Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4955

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: A.G.R.S.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.911.515, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: Abogados R.G.S. y A.A.Y.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajos los Nos. 9.811, 14.151, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MRW), persona jurídica con domicilio en Caracas Distrito Federal é inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13-07-1988, bajo el Nº 10, Tomo 13-A, Segundo, representada por el ciudadano F.M.F., mayor de edad, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.D.A., R.H.D.P., D.R.R.V., J.M.C. y J.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-4.170.177, V-5.441.755, V-709.371, V-1.595.781 y V- 3.824.141, inscritos en Inpreabogado bajos los Nos: 21.852, 30.472, 5775, 1.854 y 13..143, respectivamente, domiciliados los primeros, en la ciudad de Caracas; y el último en esta ciudad de Guanare.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.

Recibida en fecha 03-02-2006, las presentes las actuaciones del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación formulada por la parte actora contra la decisión del 04-05-2005 que declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano A.G.R.S.M. contra la sociedad de comercio sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide, Compañía Anónima (MRW); hubo condenatoria en costas.

El Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano A.G.R.S.M., asistido del abogado en ejercicio Á.A.Y.D., interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato contra la empresa Mensajeros Radio Worldwide, C.A. (MRW), por las razones siguientes:

Durante más de dos (2) años se desempeñó en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, como agente autorizado de la demandada, como se evidencia del recaudo que acompaña marcado “A”; y por exigencia de ésta, constituyó un fondo o firma mercantil denominada “Mensajeros Computarizados de Venezuela”, que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 9.026, folios 118 Vto. al 120 Fte, Tomo 75 en fecha 15-12-1994, cuyo principal objetivo era el ramo de mensajería, recepción, remisión, distribución y transporte en general de correspondencia, documentos y encomiendas dentro y fuera del territorio nacional, cuyo asiento de registro mercantil se acompaña marcado “B”; y se convino en constituir, un Fondo y/o Caja de Ahorro, con la finalidad de utilizarlo para cancelar la publicidad por los medios de comunicación social y para la adquisición de vehículos para los respectivos agentes autorizados y/o franquicias que concedía MRW C.A. A tal efecto, dichos vehículos eran sacados a licitación, por lo que decidió adquirir mediante esa forma de participación una camioneta. Así concursó en una de las licitaciones promovidas por MRW C.A., y en buena lid ganó la misma, según consta del recaudo que marcado “C” acompaña. Por la inicial de dicho vehículo ofertó la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), como se evidencia del recaudo que acompaña marcado “D”. Posteriormente siguió cancelando el vehículo que le había sido asignado mediante licitación, con aportes que hacía al mencionado Fondo; como lo demuestran los recaudos que acompaña marcados “F”. Luego de haber cancelado mediante sus aportes al precitado Fondo, la suma de Quinientos Noventa y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 593.760,oo), aparte de la suma inicial de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que había entregado en el momento en que ganó la licitación recibió de MRW C.A., una comunicación, en la cual se le participa, que a partir del 17-02-1.997, los agentes autorizados ó agentes que venían cancelando aportes para vehículos corporativos, como los vehículos que sean asignados en el futuro, quedaban exonerados del pago de dicha cuota; tal como se evidencia de recaudos que marcados “E” acompaña. Posteriormente, MRW C.A., violentando el convenio que con la misma tenía, decide arbitrariamente quitarle la franquicia que le había sido asignada aquí en Guanare y en Biscucuy, Estado Portuguesa; adquirida mediante negociación celebrada con dicha empresa, y negocia esa franquicia con un tercero, el cual está funcionando en la carrera ocho, entre calles 11 y 12 del Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare. Ante tal circunstancia y observando la conducta arbitraria, y que evidencia abuso del derecho de los representantes de MRW C.A.; les manifestó de la manera más cordial y amistosa que procedieran a otorgarle el documento del vehículo Marca: Ford, Modelo: f-150, Tipo: pick-up, Colores: Blanco, Modelo Año: 1996,Uso: Carga, Serial Motor: 1.6 CIL, Serial carrocerìa: AJF1TP 16974, Capacidad: 725 Kg., Peso: 2.500 Kg., Placas: 01NMAA, que le fuera enajenado por la ya referida empresa, en la licitación mencionada, y el cual había cancelado mediante los aportes hechos al Fondo precitado, por lo cual el mismo y como consecuencia del aporte inicial de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), más la suma de Quinientos Noventa y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 593.760,oo) que canceló mediante aportes al Fondo que al tal efecto se había constituido; éstos se niegan a otorgarle el documento, pese a que ya habían recibido de su parte, la suma de Un Millón Quinientos Noventa y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.593.760,oo) y que cualquier saldo deudor había sido exonerado por voluntad propia. Ahora bien, hasta la presente fecha la MRW C.A., se niega a otorgarle el respectivo documento público por el cual le enajenó el vehículo en referencia, pese a todos los requerimientos amistosos hechos en tal sentido.

Que habiendo incumplido la precitada Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), la obligación legal de otorgarle el documento público, mediante el cual le enajenó el vehículo mediante la forma de negociación que se ha dejado explanada y en razón que, conforme al Derecho común, a falta de convención en el contrato en cuanto al momento de efectuarse la tradición, ésta debía verificarse de inmediato y hasta ahora la denominada MRW C.A., no le ha otorgado el documento público, mediante el cual se le traspasa la propiedad del señalado vehículo; lo que evidencia el incumplimiento absoluto por parte de dicha empresa mercantil de su obligación de otorgar el instrumento de propiedad de la citada camioneta, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A. (MRW), plenamente identificada, en su carácter de enajenante del referido bien, para que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil convenga: Primero: En otorgar por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa el documento público, mediante el cual le traspasa el precitado vehículo, libre de todo gravamen o carga. Segundo: Que convenga y de no convenir en ello, se declara por ese Tribunal frente a la misma y frente a terceros en que dicho vehículo es de su propiedad.; y previo los trámites del caso sírvase hacer en sentencia definitiva, que haga transito a cosa juzgada frente a la ya demandada y erga omnes, los siguientes o parecidas: PRIMERO: Le pertenece en dominio pleno y absoluto el identificado vehículo. SEGUNDO: Para el caso de que la demandada no conviniere en la demanda, que la sentencia definitiva a dictarse, para el caso que sea declarada con lugar, sea el titulo de propiedad y posesión sobre el mismo. Fundamenta la acción en lo establecido en los artículos: 1.357, 1.360. 1.161, 1.159, 1.158, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.487, 1.488, 1.496 y 1.494 del Código Civil y artículos: 16 y 38 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,oo).

