Decisión nº 157-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 20 de julio de 2010

200° y 151º

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE R.M.T.

Resolución Judicial Nº 157-10

Asunto Nro. CA-915-10-VCM

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.V. QUINTANA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano S.G.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano S.G.B., a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 27 de mayo de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por el abogado J.V. QUINTANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, dictada en audiencia oral en fecha 28 de abril de 2010, y publicada en fecha 13 de mayo de 2010, y solicitó sea declarada la nulidad de la sentencia y la revocatoria de la misma.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de la recurrida, libró boleta de notificación al Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificado en fecha 02 de junio del 2010.

En fecha 04 de junio de 2010, el mencionado Fiscal consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V. QUINTANA, en su carácter de defensor del ciudadano S.G.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, dictada en audiencia oral en fecha 28 de abril de 2010, y publicada en fecha 13 de mayo de 2010.

En fecha 08 de junio de 2010, se recibió expediente constante de cuatro (04) piezas, la primera de Doscientos ochenta y dos (282) folios útiles, la segunda de Ciento noventa y ocho (198) folios útiles, la tercera de Doscientos seis (206) folios útiles y la cuarta de Sesenta (60) folios útiles, procedente de l a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-915-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. R.M.T..

En fecha 07 de junio de 2010, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del Derecho, ciudadano J.V. QUINTANA, en su carácter de Defensor del acusado, ciudadano S.G.B., contra la sentencia dictada en la audiencia oral por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, y en consecuencia se acordó fijar la audiencia a que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el cuarto día hábil siguiente, es decir para el jueves diecisiete (17) de junio de 2010, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En fecha 12 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia para oír el recurso de apelación y solo asistió el acusado, previamente trasladado del Centro de Reclusión, razón por la cual, la jueza presidenta ordenó a la secretaria verificara la presencia de las partes y ante la a.d.M.P. y el recurrente, así como la representación de la víctima, se acordó entrar a conocer el recurso de apelación, por cuanto no medió causa justificada para la inasistencia de las partes a la audiencia.

En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 163 al 203 de la tercera pieza del expediente signado con el Nº CA-915-10-VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.V. QUINTANA, en su carácter de defensor del ciudadano S.G.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de este Circuito Judicial Penal y sede, dictada en audiencia oral en fecha 28 de abril de 2010, y publicada en fecha 13 de mayo de 2010, en los siguientes términos:

… PRIMERA DENUNCIA

Con Base en el artículo 109 de la ley Ordinal 1º. “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.”

La cual se refiere a la determinación precisa y circunstanciada que el Tribunal estime acreditado, el fundamento de la denuncia es que el A quo, ha debido determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estiman acreditados, con las pruebas que fueron debatidos en el Juicio oral y público, no solo para la autoría del delito del cual se le acusa, sino también para determinar el grado de participación por el contrario el Tribunal A quo, solo encuadra los hechos en forma general, la defensa ha señalado el sentenciador debió indicar de manera pormenorizada y separada los actos, separados por el imputado, en el delito que se le estaba imputando, luego señalamos la importancia que tiene la motivación de la sentencia y la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis de la valoración y comparación de los elementos probatorios que cursa en autos asó como el deber del Juez de no englobar el acervo probatorio en el caso presente la falta de documentos como la Partida de Nacimiento que demuestre la minoridad de la supuesta victima (…), no habiendo este documento, que de de certeza no podía haber sentencia porque esta minoridad y especialmente de niña, subió la pena en siete (7) años, de esta manera la defensa solicita que la denuncia sea declarada con lugar, que se anule la sentencia apelada.

