Decisión nº 07-877 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000045

DEMANDANTES: B.C.R.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.467 y domiciliada en Tucanizón, estado Mérida, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo F.E.E.R..

APODERADOS: L.E.M.C., N.A.C.T. y V.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.780, 48.323 y 53.152, respectivamente, domiciliados el primero en Mérida, estado Mérida y los tres últimos en esta ciudad.

DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A E.O.C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el N° 12, tomo 4-A, reformados sus estatutos según documento inscrito en la misma Oficina de Registro, bajo el N° 60, tomo 47-A, en fecha 28 de diciembre de 1995, representada por su presidente ciudadano J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.128.109 y domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO: J.R.B.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.339 y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente N° 07-877 (Asunto: KP02-R-2007-000045).

Con ocasión al juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentado por el abogado N.A.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.C.R.M., quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo F.E.E.R., contra la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. E.O.C.A, en la persona de su presidente J.G.S.B., en su carácter de propietario del vehículo signado con el N° 01 de las actuaciones administrativas de tránsito, subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha 14 de diciembre de 2006 (f. 160), contra los autos de fechas 12 y 13 de diciembre de 2006 (fs. 148 y 151 respectivamente), dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 175 y vto.).

Por auto de fecha 24 de enero de 2007 (f. 212), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para los informes, observaciones, lapso para dictar sentencia y se instó a las partes interesadas a que actualizaran su domicilio procesal, a los fines de facilitar la práctica de las notificaciones que fueren necesarias. En fecha 08 de febrero de 2007 (fs. 213 al 224 y anexos 225 al 228), los abogados V.A.C.C. y N.A.C.T., presentaron escrito de informes. En fecha 15 de febrero de 2007, el abogado J.B. presentó escrito de observaciones a los informes, el cual corre agregado a los folios 229 al 232.

De los autos apelados

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dictó auto en fecha 12 de diciembre de 2006, en el cual estableció lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el Abogado N.C.T., en donde solicita se declare la confesión ficta en el presente juicio por haber operado la citación tácita de la demandada a través de su apoderado judicial, el Tribunal observa:

Los expedientes por naturaleza son de carácter público, en donde cualquier usuario tiene acceso a los mismos; cuando son parte se les permite diligenciar y presentar escritos en el propio expediente, cuando se desconoce su cualidad o carácter con el cual actúan, se les permite obtener copias simples a través de solicitud. En el caso de autos se desconocía que J.R.B. fuere apoderado judicial de la demandada, por ello se le otorgó copia simple del expediente en atención a la solicitud formulada. Ahora bien, a los efectos de reordenar el proceso, el Tribunal acuerda agregar a la presente causa la solicitud de copias formulada por el nombrado abogado y realizar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, a los efectos de precisar el lapso para contestar la demanda y el lapso de promoción de pruebas. Una vez que ello ocurra el Tribunal decidirá lo conducente en relación al planteamiento expuesto por el diligenciante

.

Posteriormente por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el juzgado de la causa decidió lo siguiente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto se observa que el apoderado de la parte demandada Abg. J.B., titular de la cédula de identidad N° 5.417.043, en fecha 18 de Octubre de 2.006, realizó diligencias que lo pusieron en conocimiento directo del procedimiento instaurado en contra de su representada “EXPRESOS OCCIDENTE C.A. E.O.C.A”, identificada en autos; este Tribunal en estricta aplicación del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, los declara citado formalmente. Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia según cómputo de Secretaría que han transcurrido más de Treinta y Dos (32) días de despacho de la primera actuación sin que hubiese contestación, ni promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar sentencia sin más dilación dentro de los Ocho (08) días siguientes de conformidad con el artículo 362 ejusdem.”

Alegatos de la parte actora

Los abogados V.A.C.C. y N.A.C.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada esgrimieron como punto previo la inadmisibilidad de la apelación ejercida contra los autos dictados en fecha 12 y 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en virtud de que éstos constituyen actos de mero trámite que no son objeto de apelación conforme a la norma adjetiva civil.

