Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Exp. Nº 9797.

Sentencia Definitiva “D”

A.C./Recurso (Civil).

No Ha Lugar a la Pretensión Constitucional

Sin Lugar Recurso de Apelación. Modifica Dispositivo.

/85

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto con sus antecedentes.

Conoce este Juzgado, previa las formalidades de distribución, del expediente contentivo de la demanda de a.c. interpuesta por el abogado W.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de julio de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A-Sgdo, siendo su última reforma de fecha 12 de julio de 1999, quedando registrada en la misma oficina de Registro, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 8-A-Sgdo., contra la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, SESOLOG, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 36, Tomo 65-A, de fecha 10 de septiembre de 2008, y los ciudadanos J.R., A.B., J.C. y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.596.143, 11.750.903, 12.522.069 y 16.896.917, en su orden; por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 49, ordinales 1º, , y , 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2010, por el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la pretensión de a.c., sin condenatoria en costas.

Recibido el mencionado expediente en fecha 13 de agosto de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.

Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Que la solicitud de a.c. fue presentada en fecha 21 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A., contra los presuntos actos o vías de hecho ejercidos por servicios Especiales de Operaciones Logísticas, SESOLOG, C.A. y los ciudadanos J.R., A.B., J.C. y R.P.. Que la misma se ejerce con fundamento en los artículos 26, 27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto aduce se le vulneran sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 47, 49, ordinales 1º, , y , 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que fuese amparada a su representada, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, y se procediera al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

La accionante, fundamentó su demanda de a.c. en los siguientes hechos:

  1. Alegó:

    “…En fecha 13 de enero de 2010, un grupo de ciudadanos que manifestaron pertenecer a la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, SESOLOG, C.A. (...) se encuentran instalados impidiendo el acceso y libre tránsito hacia o desde las instalaciones del edificio MRW, ubicado en la calle Patín, entre Samán y los Ángeles, urbanización Estado Leal, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se encuentra la sede operativa de la sociedad mercantil “MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.”, antes identificada, y, ante tal impedimento se encuentra paralizada, totalmente, la actividad económica de nuestra representada.- Estas personas argumentan que su conducta se debe a que mantienen una reclamación de carácter laboral en contra de nuestra representada (...) sin tener ninguna autorización por escrito o verbal y, menos aún, sin que existiera o mediara ninguna relación laboral o contractual con dichas personas, entre quienes funge como vocero de los “tomistas” el ciudadano J.R., quien, además conforma en denominado comité de conflicto con los ciudadanos A.B., J.C. y R.P....”.

    Estas vías de hecho, materializadas por parte de los ciudadanos que mantiene “tomada” la entrada de la sede de nuestra empresa se refleja y comprueba en la Inspección Ocular evacuada por el ciudadano Notario Público Segundo del Municipio autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de enero de 2010, donde se evidencia la presencia de un grupo de personas de treinta (30) aproximadamente; están dirigidas por un ciudadano de nombre J.R.; que se encuentran cerrando los portones de entrada y salida del edificio MRW; y por último, deja expresa constancia de: “...la inactividad laboral y como consecuencia no se realizan las actividades propias de la empresa “MENSAJAROS RADIO WORLDWIDE, C.A.”, desarrollada en el edificio MRW...”. Se acompaña la presente Inspección Ocular como medio de prueba al presente escrito de Amparo, marcado “B”.

    De igual manera se demuestran y comprueban estas vías de hechos con el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de enero de 2010, en la que los testigos L.M., X.M. y J.G. (...) manifestaron que se está impedido el paso en las entradas y salidas del edificio MRW; que no son empleados de “MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.”; y que la vandálica “toma” impide el desenvolvimiento laboral...”;

    En atención a la abrupta y vandálica acción, ya reseñada, de la toma de las entradas y salidas del edificio MRW, hecho que persiste en el tiempo y en el espacio, siendo del conocimiento público, constituyéndose un hecho notorio y comunicacional, al haber sido reseñada periodísticamente en el canal 8 de VTV, se sigue causando, en forma directa, como consecuencia de la conducta de los usurpadores, arrebatadores, que se han instalado en las entradas y salidas de la sede de nuestra representada, produciendo la paralización total y la suspensión de todas las actividades comerciales de dicha sede principal de la sociedad mercantil “MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.”, impidiendo, en consecuencia, el libre tránsito del personal que allí labora y el libre tránsito de los bienes de la empresa, así como se impide igualmente, el libre acceso de las instalaciones de la empresa de los bienes de su propiedad o bajo su responsabilidad o dependencia y el acceso de los trabajadores de nuestra representada a dichas instalaciones, causando la imposibilidad del cumplimiento de las actividades inherentes a su giro comercial, e igualmente, conculcando el derecho al trabajo de los empleados o trabajadores que allí prestan sus servicios.