SEGUNDA DENUNCIA

Hubo violación en el artículo 109, numeral 2º, de la ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, la defensa expone, la falta de motivación del fallo emanado por el Tribunal de 1º de Instancia de Control, con detenimiento y por lo tanto será denunciado de las pruebas que fueron presentados en el juicio oral y público resultan insuficiente para determinar la culpabilidad del imputado, pues solo se tomo en consideración lo declarado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, ya que los testigos resultaron ser referenciales y no estuvieron en la visita domiciliaria en compañía de los funcionarios actuantes y tampoco tenía noción del hecho de que se le atribuyó al acusado de abuso sexual especialmente vulnerable, la defensa ha señalado que el testimonio de los funcionarios del C.I.P.C.P, Actuante en el procedimiento en la experticia de Medicatura Forense solo podrán ser valorados como mero indicio en el caso de que no existan testigos presenciales que corrobore su testimonio en el presente caso, en tal sentido la defensa considera importante destacar que la experticia practicada a la presunta victima y de la cual se pide su nulidad, identificada así: “..N 129-13374. Caracas 07 de Octubre de 2009. CIUDADANO FISCALIA 107 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EXP. 1374-09.El suscrito, MORAVIA LOZADA. Cédula de Identidad N. 4.116.632. Medico Forense de la Coordinación nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento al Art. 239. Fue presentada como documento para su lectura y no como prueba anticipada, por lo tal existe una duda el cual beneficia al imputado, por lo que pedimos su NULIDAD.

En tal sentido la defensa señala que el Tribunal de Juicio no ha debido apreciar en su valoración a la misma, en primer lugar que dicha incorporación para su lectura es violatoria lo que establece el artículo 339 en su ordinal 1º del C.O.P.P., ya que solo pueden ser incorporados para su lectura en juicio las experticias que se hallan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, la cual no es nuestro, caso, y en segundo lugar el hecho de que no hubo expertos que certificarán la autoridad de la misma y sus detalles técnicos específicos tal es el caso que se materialice en la audiencia de presentación del señor G.B. en el Tribunal de control, aunado a ello la falta de imputación formal ante de presentar la acusación contra el imputado por parte de la Representación Fiscal.

Se solicita que sea declarada CON LUGAR la presente demanda.

Por las razones antes expuestas, argumento contra argumento expuesto por el supuesto escrito de apelación, es por lo que la Defensa, solicita la DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y LA REVOCATORIA de la misma que aparece en el capitulo 8º al folio 124-129, que declara que dicta los pronunciamientos que riela a los folios 124 -129, 125-129, 126-129, 127-129 y 128-129. Específicamente se niega y se rechaza todos los pronunciamientos y especialmente el denominado octavo (8º) que señala lo siguiente:

Solicito que el presente escrito de interposición del RECURSO DE APELACION, sea ADMITIDA, SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y DECLARADA CON LUGAR, así mismo las pruebas presentadas, constante de tres (3) testigos presenciales.

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 09 al 56 de la cuarta pieza del expediente de Apelación contestación al recurso de apelación, interpuesta por los Abogados L.A.A.C. y M.B.M.C., en su condición de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Auxiliar respectivamente, de fecha 04 de junio de 2010, quienes contestaron en los siguientes términos:

….De la trascripción que antecede, se evidencia cómo el Tribunal Unipersonal luego de apreciar toda la recepción de la pruebas incorporadas en el debate, arriba a la conclusión de que quedo plenamente demostrada la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (omisis), todo lo cual fue demostrado con pruebas científicas, dentro de las que cuentan la deposición de la Psicóloga Clínica Lic. Y.V., adscrita a la División de Investigación y Protección al Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien mediante informe y su deposición en el juicio oral y privado, deja constancia del estado anímico de la victima, y su conclusión con respeto a los hechos que vinculan al acusado con le delito cometido, de igual manera la deposición de la Dra. Moravia de Lozada, Médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses quien mediante el informe médico de reconocimiento medico de tipo vagino rectal y físico, deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Asimismo cursa la declaración de la experta Dra. M.E.B., psiquiatra forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien mediante su deposición deja constancia de haber evaluado a la victima y de su condición mental para el momento de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, la deposición de la Lic. Juana Inés Azparern, psicóloga forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien mediante su deposición deja constancia de haber evaluado a la victima y de su condición anímica para el momento de los hechos que dieron lugar al presente proceso penal. Aunado a la declaración de la ciudadana Y.D.B., el ciudadano J.C.C.S., y de la adolescente (…), testigos referenciales y victima, siendo estas deposiciones valoradas por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio de violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma conjunta para acreditar el referido ilícito penal.

