Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 04 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002382

ASUNTO : IP11-P-2008-002382

AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ

FISCAL: ABG. RÒMER ÀNGEL LEAL, Fiscal 13 del Ministerio Público

IMPUTADO (S): W.J.B.; M.J.H.M.; J.L.V.Q. Y A.A.H.

DEFENSOR (A): ABG. O.E.S. y LEONARDO DÌAZ VALBUENA, defensor Privado

DELITO: TRAFICO, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y SPICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. TRAFICO DE ARMAS, BAJO MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.

VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito en el cual la fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Publico Abg. LUIS MARTÌNEZ BRACHO, pone a disposición de éste Tribunal a Los ciudadanos: W.J.B., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 17-11-84, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.690, grado de instrucción: 6º, de ocupación u profesión Obrero, hijo G.M. y W.B. y domiciliado En El Barrio Bolívar, Calle Jungla, Casa Sin Numero, Por Bajada De Guaranao. M.J.H.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 26-04-85, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.757, grado de instrucción: Analfabeto de ocupación u profesión Obrero, hijo de M.R.H. y C.E.M. y domiciliado En S.E.E.V.C.S.N.. J.L.V.Q. venezolano, natural de Valle la P.C.N., nacido en fecha: 09-01-68, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.057.095, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación u profesión Canta Autor, hijo S.Q. y S.V. y domiciliado Maracaibo estado Zulia, barrio la polar calle 183 casa Nº 183-13, san jacinto sector 4 Avenida 5 Casa 35. A.A.H., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 16-04-72, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.450, grado de instrucción: 6º, de ocupación u profesión Obrero, hijo de B.R.H. y F.R.P. y domiciliado Los Taques Calle Los Bomberos Casa S/N, Una Casita Rural.