    Para mayor abundamiento, acompañamos constante de catorce (14) folios útiles, en copias simples, marcado “D”, documentación que reposa en los archivos del Ministerio del Poder Popular Para la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la cual, a solicitud de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, mediante acta levantada en fecha 7 de octubre de 2009, requieren de nuestra representada, entre otros documentos, nómina de trabajadores donde se incluya: nombre, cédula de identidad, cargo, fecha de ingreso, salario y sucursal donde correspondan. Dichas nóminas contemplan los meses de mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre de 2009.

    La información requerida, fue recibida por el ente solicitante el día 8 de octubre de 2009, a las 9:00 a.m., desprendiéndose de la misma, que ninguno de los ciudadanos tomitas, prestan servicios para la empresa “MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.”, conocida como la Plataforma Valencia, del Estado Carabobo. Esta actividad hostil, pandillera, e ilícita ha impedido e impide actualmente que nuestra representada pueda cumplir la actividad principal de su giro comercial que lo es la prestación del servicio de CORREO el cual consiste en la RECEPCIÓN, ENVIOS, TRANSPORTE y DISTRIBUCIÓN DE CORRESPONDENCIA.

    En consecuencia, nuestra representada (...) presta UN SERVIOCIO PÚBLICO DE INTERÉS GENERAL, como es la recepción y distribución de correspondencias, la cual efectúa mediante contrato de concesión postal suscrito con el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), como consta de documento público suscrito en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2005, por lo que respecta a la firma de la Presidenta de IPOSTEL, ciudadana E.M.E.F., inscrito bajo el Nro. 43, Tomo 71 y del documento público otorgado por el presidente de nuestra representada por ante la Notaría Pública segunda del Municipio autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 16, Tomo 93, en fecha veinticinco (25) de julio de 2007; en tal sentido, debemos señalar que, la abrupta e ilegal “toma” de los señalados ciudadanos está causando un grave daño económico, en flagrante violación a normas constitucionales, legales y contractuales que mas adelante se discriminan...”.

    …Hacemos valer el valor probatorio de los anexos que se acompañan al presente escrito tales como: La Inspección Ocular y el Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha trece (13) de enero de 2010, los cuales determinan que, efectivamente, la sede de nuestra representada se encuentra bajo la anarquía y se impide la actividad laboral y económica de los trabajadores y de la empresa así como el acceso de persona y bienes a su interior…

    Promovemos como Testigos y con la finalidad de que ratifiquen sus dichos contenidos en el Justificativo de testigos promovido como prueba a los ciudadanos:

  2. - L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.014.510;

  3. - X.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.247.550;

  4. - J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 22.020.169...”.

  5. Denunció:

    ...De modo que, siendo la actividad que desempeña nuestra representada por medio de un contrato de concesión un SERVICIO PUBLICO de Interés General y colectivo éste se ve afectado ineludiblemente por las vías de hecho materializadas por los ciudadanos pertenecientes a las empresas SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, SESOLOG C.A. dirigidos por J.R. y los demás miembros del Comité de Conflicto quienes actúan bajo la égida de los ciudadanos V.A.L.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.294.599, manteniendo “tomadas” las instalaciones en donde tiene su domicilio nuestra representada (...) impidiendo de ese modo que, ésta pueda cumplir con las obligaciones a las que se compromete en el contrato de concesión antes mencionado, afectando igualmente el derecho de la colectividad a recibir en forma oportuna y eficaz su correspondencia.

    En este sentido, debemos expresar que se vulnera la Garantía Constitucional al debido proceso y al Derecho a la Defensa prevista en el artículo 49, ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución cuando esta serie de revoltosos, en forma violenta impiden también un derecho constitucional de carácter colectivo como lo es el derecho a la correspondencia, pretendiendo hacer valer por la fuerza, por sus propias manos y por medio de la intimidación un pretendido beneficio laboral sin antes haber acudido a los Tribunales de Justicia, impidiendo de ese modo que nuestra representada pueda ejercer su efectiva defensa en predios judiciales, dejándola indefensa y a merced de la barbarie desatada por los tomistas.

    En el mismo orden de ideas denunciamos que se conculca el derecho constitucional a la inviolabilidad del recinto privado prevista en el artículo 47 de la Constitución Nacional, cuando sin mediar palabras, por medio de la intimidación y de la fuerza, actuando en despoblado, en forma concertada y sin haber obtenido una autorización proveniente de algún tribunal y sin la autorización de la empresa procedieron a penetrar en el recinto privado que sirve de sede a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), y desde la cual ésta dirige todas sus operaciones en la región, violando de ese modo la garantía constitucional aludida supra.

    Esta actitud violenta impide y desconoce el derecho al libre tránsito de las personas que laboran en la empresa, así como la de sus representantes y directivos, pero igualmente se extiende al impedimento hasta los bienes muebles, vehículos y demás instrumentos pertenecientes a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A.

    , no pudiendo, en consecuencia, trasladar de un sitio a otro los bienes de su propiedad, sin que exista o medie alguna prohibición legal para hacerlo lo cual se constituye en una aberración por parte de los tomistas.