De lo anterior se denota que la sentencia recurrida expresó de manera clara, racional, precisa y detallada, cuales fueron los motivos, argumentos y consideraciones que utilizó el juez para concluir y considerar que la sentencia debía ser condenatoria, por lo que esta Representante del Ministerio Público considera que la sentencia se encuentra debidamente fundada con argumentos certeros, validos y jurídicos, ajustados a derecho, por lo que contrariamente a lo que señala la defensa, el fallo se encuentra debidamente motivado.

Por lo cual, quedan completamente satisfecho los extremos a que se refiere el artículo 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la sentencia quedaron reflejados tanto los hechos como el Derecho, demostrándose con las pruebas antes transcritas y que forman parte de la motivación de la sentencia que aquí se cuestiona, que el ciudadano S.G.B., perpetró el delito por el cual fue condenado.

… En el caso sub examine, y en atención a la presente denuncia, se observa que contrariamente a lo argumentado por la recurrente, la sentencia recurrida no presenta el vicio argumentado en su primera denuncia, atinente a la falta de motivación del fallo emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observándose que la sentencia impugnada cumple satisfactoriamente con los requisitos formales y de fondo que debe cumplir todo fallo, bastándose a sí misma. De modo que, esta Representación Fiscal solicita que esta primera denuncia se declare SIN LUGAR. Y PIDO ASI SE DECLARE.

En cuanto a la segunda denuncia del escrito recursivo esta Representación Fiscal considera que la misma no tiene sustento legal, debido a que del contenido de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal Unipersonal Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace referencia expresa en cuanto a que hechos estima probados y cual fue la participación del ciudadano S.G.B., en los mismos, encuadrando su conducta en un delito tipo, valorando cada órgano de prueba evacuado en la fase de juicio oral y privado, los cuáles fueron obtenidos de forma licita en la investigación y admitidos en la fase intermedia del proceso de conformidad con los parámetros legales que regulan la materia, y al ser valorados en conjunto, permitió establecer y determinar fehacientemente que estábamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Cabe señalar que fue debidamente probado en la fase de juicio, siguiendo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, que el ciudadano S.G.B., fue el sujeto activo del delito cometido en perjuicio de la adolescente (…), siendo que en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana, la adolescente (…), de 16 años de edad, encontrándose en la casa sin numero, ubicada en el sector Vista al Mar, Calle “B”, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, siendo esta la casa donde residía su tía Y.N.D.B., quien habita con su pareja el ciudadano J.C.C.S., en la misma residencia en la cual vivía el acusado de autos S.G.B., estando allí por un período de vacaciones, procedió a bañarse y al terminar de bañarse, cuando se encontraba en la habitación donde pernotaba que era la de su tía, es sorprendida por el ciudadano S.G.B., encontrándose en ropa interior, quien se aprovechó que la adolescente se encontraba sola en la vivienda, y ejecuto conducta lasciva, libidinosa y ultrajante en su perjuicio por la vía vaginal, y lanzándola en la cama le introdujo en su genitales de forma violenta sus dedos, al manifestarle la victima que nunca había mantenido relaciones sexuales, y suplicarle que la dejara ir, obligándola a someterse a tocamientos en sus zonas erógenas y a su vez que le tocara su miembro viril masculino y lo besara en la boca, y a ejecutar movimientos con su humanidad para el sentir satisfacción sexual, luego el referido acusado se retiro del lugar, y la ciudadana adolescente se vistió y salió luego regreso y le contó a su tía Y.N.D.B., quien procedió conjuntamente con la victima a buscar a su esposo J.C.C.S., y es cuando proceden a interponer la denuncia.

Es por esta razón que el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera probado el delito por el cual fuere acusado por el Ministerio Público el ciudadano S.G.B., así mismo expreso en la sentencia las circunstancias agravantes y atenuantes que apreció con su respectivo razonamiento al valorar cada uno de los órganos de prueba evacuados en la fase de juicio oral y publico, siendo el criterio, en relación a la responsabilidad penal del ciudadano S.G.B., tal como se asentó en la fundamentación del fallo de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Unipersonal Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al realizar las siguientes consideraciones:

La anterior trascripción evidencia la rigurosidad del A quo, en cuanto a la expresión clara, precisa, detallada y concisa de los motivos de hecho y de derecho que llevaron a ese órgano jurisdiccional a adoptar la anterior decisión la cual el día de hoy en impugnada por la Defensa, tarea esta que no es otra cosa que motivar el fallo.