Alegaron que en el primero de los autos señalados se acordó agregar al expediente la diligencia de fecha 18 de octubre de 2006 y se ordenó realizar el cómputo de los lapsos a los fines de providenciarse sobre lo solicitado por su representación mediante diligencia, y en el segundo de los autos se constató la materialización de la citación de la empresa demandada, se verificó el computo de los lapsos y en consecuencia se fijó un lapso de ocho (8) días para proceder a sentenciar, conforme lo dispone el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrimió que dichos autos constituyen actos ordenatorios del proceso, calificados como actos de mero trámite, que no contienen una declaración perjudicial a alguna de las partes que pueda ser objeto de apelación, por lo que la empresa sedicente debe esperar el contenido de la sentencia definitiva, a los fines de determinar si realmente se provoca algún gravamen a su patrimonio. Agregaron que es en la sentencia definitiva donde se declarará la confesión ficta y no en los autos impugnados.

Manifestaron que en fecha 18 de octubre de 2006, el abogado J.R.B.C., mediante diligencia solicitó copia simple de todo el expediente, tal como consta al folio 149, y que dicho abogado es desde el año 1999, apoderado judicial de la empresa accionada, según se evidencia de la copia certificada de instrumento poder agregada por su representación al expediente y del reconocimiento que de tal hecho realizó el mismo apoderado judicial en sus posteriores actuaciones. Apuntaron que dicho apoderado de manera premeditada, no acreditó su condición en la señalada diligencia, para evitar que la misma fuera agregada a los autos, pero que sin embargo ésta actuación fue debidamente asentada en el libro diario del tribunal en fecha 18 de octubre de 2006, por lo que éste debió dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguiente a su actuación, proceder a dar contestación a la demanda, advertir de su omisión al tribunal y solicitar que fuese agregada al expediente la referida diligencia, para evitar así sorprender en la buena fe a nuestra representada.

Que no obstante lo anterior su representada una vez que se enteró de la actuación del sedicente abogado procedieron legalmente, con antelación al lapso de pruebas para evitar que la misma quedara confesa, a solicitar que fuese agregada al asunto la tan mentada diligencia para tener a la accionada por citada y realizar los cómputos procesales correspondientes, a partir de la fecha cierta en que la accionada tuvo conocimiento de la causa.

Indicaron que de los autos se evidencia que la demandada tuvo conocimiento de la demanda, desde el 18 de octubre de 2006, por lo que según la doctrina establecida por nuestro M.T., se debe tener por citada la parte desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de la causa y no desde el momento en que fuera agregada a los autos la prueba de ello, salvo que tal hecho fuera totalmente desconocido por la contraparte y le generase una incertidumbre procesal que le impidiese ejercer su derecho a la defensa, de tal manera que la constatación tardía de tal hecho (actuación que constituye citación tácita) debe interpretarse siempre a favor de la contraparte que se viere perjudicada por ese desconocimiento, más no a favor de quien se dio por citada y nada dijo, pues en todo caso se estaría premiando la parte sedicente con la obtención de lapsos procesales mayores a los concedidos por la ley, en perjuicio del principio del derecho a obtener un proceso sin ventajismos y dilaciones indebidas.

Alegaron que está claro que la diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, realizada de puño y letra por el abogado J.R.B.C., en su condición de apoderado de la demandada, en la cual solicitó copia del expediente, constituye un acto procesal que materializó la citación tácita de la misma, toda vez que la falta de conocimiento de su existencia dentro del proceso en nada perjudicó a la parte accionarte ajena a ello.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad de los autos dictados en fecha 12 y 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por el abogado N.A.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.C.R.M., quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo F.E.E.R., contra la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. E.O.C.A, en su carácter de propietaria del vehículo signado como N° 1 de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre.