Solicita que la citación de la demandada se practique en la persona del ciudadano F.M.F., mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Caracas Distrito Federal, en su carácter de Director General de ésta, conforme lo estable el artículo 138 de nuestra Ley Adjetiva Procesal.

En fecha 09-10-1997 se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), en la persona de su representante legal ciudadano F.M.F..

No siendo posible la citación personal del representante de la demandada, a solicitud de la parte actora, en fecha 09-01-1998 se acuerda su citación por cartel, lo cual fue cumplido en su oportunidad y debidamente consignadas las respectivas publicaciones en los diarios El Universal y El Periódico de Occidente.

En diligencia de fecha 17-03-1998, el abogado D.R.R.V., consigna escrito de poder que le confiere la representación a él y a la Abogada A.d.A., de la parte demandada y se da por citado.

En fecha 13-04-1998, Abogado D.R.R.V., presenta escrito donde opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal a quo por razón del territorio con base en los artículos 346 ordinal 1º en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 11-05-1998 el actor, asistido de abogado, consigna recaudos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” é “I”, respectivamente; los cuales evidencian que la demandada tiene representación o agencia en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

En sentencia interlocutoria de fecha 19-05-1998, el Tribunal a-quo declara sin lugar la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, quien ejerce contra la misma, la solicitud de regulación de competencia, cuyo recurso fue declarado sin lugar por esta alzada en decisión e fecha 21-07-1998.

En fecha 30-07-1998, decidida como fue la regulación de competencia planteada, y declarada sin lugar la impugnación por esta Alzada, se ordena la continuación del procedimiento en la fase en que se encontraba para el momento de la solicitud de regulación.

El 07-08-1998 la Abogada A.d.A., co-apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda del siguiente tenor:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad en el actor A.G.R.S.M., para intentar la presente demanda a que se contrae el presente juicio, en base que durante más de dos años se desempeñó como agente autorizado de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., y que a tal efecto constituyó un fondo o firma mercantil denominado MENSAJEROS COMPUTARIZADOS DE VENEZUELA. Como evidencia de su afirmación produce copia marcada con la letra “A”, del contrato de agente autorizado, y marcado “B” copia del Registro de Comercio del fondo o firma mercantil antes dicha, por lo cual, aparece claramente determinado quienes son las partes en el expresado contrato, por una parte la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A y por la otra, la Firma Mercantil MENSAJEROS COMPUTARIZADOS DE VENEZUELA; lo que permite afirmar que su representada, la citada MRW, C.A., no está vinculada por razón del expresado contrato ni por ninguna otra, con la persona natural que responde al nombre de A.G.R.S.M., actor en el presente juicio; por ello, pide al tribunal que declare con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante, para intentar la presente acción y sin lugar la demanda por la expresada causa.

Niega que A.G.R.S.M., se haya desempeñado durante más de dos años como agente autorizado de Mensajeros Radio Worldwide C.A, en la ciudad de Guanare; admite que Mensajeros Computarizados De Venezuela fue agente autorizado de aquélla y que el representante legal de la citada firma lo fue la persona natural que por ella suscribió el contrato, o sea, el ciudadano A.G.R.S.M.. Niega que la Firma Mercantil Mensajeros Computarizados de Venezuela, se haya constituido por exigencia de su representada.

Niega que su representada haya convenido en constituir un Fondo o Caja de Ahorros para la adquisición de vehículos para los respectivos agentes autorizados y/o franquicias que concedía MRW. C.A. Niega que los vehículos propiedad de la empresa que representa se hayan sacado o se saquen a licitación para su venta. Niega que el demandante ciudadano A.G.R.S.M., haya concursado en alguna licitación promovida por su representada para enajenar ningún bien de su propiedad. Niega que su representada sea responsable por las actuaciones del “Fondo”, a que sin acotar mayores datos de identificación, alude el demandante en el libelo. Niega que su representada Mensajeros Radio Worldwide C.A, haya recibido alguna cantidad de dinero de manos del ciudadano A.G.R.S.M., a cuenta de la venta de dicho vehículo. Igualmente niega que su representada esté obligada a otorgar por ante la Notaría Pública de Guanare el documento público, mediante el cual le hace el traspaso del mismo a favor del actor.

Plantea que, no existe en autos ningún documento, ni ningún otro elemento probatorio, que avale la pretensión del actor el ciudadano A.G.S., relativa a que MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, le haya dado en venta el vehículo Marca: FORD, Modelo: F-156, Modelo:1996; Tipo pick-up, Color: Blanco, Placas: 01NMAA.

Que a propósito del recaudo acompañado por el demandante con el libelo, marcado con la letra “D”, se permite afirmar que la expresión “por el concepto de la licitación para la camioneta Ford pick-up, AÑO 1996, placas N° 01NMAA” no constituye la manifestación de voluntad de su representada de enajenar el vehículo a favor del demandante; y que de ninguna manera tal expresión puede conformar la concurrencia de voluntades para la consumación de un contrato de compra-venta. Por consiguiente, ateniéndose a la interpretación que éste pretende dar al recibo en cuestión; en defensa de los intereses de su representada y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente niega el documento privado a que viene haciendo referencia (Recibo de fecha 24-11-1995, folio 14 del expediente marcado con la letra “D”). Desconoce la firma que lo suscribe y niega que el mismo emane de su representada, vale decir, la persona autorizada para firmar por ella y obligarle.

Que en todo caso no se ajusta a la realidad la aspiración del demandante de haber adquirido en el mes de noviembre de 1995 una camioneta pick-up, con las características antes señaladas, por el irrisorio precio de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

Arguye que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1371 y 1373 del Código Civil, son ineficaces desde el punto de vista probatorio, para los efectos del presente juicio, los recaudos acompañados al libelo bajo la denominación de “COMUNICADO GENERAL” Y “ACTAS DE REUNIÓN DEL COMITÉ NACIONAL DE ETICA Y ASESORAMIENTO”. Y que en todo caso, en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, niega los documentos privados incorporados al expediente a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18 y 19.

Por otra parte, no es, ni ha sido política de la empresa Mensajeros Radio Worldwide C.A., adquirir vehículos para darlos en venta a sus franquiciados, ni para arrendarlos, cuando en las relaciones entre los diferentes franquiciados se utiliza el término “licitación”, no se están refiriendo a la licitación para la venta de un vehículo sino para la asignación de un vehículo y este es el sentido exacto y preciso que entre todos los franquiciados tiene dicha expresión.