De lo anterior se denota que la sentencia recurrida expresó de manera clara, racional, precisa y detallada, cuáles fueron los motivos, argumentos y consideraciones que utilizó la juez para concluir y considerar que la sentencia debía ser condenatoria, por lo que este Representante del Ministerio Público considera que la sentencia se encuentra debidamente fundada con argumentos certeros, validos y jurídicos, ajustados a derecho, por lo que contrariamente a lo que señala la defensa, el fallo se encuentra debidamente motivado.

Así mismo se observa de la sentencia apelada, que la Juzgadora, a diferencia de lo que argumenta la defensa, adecuó de manera perfecta los hechos acreditados con los elementos de prueba llevados al juicio, al tipo penal por el cual fue juzgado el ciudadano S.G.B.. Y así se evidencia de la lectura del fallo recurrido.

En consecuencia, el recurso de Apelación presentado por la Defensa del ciudadano S.G.B., no tiene asidero jurídico, pues de la simple lectura de la decisión recurrida, se observa la rigurosidad del A quo, al momento de analizar el merito probatorio, comparando las pruebas entre si, analizando todos y cada uno de los elementos incorporados al debate oral y privado, razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación intentada y CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho ya que esta fue dictada en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano que la dictó, habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procesales, de los derechos y garantías constitucionales como el más absoluto apego al debido proceso. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

En consecuencia, estima el Ministerio Público que la Sentencia impugnada se encuentra totalmente ajustada a Derecho y a la lógica, y por lo tanto no existiendo el vicio invocado por el recurrente, debe declararse SIN LUGAR, la apelación presentada por la causal invocada como segunda denuncia. Y PIDO ASI SE DECLARE…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de dos mil diez (2010), dictó en audiencia SENTENCIA y fue publicada en fecha 13 de mayo de 2010, en los siguientes términos:

…. En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, S.G.B., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, para la fecha en que acaecieron los hechos, el cual se omite su identificación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado S.G.B., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, además de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numeral 2 ejusdem referido a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, ordenándose al acusado a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto e igualdad entre hombre y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco (05) años, conforme a los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. Y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El ciudadano S.G.B., fue acusado por la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo artículo (sic) 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de que quedo demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de VIOLENCIA SEXUAL en detrimento de una adolescente prevé una pena de QUINCE (16) (sic) a VEINTE (20) AÑOS en virtud de que la victima en el presente juicio es una adolescente que para la fecha de los hechos tan solo tenía dieciséis (16) años de edad.

Ahora bien, en lo respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que , según lo ha sostenido al jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en le expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…”. Es así que el término medio corresponde a DIECISIETE (17) años y SIES (SIC) (6) meses de Prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se toma el término mínimo de la pena correspondiendo una pena de QUINCE (15) AÑOS de Prisión, siendo esta, la pena en definitiva a cumplir, además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, asímismo se ordena al acusado a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco (05) años, conforme a los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, al acusado S.G.B., en el internado Judicial yare I, hasta que la presente decisión quede definitivamente firma y se remita a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se determina como fecha provisional al cumplimiento de la pena el día 28 de abril del 2025. Se exonera al acusado S.G.B. al pago de las cotas (sic) procesales a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 68 ejusdem, con base de contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente victima, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana victima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para”. Y Así se decide.-

MEDIO DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el testimonio del ciudadano Á.B.C.E., en su condición de Sargento Segundo adscrito al Destacamento Móvil N 51, Comando Regional N 5 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de testigo y el Testimonio del ciudadano J.L.D.C., en su condición de Sargento Segundo a dscrtio (sic) al Destacamento Móvil N 51, Comando Regional N5 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de testigo, en relación a estos testimonios no fueron decepcionados en la celebración del juicio oral y a puertas cerradas, en virtud, de una vez agotada la citación de los mismos, fueron prescindidos por el representante del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba por el Defensor, lo que conlleva que mal podría esta juzgadora valorar dichos testimonios sino fueron decepcionados en juicio, en virtud de que se vulneraría el debido proceso y derecho de defensa.