    Esta actividad inconstitucional vulnera, igualmente, la posibilidad de acceso de personas, bienes y cosas relacionadas o pertenecientes la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), a su sede ya que la misma se ve impedida como consecuencia de las vías de hecho asumidas por los tomistas, transgrediendo y desconociendo la garantía constitucional al libre tránsito y libre acceso de personas y bienes prevista en el artículo 50 de la Constitucional Nacional...”.

    ...Omissis...

    Como puede observarse, ciudadano Juez, por las vías de hecho implementadas por los “tomistas” se le impide el acceso y libre tránsito de personas y bienes en la sede del edificio MRW a los trabajadores y vehículos de nuestra representada, aún cuando ésta no se encuentra sujeta a ningún decreto judicial que impida que pueda ejercer su actividad dentro de su sede, ni tiene impuesta ninguna restricción para su uso goce y disfrute, lo que se traduce en una grosera violación del derecho o garantía constitucional establecida en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ciudadano Juez, hemos denunciado que la sede de nuestra representada se encuentra “tomada”, “rodeada”, impedida de ejercer sus actividades cotidianas y ordinarias por una serie de ciudadanos que se apostaron allí y que, como consecuencia de ello, impiden el libre tránsito de personas y bienes desde adentro hacia fuera y viceversa de la misma. Ahora, como quiera que la actividad a la que se dedica nuestra representada es la prestación del Servicio de Correo, la entrega de encomiendas, cartas, paquetes, de una ciudad a otra o bien dentro de la misma localidad, se hace lógico inferir que es motivado a la conducta de los “Tomistas” el giro comercial de la empresa se vea afectado gravemente, y ello porque su actividad económica depende directamente de la realización de los fines para la que fue creada y por la que goza de la concesión de la administración, es decir, la prestación del servicio de correo.

    De modo que, aún cuando la limitación a la libertad económica depende exclusivamente de la ley, la actividad de hecho llevada a cabo por los tomistas crea una limitación a dicha actividad cuando se imposibilita que puedan circular, transitar los vehículos cargados de la correspondencia que se encuentran dentro de la sede, e igualmente, se les impide a los que están fuera que puedan acceder a dichas instalaciones, para recoger la carga correspondiente y cumplir con el objetivo fijado que no es otro que el servicio de correo, vulnerándose en consecuencia la garantía establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ciudadanos Juez, denunciamos, igualmente, la transgresión a la garantía constitucional del derecho a la propiedad y al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes pertenecientes de nuestra representada establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es reiterativo expresar que, la actitud asumida por los “tomistas” impide, de forma grosera, el ejercicio de este derecho, y ello por cuanto no existe ninguna resolución o restricción de carácter judicial que limite tal derecho de propiedad, por lo que se hace ilícita y delictiva la actitud asumida en desconocimiento de este derecho por parte de los ciudadanos que mantienen rodeada y tomada la sede de nuestra representada.

    En armonía con la idea anterior y como consecuencia de que en fecha trece (13) de enero de 2010 y hasta la fecha se le ha impedido a nuestra representada el ejercicio de sus derechos económicos con base a las disposiciones constitucionales antes indicadas se hace absolutamente procedente proteger la esfera de derechos de nuestra representada y restablecer la situación infringida por los tomistas, reconociendo el derecho que le asiste a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. y decretar con Lugar el A.C. solicitado.

  6. Pidió:

    …Ciudadano Juez, solicitamos formalmente que se emita con carácter de urgencia una medida cautelar provisionalísima, mediante la cual se ordene al representante legal de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, SESOLOG C.A., así como a los ciudadanos J.R., A.B.; J.C. Y R.P., antes identificados, como voceros y dirigentes de la “toma” y miembros representantes del supuesto comité de conflicto, así como a todas aquellas personas que bajo su patrocinio e instigación se encuentra en las afueras del domicilio o sede de nuestra representada ubicada en la Calle Pantin, entre Samán y Los Ángeles, edificio MRW, municipio Chacao del estado Miranda, abstenerse de continuar ejecutando, acciones que impidan el ejercicio libre de las actividades de nuestra representada mientras se sustancia y decide la presente acción de a.c., ya que la ejecución inminente de las acciones practicadas y materializadas, en los términos descritos a lo largo del presente escrito, llevarían, en forma absoluta, a nuestra representada a la suspensión temporal de la concesión o a la revocación de la concesión de continuar con las limitaciones que se le imponen por medio del uso inconstitucional de la fuerza por parte de “los tomistas” impidiendo y perturbando sus actividades económicas en la ciudad de Caracas, lo cual acarrearía perjuicios económicos fáciles de comprender incluso mediante la aplicación de máximas de experiencia.

    ...Omissis...

    Vistas y analizadas las circunstancias de hecho, donde se impide la prestación del servicio publico de correos (...) la adecuación del ejercicio de la concesión al interés público (...) y las Normas de Responsabilidad Social dentro del Estado (...) en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos con la interposición de la presente acción de a.c., que el juez constitucional evite se continúe con la flagrante violación de las normas constitucionales fundamentales señaladas, por lo que se hace de impretermitible necesidad, en dictamen de la presente medida cautelar y sea ordenado, junto con la admisión de la presente acción, el reestablecimiento de la prestación del servicio público de correo, de las actividades económicas, laborales y sociales de la sede operativa de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., ubicada en la calle Partín entre Samán y Los Angeles edificio MRW, municipio Chacao estado Miranda, para evitar que se sigan violando los derechos constitucionales de nuestra representada y sea restablecida la seguridad jurídica infringida.