Abierto el probatorio, la abogada A.d.A., co-apoderada de MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., promueve las siguientes pruebas: I- Reproduce el mérito favorable de los autos- II.- Consigna en un (1) folio útil el original del título de propiedad del vehículo placa 01NMAA objeto del presente procedimiento. III.- Conforme lo dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve los siguientes testigos: Marbelis Daliz, A.C., G.M.C., R.P. y B.J.. Por último, acompaña en diecisiete (17) folios útiles, actas y comunicados relacionados con la política en materia de vehículos del conocimiento de los agentes autorizados.

Por su parte, el ciudadano A.G.R.S.M. parte actora, asistido del abogado Á.A.Y.D., promovió las siguientes: CAPITULO I. Invoca a su favor el mérito favorable de los autos, especialmente el que emerge del recaudo que se acompaña marcado “D” del 24-11-1995 y que quedó reconocido en su contenido y firma, por cuanto la abogada A.d.A., no tiene entre las atribuciones que aparecen en el instrumento poder del cual afirma emanar su representación, facultad expresa para desconocer documentos privados, acto este personalísimo de su mandante, MENSAJEROS RADIO WOPLWIDE, C.A.; por lo cual, el mismo adquirió carácter de documento público. Asimismo, mérito favorable que emerge de la documentación acompañada al libelar, a los folios: 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18 y 19, que igualmente quedaron reconocidos en su contenido y firma por la parte demandada, por cuanto ésta simplemente se conformó con “… Niego los documentos privados incorporados al expediente a los folios: Ocho, Nueve, Diez, Once, Doce, Trece, Quince, Dieciséis, Diecisiete, Dieciocho Y Diecinueve…” (SIC). CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES: I.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva oficiar lo conducente al Registro Mercantil del Primero Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe a ese despacho lo siguiente: 1.- Si en el asiente de Registro de Comercio perteneciente a MENSAJEROS COMPUTARIZADOS DE VENEZUELA, el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del 1er Circuito Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 9.026, folios 118 Vto. al 120 Fte. Tomo 75, de fecha 15-12-1994, se refiere a una sociedad mercantil o si se refiere a una firma unipersonal. 2.- Si se ha constituido, desde el período comprendido desde el 01-01-1993, hasta el 31-12-1997, asiento de Registro de Comercio, que se refiera a la citada empresa, como firma unipersonal. 3.-Si existe únicamente la anterior denominación como firma unipersonal. II. De conformidad con el artículo 433 solicita al tribunal, se sirva oficiar lo conducente a los siguientes institutos Bancarios: 1.- Banco Unión, con domicilio en Caracas Distrito Federal, cuya dirección se suministrará una vez se admita la probanza, a los fines de suministrar lo siguiente: a) Si por ante ese instituto Bancario fue cobrado el cheque de Gerencia N° 2007089042, emitido por dicho Banco, por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) y con fecha 24-11-1995. b) Se sirva Informar el nombre del beneficiario del cheque y que persona natural o jurídica lo cobró. 2.- Banco Mercantil, con domicilio en Caracas Distrito Federal, cuya dirección se suministrará en su oportunidad, a los fines de suministra una vez se admita la probanza, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si por ante ese Instituto Bancario fue cobrado el cheque de Gerencia emitido por dicho Banco, signado con el N° 57016842, por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) y con fecha 24-11-1995. b) Se sirva Informar el nombre del beneficiario del cheque y que persona natural o jurídica lo cobró. III.- De conformidad con el artículo 433 eiusdem, se sirva oficiar a la demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., con sede principal en Caracas, Distrito Federal, cuya dirección exacta la suministrará una vez se admita la presente probanza, a los fines de que informe a ese despacho lo siguiente: UNICO: Si el ciudadano J.A.E.M., labora para la misma, y que cargos ha desempeñado en dicha empresa desde el 24-01-1994, hasta el 30-09-1998 y si el mismo se ha desempeñado o desempeña como Gerente de Administración de Mensajeros Radio Worldwide C.A. CAPITULO III. EXHIBICION: De conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto le interesa demostrar que el ciudadano J.A.E.M. como Gerente de Administración fue quien recibió la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), labora para la demandada; solicita que el mismo EXHIBA la nómina del personal que ha laborado y labora para dicha empresa en el período comprendido desde el 23-10-1995 hasta el 29-09-1998. Como medio de prueba alega el que se desprende del recaudo que obra al folio 14 del expediente (Recibo de fecha 24-11-1995); solicita se intime a la demandada para que exhiba dichas nóminas dentro del plazo que a bien tenga conferirle. II.- De conformidad con dicho artículo en comento, solicita que la parte demandada EXHIBA los originales, de los recaudos que se acompañan marcados con las letras: “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M”; por encontrarse éstos, en poder de la misma. Asimismo, solicita se intime a la demandada para que exhiba dichos recaudos dentro del plazo que a bien tenga conferirle. CAPITULO IV.- COTEJO: Si bien es cierto que el recaudo que se acompaña marcado “D” al libelo, que riela al folio 24 “fue desconocido” por una persona que no tenía atribuciones especificas para ello, por ende, el mismo quedó reconocido en su contenido y firma, por carecer la apoderada de facultades expresas para impugnarlo, por lo que de conformidad con el artículo 170 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, promueve la prueba de COTEJO, tendiente a demostrar que la firma que aparece en dicho recaudo (obra al folio 14 del 24-11-1995), desconocido por la Dra. A.d.A., pertenece al Gerente de Administración de la demandada ciudadano J.A.E.M. (mayor de edad, vilmente hábil y con domicilio en Caracas, Distrito Federal; quien como Gerente de Administración), fue quien recibió la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) allí mencionada. Promueve formalmente la prueba de COTEJO, todo de conformidad con los artículos 446 y 448 del Código de Procedimiento Civil. Anexa recaudos que obran a los folios: 127 al 153 ambos inclusive.

En fecha 07-10-1998, la abogada A.d.A., co-apoderada de la demandada, impugna las documentales promovidas por la parte actora y que rielan en autos, marcadas: “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M” del Capitulo III. Exhibición. II. Igualmente, y de conformidad con el artículo 367 del Código en comento, se opone a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte actora: a) La ”PRUEBA DE INFORMES I”; b) La “PRUEBA DE INFORMES II”; C) La “PRUEBA DE EXHIBICIÓN I” del Capitulo II y d) La “PRUEBA DE EXHIBICIÓN II” del mismo capítulo.

En fecha 13-10-1998, la parte actora, procede a tachar los testigos promovidos por la contraparte ciudadanos : Marbelis Daliz, A.C., G.M.C., R.P. y B.J.; por tener éstos, interés directo con el juicio y además por ser agentes autorizados de la empresa demandada MRW, pero no formaliza dicha tacha.