De igual manera en relación a los medios de prueba que fueron ofrecidos por la representante fiscal ya admitidos en su totalidad en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales no son valorados por esta juzgadora.

1.- Resultado del Informe Psicológico, practicado a la adolescente victima, por la experta Licenciada Y.V., adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07-10-2009, esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la Lic. Licenciada Y.V., en su condición de Psicóloga Clínica, quien suscribió dicho informe, y la cual fueron debidamente evacuados en la fase de juicio oral y público, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de la partes, consultando los correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fecha 7 de marzo de 2008, expediente Nº 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia Nº 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto par su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

2.- Resultado del Peritaje Psiquiátrico Forense N 9700-137-000954, de fecha 13-10-2009, practicada a la adolescente victima por las expertas Dra. M.E.B.P.F. y la Licenciada J.I.A. Psicóloga Clínica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la Dra. M.E.B.P.F. y la Licenciada J.I.A. Psicóloga Clínica Forense, ambas adscritas a la Dirección Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron dicho informe, y la cual fueron debidamente evacuados en la fase de juicio oral y público, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal a acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente Nº 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia Nº 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

3.-Reconocimiento médico legal N 129-12374-09, de fecha 07-10-2009, practicada a la adolescente victima, suscrito por la Dra. Moravía Lozada, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación nacional de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, esta prueba nos e valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que fue admitido previamente el testimonio de la Dra. Moraría Lozada, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió dicho informe, y la cual fue debidamente evacuado en la fase de juicio oral y público, siendo sometida al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente Nº 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia Nº 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí mima, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

Finalmente, en relación a los medios de prueba admitidos y evacuado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual refiere a las testimoniales del Dr. O.D.J.G., en su condición de psiquiatra forense y el Dr. C.O., en su condición de Psicólogo Forense, adscrito a la Dirección de Diagnostico Mental y Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales interpretaron el informe psicológico, psiquiátrico practicado al ciudadano S.G.B., este Tribunal observa:

En cuanto al informe psiquiátrico psicológico forense Nº 9700-137-A-000315, de fecha 26-04-2010, practicado al acusado de autos S.G.B., suscrito pro el Dr. O.D.J.G., en su condición de psiquiatra forense y el Dr. C.O., en su condición de Psicólogo Forense, adscrito a la Dirección de Diagnostico Mental y forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de Dr. O.D.J.G., en su condición de psiquiatra forense y el Dr. C.O., en su condición de Psicólogo forense, quienes suscribieron dicho informe, y la cual fue debidamente evacuado en la fase de juicio oral, siendo sometida al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fecha 7 de marzo de 2008, expediente Nº 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.r.M.d.L., así como la sentencia Nº 153, expediente 07-0292, con ponencia del magistrado E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, más sin embargo observa esta juzgadora que si bien es cierto de su deposiciones se desprende que el acusado de autos no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales, tiene plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente, esta juzgadora no procede a su valoración en virtud de que no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y aunado que es una prueba técnica solicitado por el acusado de autos durante la fase de investigación y ejecutada durante el desarrollo del presente juicio oral y público, mal podría ser valorado en su contra cuando es un medio de defensa además de que no se desprenden circunstancias que permitan inferir cambio en la situación del acusado el cual se juzga.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar planteada por la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración la victima no fue notificada de la audiencia preliminar, toda vez que la victima compareció al presente juicio oral y a puertas cerrada, cumpliendo con el fin único que es la finalidad del proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de nuestra n.P.A. y por tanto se dio cumplimiento a la debida notificación de la victima conforme dispone el artículo 179 de l Código Orgánico Procesal Penal en la presente fase. SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR la solicitud concerniente a la defensa de que se declare la incompetencia del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a su consideración la citita es una joven adulta, pues a criterio de este tribunal se presume adolescente conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Fiscal del Ministerio Público es competente en materia de Niño, Niña y Adolescente aunado a que es titular de la acción penal, autónomo y se rige bajo las directrices del Ministerio Público de conformidad en concordancia con lo previsto el artículo 4 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de igual manera queda establecido que el delito por el cual se imputó, se acusó y así fue admitido en la audiencia preliminar es el de violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y no el de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia médico legal, solicitada por la defensa en la apertura del presente juicio en virtud que la deposición de la médica forense Moravia Lozada, Experta Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas , en su condición de experta, fue promovido por la Representación Fiscal, así como prueba para ser incorporados para su lectura conforme dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 ejusdem, el Reconocimiento médico legal N 129-12374-09, de fecha 07-10-09, suscrito por la Médica Dra. Moravia Lozada, practicado a la adolescente…, siendo admitido en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de Febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que conlleva que la defensa, al no estar conforme con su admisión debió haber ejercido el recurso procesal de apelación, más sin embargo, en esta fase establecer que se le vulneró la defensa al acusado de autos desde la fase de la audiencia de presentación, y por la admisión de dichas pruebas, no siendo esta la fase procesal para determinar que se le vulneró el derecho de defensa cuando quedaron definitivamente firme las decisiones supra, estando debidamente asistido y representando el acusado de autos y aunado que para determinar si dicha experticia está viciada de nulidad o no, es menester someter el testimonio de la experta quien interpretara la experticia en cuestión al debido contradictorio, en el presente proceso, pues mal podría establecer esta juzgadora en la apertura del presente juicio que el reconocimiento médico forense efectuado por una funcionaria está viciado de nulidad, cuando fue debidamente incorporado al proceso, y aunado que a consideración de la defensa la descripción del mismo no corresponde con su apreciación, pues para ello tiene que ser evacuado dicha deposición en la recepción de las pruebas, cumpliendo con los principios rectores del juicio oral como es el principio contradictorio y así garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, conforme dispone el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se encuentra viciada de nulidad su incorporación para ser evacuada en el presente juicio. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica solicitada en el momento de expresar sus argumentos en a apertura y en la audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 8 parágrafo segundo y 257 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, por vía de consecuencia se considera el tipo penal de violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en detrimento de una adolescente y no el de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de incorporar como nuevas pruebas las testimoniales de las ciudadanas Y.N.G., en su condición de testiga, de la ciudadana M.A.H.J., en su condición de testiga y el testimonio de la ciudadana L.M.B.F., en su condición de testiga, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ADMITE, las testimoniales de los expertos forenses el Dr. O.D.J. en su condición de Psiquiatra Forense y del Lic. C.O. en su condición de Psicólogo Clínico, a los fines de que interprete el informe psicológico psiquiátrico forense practicado al ciudadano S.G.B., ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas , por cuanto es lícito en virtud de que fue ordenado por el Ministerio Público durante la fase de investigación y acordada su práctica por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, siendo ejecutado en esta fase su practica en virtud de que no se había acordado el traslado del acusado de autos a la Medicatura Forense con anterioridad por el referido tribunal de control, a los fines de garantizar el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela efectiva en virtud de que es una disposición constitucional que todas las partes tienen el derecho de probar, y de lo contrario negar la ejecución de dicha prueba consistiría en impedir arbitrariamente el derecho de alegar y de demostrar los propios derechos en el proceso, causando indefensión , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria por cuanto trata sobre el tema probandum, a los fines de garantizar el derecho de defensa preservándose la presunción de inocencia, y pertinente por cuanto de ella depende el hecho que se pretende probar donde se encuentra incurso la presunta responsabilidad del acusado y por ende pueden variar circunstancias jurídicas relevantes en el proceso, siendo útil para el descubrimiento de la verdad, como principio finalista del proceso. SEPTIMO: Se niega y no se le acuerda valor alguno a la copia simple de la certificación y del acta de nacimiento, y por tanto no se le otorga valor alguno, conforme dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, a los fines de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se CONDENA al acusado S.G.B., titular de la cedula de identidad N V-7.956.693, de nacionalidad venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por su culpabilidad y responsabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 37 del código Penal Venezolano, además de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numeral 2 ejusdem referido a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, pasa a decidir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Superior Colegiado, que respecto a la primera denuncia inscrita en el recurso de apelación, referida a la supuesta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio en la cual incurrió la motivación de la recurrida al referirse que se ha debido determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estiman acreditados, con las pruebas que fueron debatidos en el Juicio oral y público, no solo para la autoría del delito del cual se le acusa, sino también para determinar el grado de participación, se evidencia que el recurrente no establece cuáles fueron las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio que supuestamente quebrantó la jueza de la recurrida, refiriéndose en esta denuncia al hecho de que la jueza de juicio solo encuadra los hechos en forma general debiendo el sentenciador indicar de manera pormenorizada y separada los actos por el imputado, en el delito que se le estaba imputando, señalando la importancia que tiene la motivación de la sentencia y la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis de la valoración y comparación de los elementos probatorios que cursa en autos, por lo cual se observa que en nada tiene que ver el razonamiento antes indicado, con el motivo de apelación invocado por el recurrente referido a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio en la cual incurrió la jueza de la recurrida, y como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar la primera denuncia del recurrente por contradictoria e insustancial con el motivo del recurso. Y así se decide.-