    Solicitud que hacemos, de conformidad con decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así: 1-) Número 156 de fecha 24 de marzo de 2000; 2-) Número 1740 de fecha 20 de septiembre de 2001 y 3-) Número 0399 de fecha 07 de marzo de 2002, donde se establece que las medidas cautelares en sede constitucional deben ser acordadas según el prudente arbitrio del juez, quien deberá ponderar los intereses constitucionales conculcados y no los requisitos fomus bomus iuris; periculun in mora y fumus periculun in damni.

    ...Con fundamento en lo anterior, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar sea admitida la acción de amparo interpuesta por no estar incursa en ninguno de los dispositivos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; igualmente, solicitamos que se declare con lugar la medida cautelar intentada y se ordene el retiro inmediato de todos y cada una de las persona que mantienen en zozobra y tomadas las instalaciones de nuestra representada en su sede ubicada en el edificio MRW, calle Partín, entre Samán y Los Ángeles, urbanización Estado Leal, Municipio Chacao, Estado Miranda. Que una vez realizada la audiencia constitucional se decrete con lugar la pretensión de amparo propuesta ORDENANDO EL INMEDIATO RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADAS AQUÍ DENUNCIADAS.

    Solicitamos la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia Constitucional...

    .

    Por auto de fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de a.c., ordenando la notificación de la presunta agraviante, empresa Servicios Especiales de Operaciones Logísticas, SESOLOG, C.A., en la persona de su director V.A.L.I.; de los ciudadanos J.R., A.B., J.C. y R.P.; y, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

    El 29 de enero de 2010, el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó se acordase la medida solicitada.

    En fecha 17 de febrero de 2010, el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó se librase comisión con el objeto de practicar la notificación de los presuntos agraviantes en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

    En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó seis (6) juegos de copias fotostáticas de la solicitud de a.c. y su auto de admisión.

    En fecha 26 de febrero de 2010, el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó emolumentos con el objeto de practicar las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

    En fecha 1º de marzo de 2010, el juzgado de la causa, libró comisión al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto que fuese practicada la notificación de la parte presuntamente agraviante.

    En fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano J.R., alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 31 de mayo de 2010, el juzgado de la causa agregó a los autos las resultas de la comisión, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante.

    En fecha 04 de junio de 2010, el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó cartel con la finalidad de agotar la notificación de la parte presuntamente agraviante, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de junio de 2010, el juzgado de la causa, acordó librar cartel de notificación, conforme al artículo 233 eiusdem; retirado por la parte querellante para su publicación en fecha 16 de junio de 2010.

    En fecha 29 de junio de 2010, el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó publicaciones del cartel de notificación.

    En fecha 12 de julio de 2010, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral y pública.

    El 20 de julio de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), fecha y hora acordadas, se celebró la audiencia constitucional estando presentes los abogados W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; y, Morella I.G.M., en su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante; luego de la intervención de la parte, la representante del Ministerio Público, solicitó se le concediese una lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar escrito de opinión fiscal. Se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los cinco (5) días siguientes; y, se le concedió a la representación fiscal el lapso solicitado para consignar escrito de opinión fiscal.

    En fecha 22 de julio de 2010, se acordó agregar a los autos oficio Nº FMP-01-87º-033-10 de esa misma fecha, contentivo de escrito de opinión fiscal, suscrito por la abogada Morella I.G.M., en su carácter de Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

    En fecha 26 de julio de 2010, el juzgado de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia y decisión Nº 341, de fecha 22 de marzo e 2001, caso: Viernes Entretenimiento, C.A., acordó practicar inspección judicial en el lugar donde señala la accionante se ejecutan las vías de hecho denunciadas, en tal sentido fijó oportunidad para el traslado del tribunal a practicar la prueba acordada.

    En fecha 28 de julio de 2010, se llevó a cabo el acto de inspección judicial.

    Por decisión de fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la demanda de a.c. instaurada por el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A. (MRW), contra Servicios Especiales de Operaciones Logísticas, SESOLOG, C.A., y los ciudadanos J.R., A.B., J.C. y R.P.; no hizo especial condenatoria en costas, por considerar que la acción no es temeraria.

    En fecha 5 de agosto de 2010, el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo.

    Por providencia de fecha 9 de agosto de 2010, fue oído el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, ordenándose en definitiva la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno, por auto y oficio de fecha 10 de agosto de 2010, con la finalidad que fuese designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia. Efectuados los trámites de distribución correspondió a este Superior conocer de la presente apelación; que lo recibió en fecha 13 de agosto de 2010, fijando a tal efecto el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, en acatamiento a la norma antes referida.