Oído lo expuesto por las partes en Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. RÒMER ÀNGEL LEAL, comisionados por la Dirección de Drogas y por disposición de la ciudadana Fiscal General de la República, según resolución Nº 752, de fecha 19-09-2007, ratifica la solicitud formulada, por el Fiscal Décimo Quinto (E), en contra de los imputados. W.J.B.; M.J.H.M.; J.L.V.Q.; además de consignar actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto, e imputar en forma oral en la audiencia de presentación al ciudadano. A.A.H., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 16-04-72, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.450, grado de instrucción: 6º, de ocupación u profesión Obrero, hijo de B.R.H. y F.R.P. y domiciliado Los Taques Calle Los Bomberos Casa S/N, Una Casita Rural, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. TRAFICO DE ARMAS, BAJO MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, solicitando Privación Preventiva Judicial de Libertad, para los imputados W.J.B.; M.J.H.M.; J.L.V.Q. y A.A.H., de conformidad a lo previsto en los 250, 251, 252, y 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional a los imputados, quien manifestaron su voluntad De Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la, Republica Bolivariana de Venezuela, a excepción del imputado. W.J.B., se deja constancia de sus declaraciones y de las preguntas formuladas en la audiencia. Comenzando con el imputado. M.J.H.M., Quien declaró lo siguiente: “Yo llegué a las 6 de la mañana entonces estaban los guardias allí me agarraron y me metieron de una vez ahí, me amarraron, me metieron en la piscina, es todo”. Pregunta el Ministerio Público, ¿Quien es el propietario de esa finca?, No se, ¿cuanto tiempo tiene trabajando en esa finca?, 15 días, ¿cuanto le pagaban en esa finca? 200, ¿cual era su función especifica allí?, mochar monte y echarle comida a los gallos, ¿llegó usted ver entrar y salir vehiculo?, No, ¿usted laboraba en un horario de 6 de la mañana a 6 de la tarde?, Si, ¿Usted trabaja con Quien?, con Wuillian, ¿que hacia William?, Cuidaba, ¿Conoce alguna persona que se llama M.T.?, No. Pregunta la Defensa O.e.S., ¿Cual era el horario?, a las 6 de la mañana y me iba a las 5:30 de la tarde, ese día que llegaron me amarraron, El tribunal pregunta, ¿Dígame si la piscina tenia Agua?, si tenia agua, ¿A que hora fue eso?, como a las 6 de la mañana, ¿Que hacían los guardia?, no se ellos estaban allí, ¿quienes estaban allí?, El Señor Valbuena y el William, ¿Cuantos Efectivos eran,? Eran muchos no los conté, ¿Ellos andaban en Vehículo? Si estaban en un Vehículo tipo convoy, ¿usted observó que encontraron en la finca?, no observé nada, solo cuando lo sacaron para la mesa, ¿La Mesa estaba donde, Afuera o Adentro de la Finca,? Estaba Afuera, ¿Usted observo lo que era?, Si las armas que sacaron, ¿Esas armas estaban descubiertas o tapadas con algo?, bueno arriba de la mesa estaban descubiertas. J.L.V.Q., Quien declaró. “Soy un canta autor de vallenato, me dedico a la música mi trayectoria es reconocida a nivel internacional y a nivel nacional, soy natural de Colombia y nacionalizado en Venezuela hace Cinco (5) años; en este país me dedico a mi música exclusivamente me hablaron de las fiesta que se realizan en P.N., las ferias del melón, yo acostumbro a visitar ese tipo de feria porque aparte de ser dueño de mi agrupación hago convenios con los diferentes organizadores de las fiestas, mostró al tribunal unas series de afiches y CD, de su agrupación, el día viernes como a las 4 o 6 de la tarde decidí venirme a visitar la feria del melón y hablaba con los miembros de la junta y organizadores de la fiesta para así llegar a un acuerdo y cumplir con el compromiso el día sábado , llamé a un fanático que tengo, cuando me he presentado aquí en punto fijo con diferentes grupos, estuve en la ferias de los taques amenizando las ferias y otras ocasiones he venido con mi familia a la playa de paraguanà, en algunas de esas ocasiones me vi con William, que por medio de mi música se acercó a mi me puso a la orden de una cabaña que cuida , la noche del viernes me fui tardecita y me fui a la feria a mirar y a esperar a mi grupo, y llame a William a ver si me había conseguido un hotel y William me dijo quédate aquí porque yo había ido en otras oportunidades y yo lo ayudaba a él, el viernes en la noche decidí a ir para la cabaña llegue con mi guitarra, y el monedero de mi esposa venia conmigo, me acosté normal a dormir y a esperar al grupo luego como a las 5 de la mañana, descansado me sorprendió la guardia nacional, porque la forma como me llamaron fue muy fuerte me maltrataron me golpearon, me quitaron y me preguntaban de cosas que no entendía, me trataron muy feo, luego sacan cosa que no se de donde, porque no vi de donde lo sacaron, no conozco ni al dueño solo a William, después del maltrato me tomaron fotos como si fuera un delincuente, no me traten así yo soy una persona publica cantante si quiere les canto y les canté, el carro me lo revisaron, mi equipaje y no encontraron nada ilegal, y me llevaron esposado para la comandancia, algo que me parece muy injusto que traten a una persona así, yo lo que hago es promocionar el Folclor, no tengo ningún antecedente, mi familia es intachable, lo único que hago es mi música por eso es que viajo, se ha puesto en riesgo la manutención de mis hijos, el honor de mi carrera, mi familia y quiero que tomen en cuenta mi verdad y mi inocencia, tengo una presentación el día 14 de noviembre en la fiesta la chinita y el 01 de noviembre en el club manaure es todo. Pregunta el Fiscal, ¿Donde conoce al señor William?, en fiesta de la península de Paraguanà, ¿Cuanto tiempo tiene conociéndolo?, No tengo la fecha precisa, ¿Cuantas veces ha estado en esa finca?, como 2 o 3 veces, ¿Usted se ha quedado en esa finca?, No solo una ves, ¿Usted conoce al dueño de esa finca?, No, ¿Como estuvo conocimiento de que usted estaba aquí?, yo lo llame de un teléfono CANTV, ¿Usted manifestó que iba a ser una presentación? Si yo lo que venia era hacer el convenio, ¿Cuantos cantante son? 13, ¿Donde se iban a quedar?, bueno lo iba a organizar el día sábado, ¿está acostumbrado dirigirse a zonas sin tener hospedaje? Normalmente cuando se trate de lugares pequeños, no; porque siempre vienen cambios, ¿usted tiene manager?, soy yo; yo lo que venia era hacer convenios con las partes que hay en las ferias, ¿Usted estaba formalmente contratado para realizar el toque?, No, formalmente No, ¿Usted tiene un precio establecido?, Si tenemos el precio de 18.000 millones de bolívares, ¿En que parte de la finca se quedó?, en la habitación de la mano izquierda, ¿Usted nunca le pregunto a William quien era el propietario de esa Finca,? No, siempre escuche que era de un señor tompson, ¿Nunca llegó a ver ese señor Tompson?. No, descríbanos como era esa Finca. Hizo una reseña en el pizarrón, ¿Tiene conocimiento a que se dedica el Señor William?, A cuidar esa Cabaña, ¿A usted no le causó pena llegar a un inmueble sin conocer el propietario de la finca?, No. Se deja constancia que la defensa no le realizó preguntas al imputado.

