarar la responsabilidad solidaria de la nueva empresa SUPER HORTALIZAS “LARA” C.A.” con la liquidada La Empresa Ferias de las Hortalizas “EL NUEVO MILENIO C.A” a favor del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo cual es corroborado por Sentencia del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 11 de Julio del año 2.001, y confirmada por Jurisprudencia (Amparo) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso Transporte (SAET) S.A. de fecha 14 de Mayo del 2004.- Y ASI SE DECIDE.-

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Intangibilidad y progresividad de los derechos

  1. - Ninguna ley podrá establecer disposición que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborables. En relaciones las laborables prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolano, en aquel entonces menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.233.329, asistido por el Abg. N.J.G.L., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.144.659, inscrito en el Inpreabogado Nº 99.798, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la empresa LAS FERIAS DE LAS HORTALIZAS “EL NUEVO MILENIO” C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el numero 58, tomo 20-A de fecha 07-11-2.001, representada por el ciudadano KHAN A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 16.429.554.-

SEGUNDO

Por cuanto no se puede condenar a la Empresa demandada ya que no existe jurídicamente, según los recaudos acompañados, se condena en forma solidaria a la Empresa SUPER HORTALIZAS “LARA” C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure originalmente de fecha 20-06-2.008, bajo el Nº 42 Tomo 68-A, representados por su presidente ciudadano Y.M.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.905.405 y de este domicilio, a cancelar al adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la suma de DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 16.138,81), por los conceptos analizados anteriormente derivados a la Ley Orgánica del Trabajo.-

TERCERO

En relación a la indexación solicitada el Tribunal la acuerda de conformidad, y en consecuencia se ordena la corrección monetaria del monto a cancelar una vez que quede firme la presente Sentencia, la cual debe ser establecida mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, y solidariamente a la Empresa SUPER HORTALIZAS “LARA” C.A., ya identificada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Ocho (08 ) días del mes de Diciembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario,

Abg. R.R.L.

Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. R.R.L.

Exp. N° 16.390.

CJU/RARL/Miriam.-

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