    Para decidir se constata previamente:

    II

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

    III

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En el debate oral y público las partes asumieron las siguientes posturas:

    *.-La Representación Judicial de la Parte Querellante alegó:

    ...Represento a la sociedad mercantil Mensajeros RADIO WORLDWIDE, C.A., quien en fecha 21 de Enero del presente año, interpuso Acción de A.C., contra los presuntos agraviantes pertenecientes a la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y otros, quienes han violado los derechos Constitucionales consagrados en el Artículo 47 de la Constitución, interferencia de las correspondencias, del Artículo 49 la violación al debido proceso, ya que sin orden procedieron a tomas las instalaciones de la empresa e impedir el libre desenvolvimiento, se violento el Artículo 50 de la Constitucional al impedir el libre tránsito, se violentó el Artículo 112 de la Constitución Nacional en el sentido que se interfiere con dicha acción y se violento el Artículo 115 de la Constitución al impedir el uso, goce y disfrute de los bienes e instalaciones. La presente acción de Amparo fue admitida en ese momento y en su oportunidad solicitamos que se restableciera y se ordenara el retiro inmediato de las personas que se encuentran apostadas en las instalaciones y ratifico ese pedimento ante este Tribunal en sede Constitucional.-

    .

    *.-La Representación del Ministerio Público señaló:

    …solicita al Tribunal un lapso de 48 horas, en virtud de la no comparecencia de los presuntos agraviantes a los fines de presentar su escrito de Opinión. Este Tribunal, vista la solicitud expuesta por la ciudadana Fiscal concede el lapso de cuarenta y ocho horas solicitado, a los fines que presente su Escrito de Opinión.-

    .

    *.-El Tribunal concluyó:

    …Concluida la presente audiencia, este Tribunal se acoge al lapso de cinco días, a los fines de tomar la respectiva decisión, en virtud del cúmulo de trabajo que existe actualmente en el Tribunal, la decisión será dictada y publicada para el día 26 de Julio del presente año...

    .

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por escrito presentado en fecha 30 de abril de 2010, la vindicta pública expuso:

    ...Vistas y analizadas como han sido las actas que integran el expediente relativo al caso de autos y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas conforme al texto constitucional, pasa esta Representante del Ministerio Público a emitir su opinión, en los siguientes términos:

    Se debe señalar en primer lugar que de acuerdo a los argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa accionante, los cuales no fueron desconocidos en ninguna oportunidad por los presuntos agraviantes, la presencia de un grupo de personas, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Servicios Especiales de Operaciones Logísticas, Sesolog, C.A., dirigidas por el ciudadano J.R., A.B., J.C. y R.P., en las instalaciones del edificio MRW, ubicado en la calle Pantin, entre Samán y los Ángeles, Municipio Chacao, con la consecuente interrupción de sus actividades o el cierre de las operaciones en protesta por presuntas reivindicaciones salariales, todo lo cual demuestran, a través de inspección ocular realizada en fecha 13 de enero de 2010, evacuada por el Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y justificativos de testigos evacuados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Esta situación ha generado según lo denunciado por la presunta agraviada, la paralización total y la suspensión de todas las actividades comerciales que se realizan en dicha sede principal de la Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A., impidiendo en consecuencia el libre tránsito del personal que allí labora y el libre tránsito de los bienes de su propiedad o bajo su responsabilidad o dependencia y el acceso de los trabajadores de la empresa, causando la imposibilidad del cumplimiento de las actividades inherentes a su giro comercial e igualmente conculcando el derecho al trabajo de los empleados o trabajadores que allí prestan sus servicios.

    Por otra parte, en la oportunidad en que se llevó a efectos la Audiencia Constitucional, Oral y Pública (20-07-2010), la parte presuntamente agraviada no compareció ni por si ni por intermedio de abogado al referido acto, considerándose entonces que tal conducta atribuye a que le sea aplicado el artículo 23 in fine de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: (...) motivo por el cual dicha circunstancia debe ser considerada como aceptación de los hechos incursos y señalados por el accionante sobre la pretendida violación que motivó la presente solicitud de a.c..

    ...Omissis...

    Como lo ha señalado la accionante, podemos afirmar que nos encontramos en presencia de lo que se denomina vías de hecho, la cual ha sido utilizada como mecanismo de presión para obtener reivindicaciones laborales no satisfechas, que en ningún caso puede constituir la violación del derecho a la seguridad ciudadana, libre tránsito o derecho al trabajo de los recurrentes en amparo, actuación que por su esencia, supone el cumplimiento de ciertos requisitos previos tales como intentar una demanda ante la jurisdicción laboral.

    ...Omissis...

    De igual manera, el Ministerio Público considera que la accionante ejerce la presente acción de a.c. tendente a asegurar el derecho de las personas que laboran en la referida Sociedad Mercantil, a ingresar a su sitio de trabajo y a transitar por la misma, a ser protegidas en su integridad física, sus bienes o en el goce de sus derechos, como lo señala el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esta situación ha generado malestar y perturbación a la presunta agraviada, debido a las aglomeraciones de los manifestantes en protesta, representando para ellos una actual amenaza para el buen desarrollo de sus actividades, acciones que vulneran actualmente y en forma inminente derechos civiles, colectivos e individuales de carácter constitucional, siendo los mismos de eminente orden público, consagrados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales son los derechos relativos al libre tránsito, a la seguridad persona y de trabajo, consagrados en los artículos 50, 55 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    ;

    ...Omissis...