En fecha 14-10-1998 se admite las pruebas promovidas por las partes y se declaran improcedentes las impugnaciones hechas por las partes a la admisión de las pruebas por ella promovidas.

En fecha 19-10-1998 la abogada A.d.A., apela del auto de admisión de pruebas de la parte actora (folios 53 vto y 54). Oído el recurso en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

El 20-01-1999 se difiere el acto de Informes para el quinto día de Despacho siguiente, contados a partir de que consta en autos la comisión enviada el Juzgado del Municipio Valencia.

En fecha 01-02-2000 y por cuanto se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 20-01-1999 por falta de despacho de pruebas, y habiendo transcurrido mas de un (1) año, se fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los Informes previa su notificación.

En fecha 05-04-2000 la abogada A.d.A. co-apoderada de la parte demandada consigna en seis (6) folios útiles escrito de Informes. La actora no hizo uso de su derecho, el tribunal así lo hace constar y dice. “Vistos”.

En fecha 19-06-2000 se difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo día siguiente de despacho.

Por auto del 17-07-2000 la abogada Coromoto P.d.C., designada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Según Resolución N° 732 del 11-05-2000, Juez Provisorio del Tribunal a quo, se avoca al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, la causa se reanudara una vez que transcurran diez (10) días consecutivos que conste en autos la última de las notificaciones, como lo establece el artículo 90 eiusdem.

En fecha 14-03-2001 el Juez Abogado R.R.M., se inhibe de conocer en la presente causa, la cual dicha inhibición, fue declarada con lugar por esta Alzada en fecha 25-04-2001.

Por auto del 28-03-2001 se acuerda convocar a los conjueces en el orden de su elección para que continúen conociendo de la presente causa, aceptando el cargo la Abogada M.C., quien se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio.

En fecha 13-11-2002 el ciudadano A.G.R.S., parte actora asistido del abogado R.L., Inpreabogado N° 41.732 y de conformidad con el artículo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil; recusa a la Juez de la causa abogada R.M.C., la cual dicha recusación fue declarada sin lugar por esta superioridad en fallo de fecha 10-12-2002.

En fecha 12-05-2004 el abogado J.E.Q., designado Juez Suplente Especial del a quo, se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la continuación del juicio.

Cumplidas estas notificaciones, el 13-06-2004, se fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia a partir del día siguiente al presente auto.

Por auto del 15-09-2004, por cuanto se están decidiendo las causas signadas con los Nos: 12.498, 12.692 y 13.128, se difiere la publicación de ésta para dentro de Treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente de despacho al presente auto.

En fecha 04-05-2005 el Tribunal a quo, dicta sentencia y declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano A.G.R.S.M. contra la Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C. A., (MRW). Se ordena notificar a las partes y cumplida esta diligencia, en fecha 12-07-2005 la parte actora asistida de abogado apela del fallo dictado y oído el recurso en ambos efectos se acuerda remitir el expediente a esta alzada, siendo recibido en fecha 03-02-2006.

Por auto del 07-02-2006 se le da entrada a la causa bajo el Nº 4955, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 118 eiusdem.

En la oportunidad legal las partes consignaron sus respectivos escritos de informes y vencido dicho lapso, en fecha 09-03-2006, se fijan ocho (8) días de despacho para que las partes hagan las observaciones respectivas.

Por auto de fecha 21-03-2006, se declara vencido el lapso para observaciones, y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Hecha la narrativa en los términos expuestas, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

  1. Documental.

    1) Contrato de agente autorizado celebrado entre la demandada y la firma personal Mensajeros Computarizados de Venezuela en fecha 01-12-1994, por el cual, el agente autorizado en este caso, el demandante se obliga a realizar por su cuenta y con sus propios implementos, todo lo relativo a la recepción, traslado, entrega de documentos, encomiendas y distribución de toda clase de correspondencias que le sean remitidas por la empresa Mensajeros Radio Worldwide, C. A., (MRW) para su entrega a los destinatarios respectivos y en este sentido se aprecia su valor probatorio.

    Con el mismo efecto probatorio indicado, se adminicula a esta prueba, el registro de comercio de la referida firma personal del actor y la prueba de informes emanada por el Registro Mercantil Primero de esa misma Circunscripción Judicial, señalando, que dicha empresa fue registrada como firma personal el 15 de diciembre de 1994.

    Cabe señalar, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone al actor la defensa de fondo de falta de cualidad en interés para sostener el presente juicio, con fundamento en que el referido contrato fue celebrado entre ella y la firma mercantil Mensajeros Computarizados de Venezuela, por lo que el ciudadano A.G.R.S.M. al no tener vinculación contractual con la accionada, no tiene cualidad para demandar el cumplimiento del referido contrato.

    Al respecto, observa el Tribunal, que la empresa contratante Mensajeros Computarizados de Venezuela, es una firma personal que pertenece al actor, la cual no tiene personalidad jurídica propia distinta a él, de conformidad con el artículo 26 del Código de Comercio, y como consecuencia de ello, el asume personalmente la responsabilidad con su sola firma de las obligaciones asumidas por el referido fondo mercantil.

    Por estos motivos, y siendo que es el actor, quien verdaderamente ha celebrado el referido contrato, en el supuesto planteado por la demandada, resulta improcedente en derecho la falta de cualidad e interés alegada; y así se decide.

    2) Recibo de fecha 24 de noviembre de 1995, emitido por la accionada, por el cual obtuvo de Mensajeros Computarizados de Venezuela, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de licitación para la camioneta Ford pick up, Año 1996, placas Nº 01NMAA, mediante dos (2) cheques de gerencia, ambos cada uno por la suma de Bs. 500.000,oo, el primero Nº 2007089042 a cargo del Banco Unión C.A., y el segundo Nº 157016842, a cargo del los Bancos Mercantil, CA.

    Esta prueba se adminicula a la de informes, emitidas por las mencionadas entidades bancarias, las cuales comunicaron en fechas 29-10-1998 (Banco Unión) y 08-12-1998 (Banco Mercantil), que los señalados cheques fueron hechos efectivos por la empresa demandada.

    Igualmente se constata, que la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó en su contenido y firma el referido recibo de fecha 24-11-1995.

    Por su parte, el actor promovió la prueba de cotejo, a cuyos fines se acordó la intimación del ciudadano J.A.E.M., en su carácter de Gerente de Administración de la demandada, quien deberá firmar en presencia del Tribunal lo que a bien tuviera dictarle y que los respectivos expertos, determinaran que fue la persona quien recibió la cantidad de Un Millón de Bolívares.

    Pero, esta prueba no logró evacuarse, por lo que en consecuencia, el mencionado recibo del 24-11-1995, carece de relevancia probatoria; y así se declara.