Pregunta el Tribunal. ¿ Con quien estaba usted durmiendo en la cabaña?, bueno llegó William con una botella, y me dijo me voy a quedar un rato y yo me quedé dormido, ¿cuando llegó la guardia William estaba con usted?, No, vi a William que estaba con la guardia, ¿cuantos efectivos eran?, en verdad eran muchísimos hasta perros, habían vehículos marca tahoe, de la chevrolet, había un machito de la guardia nacional, había un convoy donde fue que me trasladaron, ¿pudo usted observar lo que incautaron y que estaba en la mesa?, No, solo lo que estaba en la mesa, fusiles, balas, varias cosas que no se que son” A.A.H.. Quien declara. “A las 10 de la noche del sábado recibí una llamada de la mama de William pidiéndome el favor para que le echara las comida a los animales y como a la 04. 30 de la mañana llegó una comisión de la policía y me detuvo allí es todo”. El ministerio Público pregunta, ¿como se llama la mama de William? No se como se llama, ¿como hizo para ingresar a la finca?, como tengo confianza con William la puerta la abro con una cabilla, ¿A que hora llegó?, a las 730 de la mañana, del día domingo, ¿como se traslado? con un amigo, ¿usted conoce al señor tompson? si alguna veces lo he visto, ¿desde hace cuanto tiempo trabaja el señor William?, como 5 meses no preciso la fecha, ¿a que tipo de animales le da comida?, a unos perros, gallos guacamaya, ¿como es frente del inmueble?, es de piedra cercado ¿y los portones como son?, de madera , ¿tiene portón eléctrico?, si , ¿cuanto tiempo duró usted allí?, como hasta las 5 de la tarde, ¿usted acostumbra a entrar a esa finca de esa manera?, si por la confianza que le tengo. Pregunta el Defensor O.e.s., ¿Que fecha fue eso?, domingo 29, es todo. Pregunta el tribunal ¿Cuantos efectivos eran?, eran 2 PTJ y un guardia, los vehiculas era una camioneta de los PTJ. Yo vivo en los taques, ¿que distancia hay donde usted vive y la finca?, bueno uno tiene que irse en vehiculo, me llevó un amigo que me dio la cola hasta allá porque es lejos, ¿después que usted llegó a la finca no salio?, No estaba atendiendo a los animales, no trabajo, no tengo trabajo estable lo que hago es matar tigrito, ¿a usted le pagan por ese servicio de dar comida?, Si, 150 depende la cantidad del trabajo que haga, esos gallos son de pelea, si de pelea y normales y gallinas finas, ¿Usted tiene conocimiento de que en esa finca se hospeden personas?, francamente No, lo que veo a las personas que le hacen el mantenimiento a la piscina Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores Privados, haciendo uso del derecho de palabra el abogado O.E.S., quien expuso sus alegatos: “ Esta defensa observa que existe en el procedimiento, una privación ilegitima de libertad de mis defendido, el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el lapso de 48 horas al Ministerio Público, para que presente a los aprehendidos con el escrito de presentación, solicito que sea restituida esa garantía constitucional y que se dejen en l.p., a mis defendidos, podemos observar que en dicho procedimiento ha sido ejercido violentando todos los que establece nuestra carta magna, hemos observado que nuestros defendido han sido muy conteste en sus declaraciones hizo igualmente el señalamiento al articulo 210 No podemos apreciar en ninguna parte del presente procedimiento la presencia de testigos que indispensablemente deben estar presentes para garantizar lo aquí planteado, esta defensa se siente indignada con este procedimiento con las actas policiales porque todo lo hacen es pegar una con otras actas, existe un acta policial que no esta bien realizada, por lo que invoco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito la Libertad de mi defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción ni un acta de aseguramiento que certifique que fue lo que se incautó exactamente por lo que solicito el derecho a la libertad, y no debemos someter a estos ciudadanos a la privación, por lo que observamos , que el señor Valbuena es un cantante y los demás ciudadanos le estaban prestando servicios de dar comida a los animales, por lo que vuelvo a decir que no hay ningún elemento de demostración en los delitos precalificados por el Ministerio Público, estas actas policiales provienen de un procedimiento irrito ilícito. Pues esta defensa solo le pido, que le de la Libertad a mis defendido, debe existir un acta de visita domiciliaria, presencia de testigos, la orden de allanamiento fue posterior a la aprehensión de mis defendidos, el Ministerio Público señala igualmente que se encontraron unas libretas. Que las presenta en copias simples, no podemos acarrear un hecho con las coordenadas que hayan sido tomadas de esa libreta, para imputar un delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde incautaron una presunta sustancia ilícita fuera de la jurisdicción de la península de Paraguanà, igualmente ha solicitado el Ministerio Publico, el aseguramiento de la finca la Fortaleza, lo cual es ilícito por que allì no se incautó ningún elemento de interés criminalìstico relacionado con Narcotráfico, para aplicar el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solcito se declare sin lugar la solicitud de aseguramiento de la finca, formulada por el Ministerio Público, así mismo hemos consignado ante este Despacho Carta de Residencia de mi defendido Valbuena, a consideración de esta defensa no están llenos los extremos del artículo 250, no hay peligro de fuga ni de obstaculaciòn oídas las declaraciones de mis defendidos que han sido muy conteste, pues lo que ratifico lo antes mencionado Igualmente Solicito me sean acordadas Copias Simples y Certificadas del Presente asunto. Se le concede la palabra a la Defensa Abg. L.D.V.. Quien Expuso, Es triste que el Ministerio Público presente y avale un procedimiento irrito, un procedimiento con diferentes fecha y horas, es absurdo, ciudadana Juez aceptar este tipo de Procedimiento que pretende avalar el Ministerio Público, Invocando en este acto el Principio de Nulidad de éste Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del COPP, por cuanto no existen un acta fehaciente que nos convenza, por cuanto no existen una visita domiciliaria, no hay testigos en el referido procedimiento, cabe destacar que este procedimiento entró vencido a éste Juzgado, posteriormente se consigna a éste Tribunal unas actuaciones complementarias en copias fotostática simples sin ser certificadas no un hallazgo, no existió orden de allanamiento, existen una violación seria en cuanto al señor Valbuena, él ha sido muy conteste en su declaración, y me da mucha tristeza vuelvo a repetir, que se avale este Tipo de procedimiento, Pues lo que solicito L.P. a mis defendidos, o a todo evento una Medida Cautelar Menos Gravosas, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción. Es todo.