    Finalmente el Ministerio Público estima que el ordenamiento jurídico da a los hoy presuntos agraviantes, los mecanismos legales para reclamar sus derechos, sin que por ello deba ponerse en riesgo y zozobra al resto de sus compañeros y a la colectividad.

    Como consecuencia de lo anterior, la acción de a.c. interpuesta por el representante legal de la Sociedad Mercantil mensajeros Radio Worldwide C.A., resulta procedente en virtud de la violación de los derechos constitucionales señalados, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

    .

    V

    DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA OFICIOSA DEL A QUO

    En fecha 26 de julio de 2010, el juzgado de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia y decisión Nº 341, de fecha 22 de marzo e 2001, caso: Viernes Entretenimiento, C.A., acordó practicar inspección judicial en el lugar donde señala la accionante se ejecutan las vías de hecho denunciadas, que indican son las generadoras del menoscabo a sus derechos constitucionales; en tal sentido fijó oportunidad para el traslado del tribunal y llevar a cabo la practica de la prueba acordada. De su evacuación se dejó constancia en acta levantada a tal efecto, de los siguientes hechos:

    ...En este estado, el Tribunal deja constancia, que se ven a las puertas del Edificio, aproximadamente veinticinco (25) personas de sexo masculino, a los cuales me les identifiqué, ellos informándome que estaban a la espera de sus prestaciones sociales, y que por ordenes del ciudadano Rojas, no podían identificarse, ni hablar con el Tribunal.- Se les informó sus derechos constitucionales, el motivo de mi constitución como Juez en amparo, haciéndose presente en esos momentos, el Dr. J.M.R., quien se encuentra debidamente identificado en autos, apoderados de la presunta agraviada, quien se mantuvo en compañía al momento que el Tribunal seguía informando a las personas que se encontraban en las puertas del Edificio, quienes se negaron a suministrar alguna información, procediendo a retirarse del sitio donde se encontraban reunidos a las puertas del Edificio.- Se deja Constancia que el Tribunal se comunicó con la representante del Ministerio Público a los fines de la practica de la inspección, por vía telefónica, no compareciendo a la misma.- Cumplida la misión del Tribunal, se ordena su regreso a su sede natural...

    .

    VI

    DEL FALLO APELADO

    El fallo cuya apelación ha sido sometida a este Juzgado, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., parte presuntamente agraviada, contra SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS, SESOLOG, C.A. y los ciudadanos J.R., A.B., J.C. y R.P., en los términos que siguen:

    ...Finalmente se percata esta Juzgadora, que en el presente caso, no se ha verificado violación alguna que de manera expresa, inminente, directa o inmediata, lesione o amenace violar algún derecho o garantía constitucional, en virtud de que este Tribunal observa que el punto que denuncia la Violación de los artículos 49 (ordinales 1,2,3 y 4), 47, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relativos a los derechos de la tutela Judicial Efectiva, al debido Proceso y al derecho a la Defensa; Inviolabilidad del Recinto Privado; inviolabilidad al Libre Tránsito; el servicio de correo y el derecho a la Propiedad.

    No obstante por auto para mejor proveer y a fin de constatar las violaciones de los derechos constitucionales alegados como infringidos, este Tribunal ordeno efectuar una Inspección Judicial in situ, a los fines de formarse elementos de convicción. Así las cosas, se pudo constatar que los presuntos agraviantes, ciertamente se encontraban a las afueras de la sede de M.R.W., pudiéndose contara (sic) que la conducta desplegada por los mismos no se subsume en ninguna de las disposiciones constitucionales alegadas como infringidas; tal como es el caso los artículos 49 (ordinales 1,2,3 y 4), 47, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relativos a los derechos de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido proceso y al Derecho a la Defensa; Inviolabilidad al recinto Privado; inviolabilidad al Libre Tránsito; el Servicio de correo y el Derecho a la Propiedad...

    ;

    ...Omissis...

    Esta Juzgadora en relación a la Violación de los Derechos de Propiedad y Libre Tránsito de la accionante, conforme a la Inspección Judicial realizada y de cuya apreciación determinó que, efectivamente, no se le ha impedido a la quejosa el uso, goce y disfrute del bien inmueble propiedad de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., y menos aun que existan vías de hecho debido a que las personas que allí se encontraban no interrumpían las labores y/o servicio que presta la referida compañía la cual funcionaba con normalidad. Así se establece.

