Decisión nº 078-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF44-U-2003-000022 SENTENCIA Nº 078/2012.-

Expediente No. 2250.-

En fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto ante el Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por los ciudadanos E.G. AVELEDO Y A.G.C., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos.8.166 y 62.596, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.M.D.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.243.353; contra la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra el Acto Administrativo contenido en el Estado de Cuenta de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos, emanado de la Dirección de Tributación y Cobranza del Municipio B.d.E.A., pertenecientes al avalúo del inmueble de su propiedad, correspondiente al cuarto semestre del 2000, así como a todos los meses de los años 2001,2002 y 2003, concernientes a impuestos, multas, recargos e intereses moratorios por la suma total de Bs. 12.044.951,81 (Bs.F 12.044,95).

El día 25 de junio de 2003, el referido Juzgado Regional se declaró incompetente, por la materia, para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, quien el 09 de Octubre de 2003 dio entrada al Recurso y al estar creado mas no constituido para el momento de la ejercicio del recurso, lo envió al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por el mismo el 22 de Octubre del mismo año.

De acuerdo a la distribución efectuada por el Tribunal Distribuidor, el día 28 de octubre del año 2003, asignó este Expediente al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

En horas de despacho en fecha 24 de marzo de 2004, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar las notificaciones a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la Republica, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio S.B.d.E.A., oficiando a este último a los fines de que remitiera el expediente administrativo de la recurrente.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho del día 30 de abril de 2009, mediante sentencia interlocutoria Nº 069/2009 se admitió el presente recurso.

Vencido el lapso probatorio el 2 de julio de 2009 sin que las partes hiciesen uso del mismo y fijada la celebración del acto de informes, la representante judicial del Municipio S.B.d.E.A., consignó sus conclusiones escritas el día 27 de julio de 2009, sin que la contraparte consignara el respectivo documento y, a partir del 29 de julio de 2009 exclusive, se inició el lapso para dictar Sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

En fecha 02 de julio de 2011 este Tribunal, con fundamento en el artículo 276 eiusdem, dictó auto para mejor proveer solicitando a la Administración Tributaria Municipal la Ordenanza o las Ordenanzas vigentes para la oportunidad de la formulación del reparo impugnado, siendo presentadas el 09 de agosto de 2012, por el abogado Jhondry Malavé Díaz, IPSA No. 141.253, en su carácter de apoderado judicial del Municipio B.d.E.A..

Este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El día 11 de febrero del 2003, la contribuyente se dispuso a cancelar el Impuesto Inmobiliario del inmueble de su propiedad, identificado con el No. Catastral 04033100000017, correspondiente a los años 2002 y 2003, y le fue entregado un Estado de Cuenta, emanado de la Dirección de Administración Tributación y Cobranza, que refleja la supuesta deuda con el Municipio que mantenía la ciudadana L.M.G., por una suma de Bs. 12.044.951,81, desde el cuarto trimestre del año 2000 hasta el cuarto trimestre de 2003, además de multas, recargos, e intereses moratorios.

En este mismo orden, la ciudadana L.M.d.G., inconforme con esa decisión interpuso el Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. y, al haber operado la denegatoria tácita, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente:

Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La representación judicial de L.M.D.G., al respecto invoca, la nulidad absoluta del Acto Administrativo por cuanto consideró no se le fue levantado el Acta correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 41 de la Ordenanza Municipal Sobre Bienes Inmuebles Urbanos, con indicación del monto del Impuesto y el texto del avalúo, ni le comunicó la apertura del procedimiento administrativo; en consecuencia, incurrió en violación al Derecho de la Defensa tipificado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la violación de los: Derecho a ser oído, Derecho a hacerse parte en el proceso, Derecho a ser notificado, Derecho de tener acceso al expediente administrativo y Derecho a presentar pruebas, cada una contempladas, previstas y sancionadas en los artículos 49, 68, 23, 49, 73, 59, 48 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su respectivo orden.

Conjuntamente, denuncia que la referida Dirección de Tramitación y Cobranza de la mencionada Alcaldía, procedió a dictar un estado de cuenta carente de motivación, al no haberle expresado razones de hechos y fundamentos legales del acto, ocasionándole la vulneración del derecho a la defensa.

Vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

La recurrente denuncia la violación al derecho de propiedad, basado en los parámetros y limitaciones contenidas en el texto constitucional otorgados a los particulares, tales como la igualdad ante las cargas públicas, el derecho al respeto a la propiedad, la no confiscación, la libertad económica y las prohibiciones de retroactividad. Basándose en estos supuestos, la contribuyente calificó el tributo exigido, de naturaleza confiscatoria, en virtud de que, aparte de ser excesivo le absorbería casi la totalidad de la renta bruta, derivada del contrato de arrendamiento que tiene con el ciudadano C.E.S., por la suma de Bs 620.000,00 Bs. Mensuales; de tal manera, explica, no solo le privaría de la obtención del margen justo y razonable además terminaría consumiéndole la fuente de renta mensual y anual, representada por el bien inmueble de su propiedad, impidiéndole el ejercicio de actividad económica y al libre desenvolvimiento de actividades lucrativas.

De igual forma, advierte que al haberle establecido el estado de cuenta intereses y recargos de mora en forma errada, según lo establecido en los artículos los artículos 34 y 35 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Propiedad Inmobiliaria, la Administración Tributaria al liquidar el monto del impuesto, conjuntamente con intereses y recargos, se le aplicaría recargos sobre recargos; motivo por el cual alude que, para la procedencia de dicho cobro, tiene que ser necesario de un crédito tributario cierto, liquido y exigible para el momento cuando se calcularon.

2) De la Administración Tributaria Municipal

Por su parte la abogada J.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.029 en su carácter de apoderada del Municipio S.B.d.E.A. expuso, que transcurrieron 6 años desde la interposición del recurso hasta la admisión del mismo, observándose inactividad por parte del Juez de impulsar de oficio dicha causa fundamentado en lo establecido en el artículo 14 y 19 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la falta de interés por parte de la recurrente, pues ésta no realizó en el procedimiento respectivo durante el señalado periodo diligencia alguna para activar el mismo, generándose la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo razonó que el acto administrativo impugnado, goza de la presunción de Legalidad, por cuanto fue efectuado completamente a Derecho, de acuerdo a las normas y principios establecidos en las leyes que rigen las materias respectivas.

Seguidamente señaló, que la Dirección de Hacienda del Municipio S.B.d.E.A.; cumplió con todos los requisitos exigidos en la normativa legal (vigente para ese entonces), para la emisión del estado de cuenta en el área del impuesto sobre inmueble urbano pertinente, en la fecha 11 de febrero de 2003, basado en el avalúo del inmueble signado bajo el número catastral Nº 04033100000017, del 31 de mayo de 2002.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Circunscrita la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que la litis de la presente causa se concentra en determinar i) si el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido ii) si éste se encuentra afectado con el vicio de inmotivación; iii) si la actuación de la Administración Tributaria Municipal incurrió en violaciones al principio de no confiscatoriedad y, por ende al derecho de propiedad.

Previamente, con primer punto, esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a lo alegado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., en relación a la falta de interés procesal del contribuyente que, en su criterio, traería como consecuencia la perención de la instancia. En este sentido, este Tribunal realiza la siguiente aclaratoria.

Las figuras de la perención de la instancia y el decaimiento de la acción son dos figuras jurídicas con la característica común de la inactividad procesal, pero con supuestos específicos para cada una para su procedencia y, muy particularmente, la etapa procesal de su configuración.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 094, de fecha 28 de Enero de 2010 ha señalado lo siguiente:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de estos supuestos.

Ahora bien, tomando en cuenta la trascripción del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Por otra parte, el Alto Tribunal, en sentencia de fecha 25 de enero de 2006, caso: PEQUIVEN, S.A., ha dispuesto lo siguiente:

Con base en lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara…

De acuerdo al criterio jurisprudencial y dispositivo antes transcritos, en consonancia con las actas procesales, debe advertirse que, efectivamente como asienta la representación municipal, durante más de seis (6) años no hubo intervención de la parte actora; sin embargo, debe destacarse que la recurrente aún no se encontraba a derecho en virtud de la declinatoria de competencia y remisión de la causa efectuadas por los Tribunales de la Región Oriental, antes mencionados, lo cual impedía que hiciese efectiva la tutela judicial solicitada debido a las diligencias inherentes a las comisiones encomendadas a los Tribunales y a la dilación, en consecuencia, una vez en conocimiento del conocimiento por parte de este Tribunal del recurso de nulidad interpuesto, el mismo fue admitido y, a pesar que no haber intervenido la recurrente en el transcurso del proceso judicial, la misma no se ha paralizado.

En ese orden, debe mencionarse también que, a los efectos de declarar el decaimiento del interés procesal, es necesaria la notificación de la actora y si ha ocurrido el lapso de prescripción de la acción que, en el caso de la materia, es de cuatro (4) años; supuesto aún no materializado en autos toda vez que desde el 29 de julio de 2009 a la fecha, éste no se ha consumado. Por las razones expuestas, esta Juzgadora concluye improcedente el alegato de la recurrida. Así se decide.

Siguiendo con las defensas opuestas por la recurrente, debe revisar este Tribunal si el acto administrativo recurrido cuenta o no con la debida motivación.

