Decisión nº 18 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL T.D.P.C.J.D.E.S..

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO, recibida en este Juzgado en fecha 10 de Octubre de 2006, proveniente del Tribunal Distribuidor de Turno, e interpuesta por la ciudadana E.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.317.174, actuando en nombre y representación de su hijo S.D.B.A., también venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.342 y de este domicilio; representado judicialmente por los profesionales del Derecho J.R.M. y GIORDY COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.439 y 116.851, respectivamente; contra el ciudadano M.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.086.950 y de este domicilio; representado judicialmente por el abogado en ejercicio I.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.085.-

Por auto de fecha 18-10-2006, este Tribunal admitió la demanda antes dicha y ordenó el emplazamiento del demandado, así como también la apertura de un cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora (folio 19).-

En esa misma fecha (18-10-2006), se abrió el cuaderno de medidas y mediante auto, el Tribunal acordó proveer respecto de la medida de secuestro, una vez que constara en el expediente, un medio de prueba que constituyera presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (folio 01).-

Cursa al folio 02 del cuaderno de medidas, diligencia suscrita en fecha 30-10-2006 por el apoderado actor, a través de la cual solicitó nuevamente la declaratoria de la medida de secuestro; pedimento éste que fue negado por este mismo Juzgado por auto dictado el 07-11-2006.-

Riela al folio 27 del cuaderno principal, diligencia estampada en fecha 14-12-2006 por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, informando haber practicado la citación del demandado de autos; quien en fecha 19-12-2006 compareció asistido por el profesional del Derecho I.M.A., antes identificado, y consignó escrito de Contestación de la demanda acompañado de cuatro anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” (folios 29 al 107).-

Abierta la causa a pruebas, en fechas 21-12-2006 y 09-01-2007, las partes demandada y actora, en ese orden, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios, los cuales quedaron insertos en el cuaderno principal del expediente, a los folios 110 al 112, el primero y 116 y 117, el segundo de ellos.-

Por autos de fechas 08 y 10-01-2007, este Juzgado admitió los medios probatorios promovidos por ambas partes litigantes (folios 113 y 118- cuaderno principal).-

En fecha 08-02-2007 la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia solicitando a este Tribunal que declinase la competencia en la presente causa, en virtud de ser su representado sujeto de protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en atención a lo establecido en sentencia de fecha 02-08-2006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto que aquí nos ocupa debe estar sometido a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (folio 134 del cuaderno principal).-

MOTIVOS PARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado añadido).-

Al respecto, E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (Subrayado añadido).-

De este modo, tenemos que en lo que concierne a los juicios de materia inquilinaria o arrendaticia; su conocimiento le ha sido atribuido por regla general a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por disposición expresa del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 eiusdem y artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, surgió todo un sistema de protección que, definido en su artículo 117, involucra no sólo a una legislación especial sino también a órganos, entidades y servicios también especiales, entre los que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales, conformados por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 119); los primeros constituidos, a su vez, por una Sala de Juicio y una Corte Superior (artículo 175). Las materias asignadas al conocimiento y decisión de la Sala de Juicio de ese Tribunal Especial, han sido determinadas y establecidas en el artículo 177 ibídem, en cuyo Parágrafo Segundo se incluyen: los asuntos patrimoniales y del trabajo, así: “…a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”.

Hasta fecha reciente, la Sala de Casación Social y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la norma parcialmente transcrita “ut supra”, habían establecido como criterio vinculante, que no formaban parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, ni de la Sala de Casación Social de ese Supremo Tribunal, el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes; esto es, de los asuntos patrimoniales o del trabajo donde niños o adolescentes figurasen como actores o formasen parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario; sino que por el contrario el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria (Verbigracia, Sentencia Nº 33, de fecha 24-10-2001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, caso CONARE; y sentencia de fecha 01-02-2006, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, caso G.L.).-

Según el criterio señalado, las causas patrimoniales como la de autos, contentiva de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en la que el demandante es un menor de edad, quedaban excluidas de la competencia de los Tribunales Especiales de Protección del Niño y del Adolescente y atribuidas a la Jurisdicción Civil ordinaria; no obstante, dicho criterio, fue abandonado expresamente por la Sala Plena de nuestro M.T., en sentencia de fecha 02-08-2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en los términos que a continuación se mencionan:

…esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Negritas añadidas)

De la cita anterior se deduce claramente, que a partir de la fecha de esa decisión judicial (02-08-2006), el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial incoadas por niños, niñas y adolescentes o en las que éstos aparezcan como demandados, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.-

Así las cosas, verificada con anterioridad la circunstancia fáctica consistente en que el sujeto activo de la relación procesal que nos ocupa, es un menor de edad; constata asimismo esta operadora de justicia, que el presente procedimiento tuvo inicio el día 18-10-2006 (fecha del auto de admisión de la demanda); de lo que obviamente se evidencia que para esa oportunidad ya se encontraba vigente el nuevo criterio jurisprudencial transcrito “ut supra”, pues, como ya se indicó rige desde el 02-08-2006. En tal virtud, estima quien aquí decide que, resulta indudable que el conocimiento de la causa bajo análisis corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien conforme a lo expuesto precedentemente, le está encomendado tutelar el interés superior de los niños y adolescentes, en los asuntos de naturaleza patrimonial, independientemente del carácter con que actúen en el juicio (demandante o demandado). Así se establece.-

En atención a los argumentos que anteceden, debe este Tribunal declararse Incompetente por la materia, como en efecto lo hace, para conocer de la presente causa; y declinar la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución; en virtud de ejercer éste la jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble arrendado y que a su vez constituye el domicilio al cual convinieron someterse el arrendador y el arrendatario, en el contrato cuyo cumplimiento pretende el actor. Así se establece.-

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana E.M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.317.174, en su carácter de madre y representante legal de S.D.B.A., menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.342; cuya representación judicial la ejercen los profesionales del Derecho J.R.M. y GIORDY COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.439 y 116.851, respectivamente; contra el ciudadano M.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.086.950, representado judicialmente por el abogado en ejercicio I.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.085; y asimismo, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución y, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez que quede firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Este Órgano Jurisdiccional hace constar que en la presente causa se halla vencido el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 889 eiusdem, no obstante se está en espera de las resultas de pruebas de informes. Conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. Nº 18.675

Sentencia: Interlocutoria.

Materia: Civil

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

Partes: S.D.B.A., representado legalmente por su madre E.M.A.C.V.. M.S.D.

GMM/meal.-

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