    Quedando así demostrado, mediante las pruebas de informes emitidas por las mencionadas entidades bancarias, que la demandada recibió la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mediante los referidos efectos de comercio, pero en virtud de que fue desechado el referido recibo de fecha 24-11-1995, por no haberse demostrado su autenticidad, en consecuencia el pago de dichas cantidades carecen de sustentación, para demostrar, como pretende el actor, que dichas cantidades fueron recibidas por la demandada como precio de la adquisición o licitación en compra de la camioneta Ford pick, año 1996, placas Nº 01NMAA; y así se dispone.

    3) En cuanto a los siguientes instrumentos emitidos por el Departamento de Franquicias y Mercadeo de la empresa demandada:

    1. Comunicado General Nº 0259, sobre la reunión del Comité de Ética y Asesoramiento y la Dirección General del 04-10-1995 (folios 8 al 13, 1ª. Pieza);

    2. Comunicado General Nº 0052 del 14-02-1997 que participa la exoneración del pago de las camionetas a partir del 17-02-1997, para motivar a los Agentes a realizar licitaciones de mayor cuantía y su anexo (folios 15 al 19, 1ª. Pieza).

    3. Comunicado General Nº 0292 del 29-11-1995, participando a todos los integrantes de la red que en el momento de enviar las cartas de licitación de vehículos al Comité de Ética y Asesoramiento, se debe colocar: a- En el sobre de remisión el nombre y el código de la Agencia licitante y b- La especificación de que es “licitación de vehículos” (folios 136-138).

      Dichos instrumentos, fueron impugnados por la demandada con base en el artículo 444 eiusdem, y no habiendo demostrado el actor su autenticidad, en consecuencia, estas documentales, carecen de valor probatorio; y así se decide.

      3) Respecto a los siguientes documentos:

    4. Comunicado General del Asistente a Presidencia de la empresa, Nº 0185 de fecha 03-08-1995, informando la designación del Lic. Jorge Escobar como Gerente de Administración (folio 127, 1ª. Pieza).

    5. Comunicado General Nº 0059 de fecha 05-03-1996, referido a la compra de cupones y sobre los Agentes que tengan pagos por concepto de camioneta, multa y porcentaje de sub franquicia que deberán sumarlo al monto total arriba descrito y que los que realizan pago por concepto de camioneta deberán incrementar al pago actual Bs. 2,oo por cada cupón (folio 128 al 134, 1ª. Pieza).

    6. Comunicado General Nº 0044 de fecha 10-03-95, Remitente: Gerencia de Franquicias y Mercado. Asunto: Vehículos Corporativos, donde participan que: desde la implantación de la medida de adquisición de vehículos a través del Fondo Común, los Agentes muestran su interés por lograr la asignación de un vehículo y vemos con agrado esta reacción ya que se evidencia día a día que los agentes Autorizados de la red entienden, y comprende y aplican la filosofía de la marca; que recibir licitaciones, cada mes, con cifras respetables y competitivas nos demuestra, que por encima de todo, los Agentes Autorizados saben el beneficio tanto operativo como comercial publicitario que tiene. Recordamos, además, que al momento de presentar la licitación el sobre sea identificado por fuera así: Comité De Ética y Asesoramiento (Licitación de Vehículos). Ya son 15 los vehículos asignados a la fecha y esperamos la activa participación de todos para poder seguir asignando vehículos corporativos los cuales resaltan y enaltecen la marca que representamos M.R.W…” (folio 139, 1ª. Pieza).

    7. Comunicado General de la Administración de la demandada Nº 0261 de fecha 19-10-95, informando que a partir del lunes 23 de octubre de 1995 el impuesto a las ventas será aplicado sólo sobre el costo de adquisición del cupón. Se refiere el valor del costo de los cupones, sobre paquetes y lo que se debe depositar (folio 140, 1ª. Pieza).

    8. Comunicado General Nº 0171 del Departamento de Franquicias y Mercadeo de la empresa, participando que “invitan a los agentes de la red a enviar sus propuestas de licitaciones, para participar en las asignaciones mensuales de los vehículos corporativos, ya que en la última reunión de Mayo 1995 del Comité de Ética y Asesoramiento, se acordó continuar proporcionándoles los vehículos a los agentes que lo soliciten y obtenga a través de las licitaciones, por considerar de mucha importancia los vehículos rotulados para el desarrollo de nuestras operaciones…”(folio 141, 1ª. Pieza)

    9. Comunicación del Departamento de Franquicias y Mercadeo a los Miembros del Comité de Ética y Asesoramiento, entre ellos como agente invitados “Agencia Guanare” le notifican de la celebración de la reunión del Comité de Ética y Asesoramiento el día 2 de febrero de 1996 en la ciudad de Caracas (folio 142, 1ª. Pieza).

    10. Comunicado General Nº 0315 del Departamento de Franquicias y Mercadeo del 14-12-1995 que contiene anexa el Acta de Reunión del Comité de Ética y Asesoramiento y la Dirección General celebrada el 23-11-1995 (folios 149 al 153, 1ª. Pieza).

      Los señalados documentos, constituyeron el soporte de la prueba de exhibición de sus respectivos originales, promovida por la parte actora de conformidad con el artículo 436 eiusdem, y no habiendo sido evacuada esta prueba por falta de impulso procesal, dicha prueba documental, no tiene mérito probatorio; y así se decide.

      4) Comunicado General Nº 0047 del Departamento de Franquicias y Mercadeo de la demandada del 23-03-1996, donde se hace un reconocimiento a las Agencias, entre ellas no aparece la de Guanare (folio 157, 1ª Pieza).

      Este instrumento, además que no aporta elemento útil a la causa, ya que en referido “Reconocimiento de Agencias” no aparece la de Guanare, estado Portuguesa, ni señalado expresamente el demandante, por otra parte, fue promovido extemporáneamente; y así se acuerda.

      En cuanto a las siguientes pruebas:

    11. La exhibición requerida a la demandada a los fines que informe si el ciudadano J.A.E., labora en la empresa desde el 24-01-1994 hasta el 30-09-1998 y si se ha desempeñado como gerente de administración y la exhibición para que el mencionado J.A.E.M., en su carácter de gerente de administración de la accionada fue quien recibió la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) según el recaudo cursante al folio 14 de la primera pieza; y b) La exhibición requerida a la empresa demandada para que exhiba los originales acompañados a los autos marcados A, B, C, D, E y F.

      Dichas pruebas no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de su promovente.

      PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

  2. Documental.

    1) Certificado original de Registro del vehículo Nº AJF1TP16974-1-2 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual acredita a la demandada la propiedad del identificado vehículo Marca Ford, Modelo pick up, Año 1996, color blanco y multicolor; y en este sentido se valora dicho documento público; y así se decide.

    2) Comunicado General Nº 0599 de fecha 21-03-94 (Asunto: Adjudicación de Vehículos), emitido por la Gerencia de Franquicias y Mercadeo de la sociedad mercantil demandada, el cual no se le confiere mérito probatorio por haber sido elaborado unilateralmente por dicha empresa, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil; y así se dispone.

  3. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos A.C., R.E.P.T. , Marbelis Del Valle Daliz G.M.C., quienes se pasan a analizar.

    La testigo A.C., procede a contestar a las siguientes preguntas formuladas por su promovente: 1° PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta, que Mensajeros Radio WORLWIDE, C.A., explota en Venezuela el ramo de correo privado o mensajería a nivel Nacional al amparo de la Franquicia que tiene concedida de la marca Internacional M.R.W.? CONTESTÓ: Si es cierto y me consta.- 2° PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la explotación de dicho ramo comercial lo hace Mensajeros Radio WORLWIDE, C.A, a través de la contratación que hace con Empresas venezolanas del mismo ramo, en diferentes partes del país a las que le permite usar la marca M.R.W., en sus operaciones? CONTESTÓ: Si es cierto y me consta que en todo el país aproximadamente entre el 80 y el 90 agentes franquiciados y sub-franquiciados trabajamos con el correo privado como agentes autorizados de Mensajeros Radio WORLWIDE.- 3° PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que Ud. es propietaria de la Compañía Representaciones Corannis 12, S.A., concesionaria de la marca M.R.W., ubicada en el C.C.C.T., planta baja sector El Pueblo, Local “A”? CONTESTÓ: Si es cierto yo soy accionista y Gerente de dicha Compañía y ésta es agente autorizado de mensajeros Radio Worlwide, donde mediante un contrato me asignaron la Franquicia.- 4° PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por la expresada razón está enterada en detalle en como funciona las relaciones entre Mensajeros Radio WORLWIDE, C.A., como oficina Principal o Franquiciante y las agencias autorizadas que trabaja al amparo de la Franquicia: CONTESTÓ: Si yo conozco todo el funcionamiento ya que soy agente autorizado donde hay unja relación entre empresa que es la principal y las agencias autorizadas como también reuniones del comité de ética que allí nos informamos de todo el funcionamiento y normas que debemos seguir para trabajar por igual en función de Mensajeros de Radio WORLWIDE, C.A.- 5° PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto que Mensajeros Radio Worlwide, C.A., como oficina Principal no vende ni ha vendido vehículos a los franquiciados o agentes autorizados, si no que mediante un fondo creado para cubrir la explotación de la marca M.R.W., de la facilidad para que los agentes autorizados tengan el uso de un vehículo para sus operaciones?. CONTESTÓ: Si es cierto Mensajeros Radio Worlwide, no ofrece en venta los vehículos, lo que nos da es la oportunidad de su uso en la franquicia mediante el fondo nosotros podemos participar y tener oportunidad de que nos asignen un vehículo por ejemplo un monto de 500.000.oo para participar en la licitación donde se asigne el vehículo al agente autorizado.- 6° PREGUNTA: ¿Diga la testigo como cierto que lo que Mensajeros Radio Worlwide, C.A., saca a licitación no es la compra de los vehículos si no para la asignación del vehículo en uso? CONTESTÓ: Si es cierto cuando entre nosotros agentes autorizados se habla de licitación no se refiere a concursar para adquirir un vehículo en propiedad sino para obtener su uso por asignación.- 7° PREGUNTA: ¿Diga la testigo la razón en que funda sus dichos? CONTESTÓ: Bueno por lo que expliqué anteriormente como agente autorizado de Mensajeros Radio Worlwide C.A., desde hace seis años es como funciona las actividades entre la oficina principal y los agentes autorizados, ha participado en el comité y asistido a reuniones informativas.-Cesaron las preguntas.

    El testigo, Fichar E.P.T., manifiesta a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta, que Mensajeros Radio Worlwide, C.A., explota en Venezuela el ramo de correo privado o mensajería a nivel nacional al amparo de la franquicia que tiene concedida de la marca Internacional M.R.W.? CONTESTÓ: Si Mensajeros Radio Worlwide, explota a nivel de franquicia la marca M.R.W.- 2° PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la explotación de dicho ramo Comercial lo hace Mensajeros Radio Worlwide, C.A, a través de la contratación que hace con empresas venezolanas del mismo ramo, en diferentes partes del país a las que le permite usar la marca M.R.W., en sus operaciones?. CONTESTÓ: Si es cierto trabajamos como franquiciados o agentes autorizados o sub-franquiciados en la cual explotamos la marca M.R.W., en el país. 3° PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es cierto que usted es franquiciado de la firma Mensajero Capitel, R. S. C.A., Concesionaria de la marca M.R.W., ubicada en la Avenida Veracruz, Edificio Matisco, Planta Baja Las Mercedes? CONTESTÓ: Si soy el Presidente de Mensajeros Rapitel, R.S., C.A., y en la cual soy sub-franquiciado y tengo la explotación de la marca M.R.W.- 4° PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por la expresada razón está enterado en detalle en como funciona las relaciones entre Mensajeros Radio WORLWIDE, C.A., como oficina Principal o Franquiciante y las Agencias autorizadas y sub-agencias que trabajan al amparo de la Franquicia M.R.W.- CONTESTÓ: Si lo conozco porque yo que soy uno de agentes autorizados para la explotación de la marca M.R.W., y he participado en las reuniones del comité que efectúa y que miembros de la Empresa son invitados a participar en las reuniones que convoca Mensajeros Radio Worlwide, C. A.- 5° PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es cierto que Mensajeros Radio Worlwide, C.A., como oficina Principal no vende ni ha vendido vehículos a los franquiciados o agentes autorizados, si no que mediante un fondo creado para cubrir la explotación de la marca M.R.W., la Empresa Mensajeros Radio Worlwide, C.A., da facilidades para que los Agentes autorizados tengan el uso de un vehículo para sus operaciones?.. CONTESTÓ: En ningún momento se ha vendido ningún vehículo por parte de Mensajeros Radio Worlwide, si no que por el aporte según el ranking de ventas a los Agentes autorizados se le asigna la utilización de un vehículo corporativo para poder explotar y en ningún momento se le da a la venta estos vehículos.- 6° PREGUNTA: ¿Diga el testigo como cierto que lo Mensajeros Radio Worlwide, C.A., saca a licitación no es la compra de los vehículos si no para la asignación del vehículo en uso? CONTESTÓ: El franquiciado hace el aporte para participar en la Licitación de Vehículos según el ranking de ventas mensual o para adquirir ese puesto para la asignación del vehículo el cual es comprado por el fondo de Mensajeros Radio Worlwide, no solamente para la compra de vehículos, este fondo está creado para cubrir toda la parte publicitaria, rotulación de vehículos y todo lo que sea necesario para la explotación de la marca M.R.W., incluyendo los vehículos.- 7° PREGUNTA: ¿Diga el testigo la razón en que funda sus dichos? CONTESTÓ: Soy Agente autorizado para explotar la marca M.R.W., por que he participado en reuniones de comité convocado por de Mensajeros Radio Worlwide C.A., y participe en una licitación é hice un aporte para el uso de un vehículo corporativo el cual me fue asignado siendo mi aporte de DOS MILLONES CIEN BOLIVARES, y la Empresa me asignó un vehículo cuyo valor del mercado es SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).