    Ahora bien, aun cuando consta en acta en las actas procesales que los presuntos agraviantes no asistieron a la audiencia oral y pública, no es menos cierto que los elementos de convicción obtenidos por esta sentenciadora dado el poder inquisitivo que se le otorga al Juez de Amparo, se pudo constatar que no existe violación de los Derechos Constitucionales alegados por la parte accionante, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la presente acción de A.C., ya que el recurso Extraordinario de Amparo, no puede ser usado como panacea jurídica, porque tal uso desnaturaliza su concepción. Y ASI SE DECIDE...

    .

    VII

    DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

    Analizadas las actas y actos procesales que constituyen el presente expediente, se puede concluir que la querella de a.c., se encuentra delimitada en los hechos denunciados como lesivos a los derechos constitucionales expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil “MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.”, en tal sentido señala que en fecha 13 de enero de 2010, un grupo de ciudadanos que manifestaban pertenecer a la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, SESOLOG, C.A., se encontraban instalados impidiendo el acceso y libre tránsito hacia o desde las instalaciones del edificio MRW, ubicado en la calle Patín, entre Samán y los Ángeles, urbanización Estado Leal, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se encuentra la sede operativa de la quejosa; lo que generaba la paralización total de la actividad económica desarrollada por esa sociedad, que los hechos eran encabezados por un grupo de personas, “tomistas” dirigidos por el ciudadano J.R., quien, además conforma en denominado comité de conflicto con los ciudadanos A.B., J.C. y R.P.. Que dichos hechos fueron establecidos para el tribunal con Inspección Ocular y Justificativo de testigos. En tal sentido y con la finalidad de que sea ratificado el justificado aportado como instrumento probatorio promovieron las siguientes testimoniales: 1.- L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.014.510; 2.- X.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.247.550; 3.- J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 22.020.169.

    Que en base a la querella constitucional, solicita que se ordene el retiro inmediato de todos y cada una de las persona que mantienen en zozobra y tomadas las instalaciones de la quejosa en su sede ubicada en el edificio MRW, calle Partín, entre Samán y Los Ángeles, urbanización Estado Leal, Municipio Chacao, Estado Miranda.

    Ahora bien, el a-quo, pese a la insistencia de los accionados al acto oral y público, cuya consecuencia jurídica es la declaratoria de aceptación de los hechos imputados por los accionantes, según el procedimiento que rige estos procesos, acordó de forma oficiosa mediante una auto para mejor proveer, la practica de una inspección judicial en la sede de la quejosa, determinando de su evacuación que los presuntos agraviantes, ciertamente se encontraban a las afueras de la sede de M.R.W., pero constatando que la conducta desplegada por los acusados no se subsumían en ninguna de las violaciones a los derechos constitucionales denunciados invocadas como infringidas; que en relación a la violación de los Derechos de Propiedad y Libre Tránsito de la accionante, conforme a la Inspección Judicial realizada concluyó que, efectivamente, no se le ha impedido a la quejosa el uso, goce y disfrute del bien inmueble propiedad de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., y menos aún que existan vías de hecho debido a que las personas que allí se encontraban no interrumpían las labores y/o servicios que presta la referida compañía la cual funcionaba con normalidad.

    Ante tal determinación producto de medio probatorio practicado confrontado con el ejercicio del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, debe establecer previamente quien decide, que la doctrina y la jurisprudencia patria y extranjera es conteste al señalar, que la llamada aceptación de los hechos por inasistencia o contumacia de los demandados, no determina “per se” la procedencia de la demanda intentada, puesto que podría en todo caso no determinarse la correspondencia de los hechos denunciados como lesivos a los derechos constitucionales delatados como vulnerados por la accionante. Ante tal premisa, debe este sentenciador apreciar el razonamiento que sirvió al a-quo de fundamento para declarar improcedente la demanda de a.c. instaurada por el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de Mensajeros Radio Worldwide, C.A., contra Servicios Especiales de Operaciones Logísticas, Sesolog, C.A., J.R., A.B., J.C. y R.P., por la presunta violación de sus derechos constitucionales, entre ellos, al debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, derecho de propiedad, libertad económica y al libre tránsito; pues dicha resolución sustentada en el medio probatorio evacuado, es fulminante en cuanto a desatender los hechos alegados como violatorios, agresores o amenazantes de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto en materia constitucional y en garantía de ella, el legislador creó un procedimiento gobernado por la oralidad y la escritura, siendo un procedimiento mixto permite al Jurisdicente apreciar por sus propios sentidos los medios probatorios que determinaran la demostración material de los actos violatorios, lesivos, agresores o amenazantes a los derechos protegidos por normas constitucionales; en tal sentido y basado precisamente en la deducción realizada por el a-quo, al percatarse por sus propios sentidos, que los elementos de convicción obtenidos, dado su poder inquisitivo otorgado al Juez de Amparo, pudo constatar que no existe violación de los Derechos Constitucionales alegados por la parte accionante, en razón de lo cual concluyó en la declaratoria de improcedencia de la presente demanda de a.c., en atención a ello se hace imposible a este sentenciador revisor, contrariar lo percibido de la forma indicada por el operador de justicia; pues esta percepción realizada por el juez en función a sus propios sentidos (Principio de Inmediatez), que permite esa forma de adquirir conocimientos, que sólo podrá ser revisada por el superior jerárquico, en cuanto al debido procedimiento de llevarla a cabo, para lo que se afianzó en la propia Ley Especial que rige la materia y en jurisprudencia patria para su practica, lo que en ningún momento fue cuestionado por el apelante, como tampoco se observa contradicción en la legalidad de su evacuación que se llevó cabo en la oportunidad pautada previamente. Debe este juzgado concederle su pleno valor probatorio. Así se establece.