Al analizar el presente asunto penal se observa en el ACTA POLICIAL de fecha 27 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios militares. JULIO CÈSAR BARAZARTE G; T.R.B.; R.A. RUÌZ; YOXIS PÈREZ LAYTON; RICHARD SÀNCHEZ GUILLEN y NÙÑEZ VANDERLINDER, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 44, siendo las 04.00 horas de la madrugada, se constituyeron en comisión, en funciones inherentes al servicio de Seguridad y Orden Público, con el fin de efectuar patrullaje de Seguridad Ciudadana por la jurisdicción, y siendo las 04.30 horas de la madrugada procedieron a instalar un Punto de Control Móvil, en la vía en sentido Buena Vista- P.N., estando allì lograron observar a Un (01) vehículo, que se desplazaba en dirección al punto de control instalado, procediendo a darle la voz de alto, cuando de repente el vehículo se dio a la fuga, rápidamente se embarcan en el vehículo militar, para iniciar la persecución del mismo el cual se desvió hacia la población de Zacuragua, donde entró a una vivienda, con cerca de piedra y dos portones de madera de color marrón, y en su frente terreno de propietario desconocido, en su frente izquierdo cerca de piedra y terreno de propietario desconocido, en su frente derecho cerca de piedra y la casa de los vientos, procediendo los funcionarios policiales a irrumpir en la referida vivienda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2do.” Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”; en la referida vivienda se encontraba el vehículo que se había dado a la fuga antes de llegar al punto de Control Móvil instalado por la comisión militar, tratándose de un vehículo MARCA. HYUNDAI; MODELO. MATRIX; 1.8; COLOR. BLANCO; PLACAS. VBP-10F; por lo que procedieron a efectuar una revisión minuciosa de la casa, donde se encontraban Dos (02) ciudadanos de nacionalidad Venezolana, y Un (01) ciudadano de nacionalidad Colombiana, que al momento de la identificación manifestaron llamarse: J.M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.757, de 23 años de edad, de profesión obrero, soltero, natural de Punto fijo, Estado Falcón y residenciado en S.E.d.V., Calle S/N. WILLIAN JOSÈ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.632.690, de 24 años de edad, de profesión obrero, soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Barrio B.C.L.J., Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, y J.L.V.Q., titular de la cédula de identidad Nª 22.057.095, de 40 años de edad, de profesión Músico, soltero, natural de Valledupar República de Colombia, residenciado en San J.A. 5 Sector 4 Casa Nro. 35 Maracaibo estado Zulia, los funcionarios militares procedieron a efectuar una requisa a la vivienda, por la actitud sospechosa de los ciudadanos en mención, arrojando como resultado: En una sala de baño de damas, específicamente después de unas puertas corredizas y donde se encontraban varios bidones dos (02) de color azul, Uno (01) de color blanco y de tapa azul y dos (02) de color blanco, al lado de los cuales el funcionario militar, NÙÑEZ VANDERLINDER, encontró un bolso de color azul y al revisarlo encontró Tres (03) Armamentos de Guerra con las siguientes características: Un (01) fusil M-16ª1 calibre 5.56mm, serial CCK22507, Un(01) Fusil AR-18, calibre 5,65 mm, sin serial marca Armalite y Una (01) Sub-Ametralladora HKMPS, calibre 9 mm sin serial, Una (01) Escopeta marca Mossberg calibre 12 mm, serial R-217442, y Una cédula de identidad asignada con el Nro 15.385.798, al ciudadano. WUILLY R.P.V., siguiendo con la inspección; el funcionario militar NÙÑEZ VANDERLINDER, en una habitación pequeña, siguiente después de los baños de visita, en la cual se encontraba un friser de color blanco y tres (03) estantes, en uno de esos estantes en la parte superior, en un saco de Nylon de color blanco encontró Cinco (05) cargadores, Un (01) cargador COLT AR-15, calibre 5.56 mm, y cuatro (04) cargadores