La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

En jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

Ahora bien, por cuanto la recurrente invocó la ausencia de procedimiento como causal para su indefensión y por tener estrechísima vinculación, decide esta Juzgadora conocer conjuntamente ambos alegatos.

Bajo este contexto, la recurrente afirma que no se le notificó el levantamiento del acta, violándole derechos constitucionales como el de la defensa, derecho a ser oído, de hacerse parte en el proceso, de ser notificado, de tener acceso al expediente administrativo y de presentar pruebas. Contrario al criterio del ente tributario quien insiste en la sujeción de su actuación a los lineamientos establecidos en la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos, vigente para la época, cuyo texto contempla:

Articulo 41: la Dirección de Administración Tributaria practicará el valoración de cada inmueble a efectos de calcular el monto del impuesto procederá a comunicarlo al propietario o responsable con indicación del monto del impuesto que corresponde pagar, el texto del avalúo correspondiente advertencia de que dispondrá de 30 días hábiles para formular por escrito ante esa dirección las observaciones que tengan con respecto al avalúo y a la determinación cuantitativa del impuesto.

Artículo 42.- Sin perjuicio a las notificaciones que se hagan a cada propietario, la Dirección de Administración Tributaria, publicará mensualmente la Gaceta Municipal, los avalúos que queden firmes con expresión del nombre del propietario, la dirección del inmueble, el código de catastro, el valor asignado y el monto del impuesto a pagar

Cuando se trate de modificación del monto del avalúo o del impuesto, se hará constar dicha circunstancia en la publicación que se haga.

Artículo 43.- la Dirección Municipal de Catastro, a los efectos de la motivación en la notificación al contribuyente, deberá remitir a la Dirección de Administración Tributaria los datos siguientes:

  1. Identificación del Propietario del Inmueble.

  2. Dirección del Inmueble.

  3. Dirección exacta y teléfono del propietario del inmueble.

  4. Características del inmueble.

  5. Uso y zonificación asignada al inmueble.

  6. Código Catastral.

  7. Áreas y Valor del terreno.

  8. Áreas y Valor de la construcción.

  9. Alquiler o canon de arrendamiento, si lo hubiere.

  10. Valor según documento de transmisión de la propiedad, mejora, remodelación, ampliación o revaluación contable y fecha.”

De acuerdo con la normativa transcrita, en indudable que la actuación de la Administración Tributaria Municipal, al realizar la valoración del inmueble a los efectos del cálculo del impuesto inmobiliario urbano, estará constreñida a practicar la notificación al contribuyente para que éste cuente con treinta (30) días hábiles para exponer los argumentos pertinentes, en caso de disconformidad con el monto de la obligación tributaria determinada. Notificación, incluso, que debe reunir ciertos elementos y descripciones del bien avaluado, más aún si de esta última actuación se modifica el monto del impuesto exigido.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales, solo se aprecia el reconocimiento que hace la recurrente de la notificación del Estado de Cuenta recibido el 11 de febrero de 2003, contentivo del último avalúo ya practicados al inmueble de su propiedad y, además, de otros levantados en fechas 30 de noviembre de 2000 y 13 de mayo de 2002, en los cuales se refleja un incremento anual del tributo in conmento, de los cuales la Administración Tributaria no trajo a los autos la materialización de sus respectivas notificaciones, en cualquiera de los mecanismos legalmente establecidos o, incluso, a través del señalado por la propia Ordenanza, en el artículo 42, antes transcrito.

En consecuencia, es evidente que la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., no le permitió a la recurrente ejercer el derecho a la defensa frente a la liquidación del impuesto inmobiliario urbano para el cuarto trimestre de 2000 al cuatro trimestre de 2003, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta, previsto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, al dictar un acto con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, el Tribunal considera inoficioso seguir conociendo el resto de la controversia sometida a su consideración.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por L.M.D.G., contra la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra el Acto Administrativo contenido en el Estado de Cuenta de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos, emanado por la Dirección de Tributación y Cobranza del Municipio B.d.E.A., pertenecientes al avalúo del inmueble reflejado de fecha 11 de febrero de 2003, correspondiente al cuarto semestre del así como a todos los meses de los años 2001,2002 y 2003, concernientes a multas, recargos e intereses moratorios por la suma total de Bs.F 12.044,95; y en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Esta sentencia no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Se condena en costas procesales a la Administración Tributaria Municipal, equivalentes al 1% del monto controvertido, a tenor de lo previsto en el artículo 327 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.A. y a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del prenombrado Código.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2012- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:28 p.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto No. AF44-2003-000022(Exp. No. 2250)

MYC/lypr.-

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