    La testigo Marbelis Del Valle Daliz, fue interrogada así: 1° PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que Mensajeros Radio Worlwide, C.A., explota en Venezuela el ramo de Correo Privado o mensajería a nivel nacional al amparo de la franquicia que tiene concedida de la marca Internacional M.R.W.? CONTESTÓ: Si es cierto y me consta.- 2° PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la explotación de dicho ramo comercial lo hace Mensajeros Radio Worlwide, C.A, a través de la contratación que hace con empresas venezolanas del mismo ramo en diferentes partes del país a las que les permite usar la marca M.R.W, en sus operaciones?. CONTESTÓ: Es cierto y me consta en toda Venezuela está funcionando aproximadamente entre agentes y receptorías y subfranquiciados 375, operando todos como correos privados utilizando la franquicia M.R.W.- 3° PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto que usted es propietaria y representante de la Compañía DALIZ, Mensajeros C.A., concesionaria de la marca M.R.W, en la Avenida Caroní, Quinta Rocojut, Colinas de Bello Monte?.- CONTESTÓ: Si eso es cierto, soy dueña y Director de la Firma D.M. C.A, esta firma es agente autorizado por haber suscrito contrato con la Empresa Mensajeros Radio WORLWIDE, C. A. y funciona en la Avenida Caroní, Quinta Rocojut, Colinas de Bello Monte.- 4° PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por la expresada razón está enterada en detalles de como funcionan las relaciones entre Mensajeros Radio WORLWIDE, C. A. como oficina Principal o Franquiciante y las agencias autorizadas y sub-franquicias que trabajan al amparo de la Franquicia M.R.W.? CONTESTÓ: Si las empresas que quieren tener para operar la marca M.R.W, deben cumplir varios requisitos, como presentar su Registro Mercantil, estados financieros, referencias, tener un local adecuado, luego la empresa Mensajeros Radio Worlwide, decide si acuerda o no la franquicia se firman contratos y se comienza a operar las normas y procedimientos para operar la marca, mantener su imagen corporativa establecer los medios y formas, proveer instrumentos y medios de apoyo para explotar la marca como publicidad, papelería, propagandas son determinados a través de un comité integrados por representantes de Mensajeros Worlwide y representantes de los agentes autorizados, Puntos de receptorias y subfranquicias. 5° PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto que Mensajeros Radio WORLWIDE, como oficina Principal no vende ni ha vendido vehículos a los agentes autorizados si no que mediante un fondo creado para la explotación de la marca M.R.W, proyectar su imagen corporativa a los Agentes autorizados que les da facilidades para que tengan el uso de un vehículo para sus operaciones? CONTESTÓ: Eso es cierto la empresa Mensajeros Radio WORLWIDE, C.A., no le ofrece en ventas los vehículos a los agentes solo les da facilidades para su uso el comité recibe las solicitudes de los agentes para que les asignen vehículos, luego el comité analiza el ranking de producción de los agentes que han participado en la licitación además se toma en cuenta aquellos agentes que presentan solicitud y acompañan a ellas un aporte para participar en la licitación tomando en cuenta que el aporte y el ranking se asigna el vehículo para el uso de la agencia estos vehículos tienen la imagen corporativa de la empresa. 6° PREGUNTA: ¿Diga la testigo como cierto que lo que se saca a la licitación no es la compra de los vehículos sino la asignación del vehículo para su uso? CONTESTÓ: Si eso es correcto para los agentes se licita para concursar con la finalidad de obtener la asignación de un vehículo para el uso de la agencia. 7° PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al señor ALBERTO SERRANO? CONTESTÓ: Si lo conozco el era el representante legal de la empresa Mensajeros Computarizados agente autorizado en Guanare y Biscucuy. 8° PREGUNTA: ¿Diga testigo las razones en que funda sus dichos? CONTESTÓ: Mi empresa D.M. C.A., tiene un contrato suscrito con Mensajeros Radio Worlwide, C.A., desde hace siete años para explotar la marca M.R.W, ha participado en los Comité como miembro activo en representación de mi agencia también ha participado en licitaciones para la asignación de vehículos y a mi empresa le fue asignado un vehículo para su uso únicamente. Cesaron las preguntas.

    La testigo G.M.C., expuso conforma a los particulares siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que Mensajeros Radio Worlwide, C.A., explota en Venezuela el ramo de correo privado o mensajería a nivel nacional al Amparo de la franquicia que tiene concedida de la marca Internacional M.R.W.? RESPONDIÓ: Si es cierto y me consta; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la explotación de dicho ramo comercial lo hace Mensajeros Radio Worlwide, C. A, a través de la contratación que hace con empresas venezolanas del mismo ramo en diferentes partes del país, a las que les permite usar la marca M.R.W, en sus operaciones? RESPONDIÓ: Si es cierto y me consta ya que MRW tiene Trescientas Treinta agencias funcionando a nivel nacional, las cuales tienen sus franquicias y puntos receptores; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto que usted es representante de la compañía concesionaria de la marca MRW ubicada en la calle Madariaga, Quinta Valle, los chaguaramos en esta ciudad? RESPONDIÓ: Soy director general de la empresa Corporación Grimar C.A., y vengo operando desde hace 8 años; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por la expresada razón está enterada en detalles de como funcionan las relaciones entre mensajeros radio worlwide, C.A., como oficina principal o franquiciante y las agencias autorizadas que trabajan al amparo de la franquicia MRW.? RESPONDIÓ: Primeramente para ingresar a MRW deben reunir ciertos requisitos como el registro mercantil, la disponibilidad del local comercial y otros, luego de que es aceptado por la empresa MRW, se llena un contrato de franquiciante y comienzas a funcionar como franquicia, posteriormente tenemos comunicación a través del comité de ética y asesoramiento el cual nos indica a seguir las pautas en cuanto a publicidad y en si es la representación de las franquicias ante la empresa; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto que mensajeros radio worlwide, C.A., como oficina Principal no vende ni ha vendido vehículos a los agentes autorizados si no que mediante un fondo creado para la explotación de la marca M.R.W., proyectar su imagen corporativa a los agentes autorizados, si no que a éstos se les da facilidades para que tengan el uso de un vehículo para sus operaciones? RESPONDIÓ: MRW no vende vehículos solo da la facilidad de uso de estos vehículos los cuales son obtenidos a través de unos aportes que hacemos los agentes autorizados a un fondo y obtenemos la posibilidad de tener estos vehículos a través de una licitación y tenemos un ranking de producción y con estos aportes obtenemos la posibilidad de concursar prelando el que tenga mejor posición en el ranking de producción; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta lo que ha declarado? RESPONDIÓ: He participado en el comité de ética y asesoramiento que es donde se hace el sorteo para la adquisición de vehículos y he visto el sistema como se realiza el sorteo para asignación en uso.