M-16, Noventa y Nueve (99) cartuchos calibre 5.56 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 7x57 mm, Un (01) cartucho calibre 7.62 x 39 mm, Cincuenta y cinco (55) cartuchos calibre 7x64 mm, Cuarenta (40) cartuchos calibre 7.62 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 357 mm, Dos (02) cartuchos calibre 12 mm; Luego en una habitación cercana a los baños y depósito, la cual se encuentra en la parte posterior, en la peinadora del juego de cuarto, el Cap. RUEDA BORREGALES, encontró Un radio receptor portátil marca motorota de color negro modelo EP450, serial 442TJC1165, con su respectiva batería serial, NNTN4970A, con su respectiva cargador marca motorota serial WPLN4137BR7268MTT05, con su respectivo cargador Nª 0745, posteriormente el Cap. T.B., procedió con la investigación en la habitación principal la cual se encuentra ubicada en la parte de adentro de la vivienda, donde encontró una computadora portátil maraca, COMPAQ, serial CNF5240HNV, con sus respectivos cables de corriente y transformador Nro. 57BC30AV4RQ8T6, Una (01) funda de cuero de color negro marca DE BLASI, Una (01) funda de material sintético de color negro marca FOBUS, Una (01) funda de material sintético de color negro marca DE BLASI, Un (01) Cargador de radio marca QUALCOMM, modelo CXTVL051, de color negro, Un (01) estuche de pistola de color negro marca GLOCK, Un estuche de pistola de color negro marca BERETTA, Dos (02) libretas de anotaciones; el funcionario militar S.A., en esa misma habitación encontró Un (01) chaleco de color negro de lona y una pesa marca CAMRY, serial. X0709044113, de color gris con una capacidad de 10 Kg. En una tercera habitación la cual se encuentra ubicada en la parte del frente de la vivienda el Cap. RUEDA BORREGALES, encontró en una mesa de noche la cual se encuentra entrando a mano derecha de la habitación, Un (01) teléfono celular marca Motorota, serial MQ5-4411ª12, con su respectiva batería BT50, y un chip digitel GSM, serial….., posteriormente el Cap. BARAZRTE GONZÀLEZ, retuvo un transformador marca CE modelo SR/!3 de color negro, un teléfono fijo marca AXISST, serial …., de color blanco, Un(01) teléfono satelital GSM GLOBALSTAR, marca TELI, de color azul y negro serial …., con su respectiva batería serial …, Un (01) teléfono satelital, GLOBALSLTAR marca QUALCOMM, serial…., con su respectiva batería…., y radio base trasmisor marca ICOM IC-M700, serial 02914, Un (01) transformador de corriente marca NEW MAR, serial 3119, de color negro y control remoto del portón de color azul con gris sin marca y al revisar los estuches de las pistolas se percató que había un cañón de GLOCK, serial …., luego el capitán BARAZARTE GONZÀLEZ, procedió a hablar con el joven encargado de la vivienda WILLIAN JOSÈ BRACHO, quien le manifestò que su jefe era un señor de nombre CÈSAR CAMACARO, y el segundo era el señor M.T., quien fue el que llevó el armamento a esa vivienda y era la persona que le pagaba su mensualidad y le llevaba los alimentos para alimentarse y alimentar a los animales que allì se encuentran. El capitán BARAZARTE procedió a establecer comunicación con el Fiscal Superior, quien giró instrucciones de llamar al abogado LUIS MARTÌNEZ BRACHO, para que dirigiera las investigaciones, y quien ordenó que se elaboran las respectivas acta a la orden del Ministerio Público, y los presuntos imputados al comando Policial de Zona Nro 02 a la orden de ese Despacho Fiscal, se les informó a los imputados que iban a ser detenidos preventivamente por instrucciones del Ministerio Público por estar presuntamente incursos en el delito de. OCULTAMIENTO Y TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA , siendo trasladados hasta el Comando del Destacamento 44, con sede en Judibana, donde se elaboró el acta de derechos de lis imputados y oficio remitiéndolos a la Zona Policial Nro 02, donde quedarían a la Orden del Ministerio Público.