    En efecto, el a-quo, mediante auto para mejor proveer, se trasladó y constituyó en la sede de la quejosa y al examinar los hechos denunciados como lesivos a los derechos constitucionales, pudo determinar en base a sus propios sentidos, que los mismos no constituían actos que agredan, lesionen o menoscaben en alguna forma los derechos y garantías constitucionales denunciadas por la quejosa. Ante tal proceder y siendo que las facultades inquisitivas del juez constitucional, competencias que garantizan una justicia social, protectora y garantizadora de la estructura constitucional del País, no puede este sentenciador, salvo excepciones, que demuestren a todas luces y sin lugar a ninguna duda, que el operador de justicia, desvirtuó, transformó, falseó, adulteró o de cualquier forma alteró los hechos percibidos por sus sentidos, fallar en contra de la percepción recibida por el juez sentenciador, máxime cuando nada fue alegado al respecto, ni durante el ejercicio del recurso ni por ante esta alzada. Así expresamente se decide.

    En razón de los argumentos expuestos, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2010, por el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la pretensión de a.c., sin condenatoria en costas, lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Con la salvedad que este tribunal no acoge la calificación jurídica de improcedencia sino declara no ha lugar a la pretensión constitucional; ello en razón de la propia determinación del a-quo, intra-litem, sobre la no concurrencia de los hechos lesivos denunciados por la quejosa, en el sentido que concluyó de su actividad oficiosa que los hechos, circunstancias y actos apreciados por sus sentidos no constituyen lesión o agresión a los derechos constitucionales denunciados, con fundamento en ello, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y se confirma la sentencia recurrida en base al argumento plasmado. Así se decide.

    Por último, debe este tribunal acotar, en vigilia de la sana administración de justicia y la tutela judicial efectiva, que apreció del escrito libelar la oferta de dos medios probatorios por parte de la querellante, una inspección judicial y un justificativo de testigos, con la finalidad de demostrar que, efectivamente su sede se encontraba bajo la anarquía y se impedía la actividad laboral y económica de los trabajadores y de la empresa así como el acceso de persona y bienes a su interior. Ahora bien, con la finalidad que se ratificara en el proceso el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha trece (13) de enero de 2010, y alcanzara su valor probatorio en el proceso según las exigencias legales, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: 1.- L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.014.510; 2.- X.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.247.550; 3.- J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 22.020.169; testimoniales sobre las cuales no existe en autos providencia alguna sobre su admisibilidad o trámite, desatendiéndose lo que la doctrina de nuestro más alto tribunal ha dispuesto en tal sentido (Ver entre otras sentencia de fecha 01.02.2000, caso: J.A.M.B.. Exp. Nº 00-0010). Empero, se constata de igual forma que la parte promovente en ningún momento insistió en el medio probatorio promovido ante la ausencia de trámite oportuno, lo que también ha sido calificado por nuestro máximo exponente judicial como un desistimiento tácito del medio probatorio pretendido. No obstante lo señalado, y con vista al despliegue del a-quo sobre su facultad oficiosa en estos procesos, suplió cualquier menoscabo procesal, pues el medio probatorio acordado determinó lo que se pretendía demostrar de la actividad probatoria ignorada, garantizando el control de la prueba y su inmediación, amén, de la aceptación de los hechos por la presunta agraviante. En razón de ello este tribunal en el caso concreto solo insta al a-quo estar atento en estos procesos dada su especialidad procedimental y al ofrecimiento de pruebas, que implica el desarrollo del derecho de defensa. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2010, por el abogado W.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de julio de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A-Sgdo, siendo su última reforma de fecha 12 de julio de 1999, quedando registrada en la misma oficina de Registro, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 8-A-Sgdo.; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la pretensión de a.c., sin condenatoria en costas; ello en la pretensión constitucional incoada en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, SESOLOG, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 36, Tomo 65-A, de fecha 10 de septiembre de 2008, y los ciudadanos J.R., A.B., J.C. y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.596.143, 11.750.903, 12.522.069 y 16.896.917, en su orden; por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 49, ordinales 1º, , y , 50, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

NO HA LUGAR, a la pretensión constitucional vertida en el escrito libelar de fecha 21 de enero de 2010, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la recurrida determinó intra-litem la no concurrencia de los hechos lesivos denunciados por la quejosa.

TERCERO

No hay imposición de costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R..

Sentencia Definitiva “D”

A.C./Recurso (Civil).

No Ha Lugar a la Pretensión Constitucional.

Sin Lugar Recurso de Apelación. Modifica Dispositivo.

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3: 30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc,

Abg. M.L.R..

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