    En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos A.C., R.E.P.T., Marbelis Del Valle Daliz y Grises M. Crespo, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se contradicen con los demás elementos probatorios cursantes en autos y porque, siendo agentes autorizados de la demandada, al igual que lo era el demandante, saben y les consta personalmente, que la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worlwide, C.A. (MRW), no vende ni ha vendido vehículos a los agentes autorizados si no que, mediante la creación de un fondo para la explotación de la marca M.R.W., y proyectar su imagen corporativa a los agentes autorizados, les dan facilidades para que tengan el uso de un vehículo para sus operaciones, y los cuales, son obtenidos a través de unos aportes que hacen y, así obtener la posibilidad de tener estos vehículos a través de una licitación.

    Que por otra parte, existe un Comité de ética y asesoramiento que es donde se hace el sorteo para la adquisición de vehículos y han visto el sistema como se realiza el sorteo para asignación en uso. Así se establece.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La controversia se resume en la pretensión del actor en que la demandada le de cumplimiento al contrato de compraventa, convenido entre las partes y le otorgue el respectivo documento de venta del vehículo Marca Ford, Modelo: F-150, Tipo: pick-up, Colores blanco y multicolor, Modelo Año: 1996, Uso: Carga, Serial Motor: 1.6 CIL, Serial Carrocería: AJF1TP 16974, Capacidad: 725 kgs, Peso: 2.500 KGS., Placas: 01NMAA, el cual adquirió mediante licitación por concurso que en buena lid ganó, ofertando por dicho vehículo la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que pagó, luego de haber cancelado la suma de Quinientos Noventa y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 593.760,oo), para un total de Un Millón Quinientos Noventa y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.1.593.760,oo); y que en razón de que la accionada no ha hecho el traspaso del vehículo, solicita que en la sentencia definitiva sea declarado que dicho vehículo, le pertenece en pleno dominio y para el caso que la demandada no conviniere en la demanda, la misma sirva de título de propiedad y posesión sobre el mismo.

    La parte demandada rechazo en todas y cada una sus partes la demanda en la forma ya expuesta.

    El Tribunal para decidir observa:

    La figura de la licitación es un procedimiento formal y competitivo de adquisiciones, mediante el cual se solicitan, reciben y evalúan ofertas para la adquisiciones de bienes, obras o servicios y se adjudica el contrato correspondiente al licitador que ofrezca la propuesta más ventajosa, por manera que quien llama a licitación, tiene reservada la facultad de hacer la respectiva precalificación de la oferta en los plazos que se establezcan y una vez terminada esta precalificación, se notificarán los resultados a los participantes.

    En el caso estudiado, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 1474 eiusdem, habiendo la parte demandada negado estar obligada a cederle la propiedad del referido vehículo al actor en razón de la inexistencia de la referida licitación u oferta de venta del mismo, corresponde en este caso al demandante demostrar la promesa sinalagmática de comprar y vender, ya que, cuando un propietario promete vender su bien mediante un precio determinado y aquel a quien ha dirigido esta promesa se compromete por su parte a comprarlo por el precio establecido, ello significa una doble promesa, una la venta real, ya que cada no de los contratantes se ha obligado con relación al otro, el uno a vender, el otro a comprar.

    En este sentido, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmite y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; si una parte no cumple con la venta convenida o las obligaciones contraídas, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar; más aun, cuando los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Sobre el particular se aprecia de las actas procesales que el actor no trajo a los autos, la prueba fehaciente de la referida licitación, por la cual, le fue adjudicado en derecho el identificado vehículo ni emerge de las actas procesales, elementos probatorios idóneos que lleven al Tribunal a precisar siquiera por vía indiciaria o presuntiva de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, de la existencia de una oferta o promesa de venta del referido vehículo, en base a un precio aceptado y precalificado por la parte demandada, que permita acordar la pretensión de cumplimiento del contrato de venta accionado, en razón de haberse perfeccionado el contrato alegado, con el consentimiento debidamente manifestado por las partes en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil.

    Sino por el contrario, la parte demandada, mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.C., R.E.P.T., Marbelis Del Valle Daliz y Grises M. Crespo, quienes fueron debidamente apreciados por el Tribunal, demostró, que la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A. (MRW), no vende ni ha vendido vehículos a los agentes autorizados si no que, mediante la creación de un fondo para la explotación de la marca M.R.W., y proyectar su imagen corporativa a los agentes autorizados, les dan facilidades para que tengan el uso de un vehículo para sus operaciones, y los cuales, son obtenidos a través de unos aportes que hacen y, así obtener la posibilidad de tener estos vehículos a través de una licitación.

    Lo único demostrado por el actor, es haber entregado a la demandada la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), conforme consta de los referidos informes emitidos por las entidades bancarias Banco Unión, C.A., y Banco Mercantil, C.A., pero no surge otro elemento probatorio al cual adminicularse esta prueba de informes, que pueda clarificar, si dicha cantidad, estaba destinada al pago del precio de compra del identificado vehículo, en el marco de la licitación o promesa bilateral de compraventa, alegada por la actora.

    En cuanto a los alegatos formulados por las partes en sus escritos de informes, en virtud que los mismos están analizados en el presente fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio; y así se decide.

    Por las razones antes expuestas, la pretensión de cumplimiento de contrato debe ser declarada sin lugar, al igual que la presente apelación; y así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano A.G.R.S.M. contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MRW), ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 04-05-2005, dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

    Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

    Stria.

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