Observa esta Juzgadora, que los tres primeros ciudadanos. W.J.B.; M.J.H.M.; y J.L.V.Q., fueron aprehendidos el día, 27 de Septiembre (sábado) a las 04.30 horas de la madrugada, en una vivienda en la población de Zacuragua, al ser perseguidos por una comisión militar, ya que estos ciudadanos se trasportaban en un vehículo que al ver el Punto de control y al darle los funcionarios militares la voz de alto emprendieron la huída. Estos tres imputados fueron presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 29 de Septiembre del 2008, siendo las 12.00 Meridien, habiendo transcurrido efectivamente las 48 horas previstas por el legislador en el artículo 250 en su segundo aparte, que establece .” Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado será presentado ante el Juez….,”

A tal efecto ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2451-010903-02-2752, con ponencia del Magistrado Antonio García G. “Esta sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano EDGAR MOISÈS NAVAS, a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “ …determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, Código Orgánico Procesal penal, los cuales fueron desarrollados por esta sala en sentencia del 11 de Diciembre del 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño” ( vid. Sentencia del 24 de septiembre del 2002 caso: Dianora J.N. de Castro) Se trata pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti,” En base a la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual es obligatoria para los demás tribunales de la República, que no hay privación ilegítima de Libertad de los imputados. W.J.B.; M.J.H.M.; y J.L.V.Q., por cuanto ésta cesó el día 29-10-2008, a las 12.00 Meridien, y la aprehensión se llevó a cabo luego de perseguirlos y aprehenderlos en la vivienda objeto del allanamiento. Y Así se decide.