Los autos sometidos a revisión de esta alzada fueron dictados en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora, abogado N.A.C.T., solicitó la declaratoria de la citación tácita o presunta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho de que en fecha 18 de octubre de 2006, el abogado J.R.B., apoderado judicial de la parte demandada, diligenció en el tribunal de la causa y solicitó copia simple de la totalidad del expediente, razón por la cual requirió se tenga por citada a la Empresa Expresos Occidente C.A. E.O.C.A, a partir del día 18 de octubre de 2006, y que previo el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la citación, se proceda a dictar sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 362 y 868 eiusdem, en el término de ocho días.

Corre agregado al folio 148 auto dictado por el juzgado a quo, en fecha 12 de diciembre de 2006, por medio del cual se dejó constancia que el tribunal desconocía que el abogado J.R.B. fuere apoderado judicial de la demandada, de igual manera se ordenó agregar al expediente la diligencia efectuada en fecha 18 de octubre de 2006, y realizar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos a los efectos de precisar el lapso para contestar la demanda y de promoción de pruebas.

Ahora bien, para determinar la naturaleza del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2006, se hace necesario analizar el contenido y las consecuencias legales que se derivan del mismo, conforme a la doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,), en la que se estableció lo siguiente:

…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)…

. (Resaltado del fallo).

En consecuencia, analizado como ha sido el contenido y los efectos derivados del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se desprende que se trata de un auto de mera sustanciación o de meo trámite, por cuanto en el mismo no se decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, así como tampoco se pone fin al juicio, se impide su continuación, ni se causa un gravamen irreparable a las partes, razón por la cual quien juzga considera que el recurso de apelación interpuesto en su contra es inadmisible y así se decide.

Por el contrario, el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2006, si constituye una decisión interlocutoria que resuelve un punto controvertido por las partes, como es la citación tácita de la demandada a partir del 18 de octubre de 2006, y el reordenamiento del proceso, al establecer que habían trascurrido treinta y dos (32) días de despacho de la primera actuación sin que se hubiese producido la contestación de la demanda, ni se hubiese promovido pruebas.

Resulta entonces evidente que contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es admisible el recurso de apelación, en razón que produce un gravamen que no puede ser reparado por la definitiva, toda vez que de quedar firme dicho auto, en virtud del principio de preclusión de los lapso procesales, la demandada quedaría impedida de alegar ni probar nada que le favorezca, ni siquiera podría desvirtuar la presunción de confesión ficta que opera en su contra.

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece que “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ente el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. En el caso de autos la diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2006, por el abogado J.B., mediante la cual solicitó copia simple de la totalidad del expediente fue agregada a los autos, en fecha 12 de diciembre de 2006, conforme consta en la nota de secretaria que cursa al pie del folio 148, razón por la cual en aplicación del artículo in comento, la fecha que ha de tomarse en cuenta para el cómputo de la supuesta citación presunta es el día 12 de diciembre de 2006, oportunidad en la que se agregó al expediente la diligencia y no la fecha en la que el abogado suscribió la misma y por tanto tuvo conocimiento de la existencia del juicio. Considerar que la citación presunta operó a partir del 18 de octubre de 2006, es decir cincuenta y cinco días antes de que se agregara al expediente dicha diligencia, conlleva a una interpretación errónea del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que evidentemente vulnera el derecho de defensa de la parte demandada y atenta contra el principio de seguridad jurídica.

En todo caso, si el juez considera que la actuación del abogado es contraria a la ética profesional puede a petición de parte o aun de oficio, sancionar su conducta conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, siempre garantizando su derecho a la defensa.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2006, y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, revocar el auto impugnado y reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 13 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2006, por el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de tratarse de un auto de mero tramite.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2006, por el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana B.C.R.M., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo F.E.E.R., contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. E.O.C.A. Se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 13 de diciembre de 2006, y se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete.

Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G..

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