Ahora bien en cuanto a la segunda denuncia, relativa a la violación del artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer en cuanto a la falta de motivación del fallo emanado por el Tribunal, se observa que la recurrida cumplió con el deber de considerar imputable al acusado, por lo cual, el establecimiento de la responsabilidad penal como autor de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, estuvo ajustada a Derecho en cuanto se corresponde con el análisis de las pruebas incorporadas al debate, estableciendo con claridad las razones por las cuales considera acreditado el delito VIOLENCIA SEXUAL y no el de actos lascivos, siendo que se aprecia que no está obligada la jueza de la recurrida a conferirle un valor de mero indicio a la declaración de los funcionarios policiales, toda vez que en los casos de delitos de violencia contra la mujer, especialmente tiene lugar la valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, máxime cuando este tipo de delito se comete en la mayoría de las veces en la clandestinidad, siendo que la recurrida estableció de manera clara que:

“… se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos S.G.B., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., es decir el de VIOLENCIA SEXUAL, el día veintisiete (27) de septiembre del 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana, valiéndose que la adolescente (…), de 16 años de edad, encontrándose en la casa sin numero, ubicada en el Sector Vista al Mar, Calle “B”, Los Magallanes de Catia, Parroquia sucre, Caracas, siendo esta la casa donde residía su tía Y.N.D.B., quien habita con su pareja el ciudadano J.C.C.S., en la misma residencia en la cual vivía el acusado de autos S.G.B., estando allí por un período de vacaciones, procedió a bañarse y al terminar de bañarse, cuando se encontraba en la habitación donde pernotaba que era la de su tía, es sorprendida por el ciudadano S.G.B., encontrándose en ropa interior, quien se aprovecho que la adolescente se encontraba sola en la vivienda, y ejecuto conducta lasciva, libidinosa y ultrajante en su perjuicio por la vía vaginal, y lanzándola en la cama le introdujo en su genitales de forma violencia sus dedos, al manifestarle la victima que nunca había mantenido relaciones sexuales, y suplicarle que la dejara ir, obligándola a someterse a tocamientos en sus zonas erógena y a su vez a que le tocara su miembro viril masculino y lo besara en la boca, y a ejecutar movimientos con su humanidad para el sentir satisfacción sexual, luego el referido acusado se retiro del lugar, y la ciudadana adolescente se vistió y salió luego regreso y le contó a su tía Y.N.D.B., quien procedió conjuntamente con la victima a buscar a su esposo J.C.C.S., y es cuando proceden a interponer la denuncia, y en consecuencia le practicaron a la ciudadana victima las experticias médico forense y la evaluación psicológica y psiquiátrica forense, donde de la experticia médico forense se le verificó que presentó en el examen físico, lesiones de carácter leve Excoriaciones de aproximadamente 0,7 milímetros en cara anterior del cuello. –contusión equimótica en cara externa de brazo izquierdo, y en el ginecológico signos de traumatismo genital reciente y de la evaluación psicológica y psiquiátrica forense presentó estrés postraumático y se concluye que fue victima de violencia sexual que por tanto se perturbo y perjudicó su estabilidad emocional, dignidad e integridad psíquica, como se indicó supra se demostró con el testimonio de la adolescente el cual es suficiente para este tribunal, adminiculado con la deposición de la ciudadana Y.N.D.B., quien es hábil y conteste , al referir lo manifestado por la victima en relación a los hechos acaecidos, es decir la conducta asumida por el ciudadano S.G.B., de obligarla a acceder a un contacto sexual no deseado penetrándole los dedos por su vagina procediendo así a interponer la denuncia, siendo ratificado con la deposición del ciudadano J.C.C.S., quien es hábil y conteste quien refirió que su sobrina la victima adolescente le refirió lo sucedido a su tía Y.N., quienes su esposa, procediendo a interponer su denuncia. De igual manera de la deposición de la ciudadana Y.V., Psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección al Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su condición de experta, de la deposición de la Psicóloga Forense J.I.A., Psicóloga