*Ahora bien*, en cuanto a la aprehensión del ciudadano. A.A.H., la misma se llevó a cabo el día 28 de Septiembre del 2008, cuando una comisión de la Guardia Nacional del Comando regional 4 Destacamento 44, integrada por los funcionarios militares, E.R.A.; CORDERO G.R.; GARCÌA CAPACHO WINMAR y NÙÑEZ O.J., quienes se encontraban en la entrada del sector Sacuragua, aproximadamente a las 04.30 horas de la tarde, cuando se presentó una comisión del CICPC, que iban a realizar actuaciones investigativas, relacionadas con la incautación de armas de guerra en la vivienda donde se efectúo un allanamiento, y este ciudadano se encontraba viendo televisión, quien se encontraba vestido de con short negro y sin camisa, y al preguntarle que hacía en la vivienda, contestó que la señora ZAIDA, la esposa del Sr. M.T., dueña de la casa lo había contratado para que se la cuidara y le alimentara a los animales, por lo que la comisión militar procedió a identificarlo como. ÀNGEL A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.588.450, natural y residenciado en los Tàques, Calle Los Bomberos S/N., informándole lo sucedido al Ministerio Público, ABG. LUIS MARTÌNEZ BRACHO, quien giró las instrucciones respectivas, y que el imputado fuera trasladado hasta el Comando de la Zona Policial, 02, donde quedaría a la Orden del Ministerio publico.