Clínica adscrita a la Dirección de Evaluación y diagnostico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su condición de experta, y el testimonio de la M.E.B., Psiquiatra adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su condición de experta, quienes son hábiles y conteste aunado a su veracidad y certeza en su deposición antes descrita por los conocimientos técnicos científicos que ostenta por su profesión, se desprende que el verbatum de la adolescente de la victima fue lógico y coherente referido a como se indicó supra presentó como victima de una violencia sexual, con un estado de incertidumbre, de ansiedad, y todo esto perjudicaba su estabilidad emocional y su integridad física, produciéndosele un estrés postraumático, de igual manera en contra de su humanidad se le produjo se le determinó Lesiones: Excoriaciones de aproximadamente de 0,7 milímetros en la cara interior del cuello, contusión equimotica en la cara externa del brazo izquierdo, estado general satisfactorio, tiempo de curación y privación de ocupaciones de aproximadamente siete días, asistencia médica médico legal y del examen ginecológico presentó Genitales externo de aspecto y configuración normal acorde a sus edad, himen anular de bordes festoneados sin desgarro, mucosa bulbar e himenial edematosa y eritematosa; laceraciones recientes perimeniales; herida de aspecto contusa de aproximadamente 1,4 centímetros no cicatrizada dentro del introito vaginal; región anal sin lesiones. Concluyendo que no hubo desfloración, pero si existió signo de traumatismo genital reciente de menos ocho días producido, como se desprende del testimonio de la ciudadana Moravia Lozada, Medica Forense, Experta Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experta, quien es hábil y conteste aunado a su veracidad y certeza en su deposición antes descrita por los acontecimientos técnicos científicos que ostenta por su profesión. Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado S.G.B., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p., aunado a que este tipo penal ocurre dentro del ámbito de la clandestinidad donde la acción del hombre al obligar a la adolescente entendida como Mujer a acceder a un contacto sexual no deseado emerge del mismo hecho del poder patriarcal del hombre sobre la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña que es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre …"

De tal forma que se aprecia que la señalada trascripción evidencia el rigor de la jueza de la recurrida, en cuanto a la expresión clara, precisa, detallada y concisa de los motivos de Hecho y de Derecho que llevaron a ese órgano jurisdiccional a adoptar la anterior sentencia, siendo ello, la obligación de motivar el fallo.

De lo anterior se denota que la sentencia recurrida expresó de manera clara, racional, precisa y detallada, cuáles fueron los motivos, argumentos y consideraciones que utilizó la jueza para considerar que la sentencia debía ser condenatoria y no tomó en cuenta, como lo establece el recurrente, la incorporación por su lectura de la experticia médico forense, sino la declaración de la experta MORAIVA LOZADA, por lo cual, la nulidad que se solicita como consecuencia del recurso, se fundamenta en un falso supuesto, toda vez que dicha lectura no fue apreciada por la sentenciadora del a quo, razones éstas que llevan a esta Corte a declarar Sin Lugar la segunda denuncia. Y así también se decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V. QUINTANA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano S.G.B., contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo (2º) de Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión, por la comisión del delito de VÍOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia antes señalada en cuanto a la pena impuesta al ciudadano S.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, condenándosele a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión, por la comisión del delito de VÍOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.).

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio, con competencia en Violencia Contra la Mujer, en la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

R.M.T.D.. T.J.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA//RMT/TJG/ads/rmt/gtz.

Asunto N° CA-915-10-VCM

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