De todo lo analizado minuciosamente por esta juzgadora, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa judicial de libertad, que no se encuentra prescrito por ser de resiente data, como es el delito de: TRAFICO DE ARMAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de las ramas incautad en el allanamiento practicado en la referida vivienda fueron incautadas, Tres (03) Armamentos de Guerra con las siguientes características: Un (01) fusil M-16ª1 calibre 5.56mm, serial CCK22507, Un(01) Fusil AR-18, calibre 5,65 mm, sin serial marca Armalite y Una (01) Sub-Ametralladora HKMPS, calibre 9 mm sin serial…. Cinco (05) cargadores, Un (01) cargador COLT AR-15, calibre 5.56 mm, y cuatro (04) cargadores M-16, Noventa y Nueve (99) cartuchos calibre 5.56 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 7x57 mm, Un (01) cartucho calibre 7.62 x 39 mm, Cincuenta y cinco (55) cartuchos calibre 7x64 mm, Cuarenta (40) cartuchos calibre 7.62 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 357 mm. Del Registro de CADENA DE C.d.E.F., relacionada con evidencias físicas colectadas. Una (01) libreta de color azul; Una (01) libreta de color marrón. Un (01) fusil M-16ª1 calibre 5.56mm, serial CCK22507, Un(01) Fusil AR-18, calibre 5,65 mm, sin serial marca Armalite y Una (01) Sub-Ametralladora HKMPS, calibre 9 mm sin serial, Una (01) Escopeta marca Mossberg calibre 12 mm, serial R-217442, Noventa y Nueve (99) cartuchos calibre 5.56 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 7x57 mm, Un (01) cartucho calibre 7.62 x 39 mm, Cincuenta y cinco (55) cartuchos calibre 7x64 mm, Cuarenta (40) cartuchos calibre 7.62 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 357 mm.

En cuanto al delito de TRÀFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en la Ley Especial que rige la materia, (ley de drogas), no se encuentra acreditado en virtud de que el delito imputado está relacionado con la incautación de 400, panelas de presunta cocaína, con un peso bruto de 440 kilos en el sector Sauca, caserío San José de la Costa Municipio Jacura del Estado Falcón, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada; en el presente asunto penal no se configura la asociación para delinquir, razón por la cual no comparte esta juzgador la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a estos dos delitos imputados; En consecuencia desestima la precalificación que el Ministerio Público ha hecho con respecto a los delitos de TRÀFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada. Y Así se decide

* En cuánto a los elementos de convicción para determinar que los imputados. W.J.B.; M.J.H.M.; y J.L.V.Q. y A.A.H., puedan ser los autores o participes del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR, lo plasmado en: ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios militares, JULIO CÈSAR BARAZARTE G; T.R.B.; R.A. RUÌZ; YOXIS PÈREZ LAYTON; RICHARD SÀNCHEZ GUILLEN y NÙÑEZ VANDERLINDER, donde dejan constancia que el día 27 de septiembre del 2008, siendo las 04.30 horas de la madrugada procedieron a instalar un Punto de Control Móvil, en la vía en sentido Buena Vista- P.N., estando allì lograron observar a Un (01) vehículo, que se desplazaba en dirección al punto de control instalado, procediendo a darle la voz de alto, cuando de repente el vehículo se dio a la fuga, rápidamente se embarcan en el vehículo militar, para iniciar la persecución del mismo el cual se desvió hacia la población de Sacuragua, donde entró a una vivienda, con cerca de piedra y dos portones de madera de color marrón, y en su frente terreno de propietario desconocido, en su frente izquierdo cerca de piedra y terreno de propietario desconocido, en su frente derecho cerca de piedra y la casa de los vientos, procediendo los funcionarios policiales a irrumpir en la referida vivienda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2do.” Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”; en la referida vivienda se encontraba el vehículo que se había dado a la fuga antes de llegar al punto de Control Móvil instalado por la comisión militar, tratándose de un vehículo MARCA. HYUNDAI; MODELO. MATRIX; 1.8; COLOR. BLANCO; PLACAS. VBP-10F; por lo que procedieron a efectuar una revisión minuciosa de la casa, donde se encontraban Dos (02) ciudadanos de nacionalidad Venezolana, y Un (01) ciudadano de nacionalidad Colombiana, que al momento de la identificación manifestaron llamarse: J.M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.757, de 23 años de edad, de profesión obrero, soltero, natural de Punto fijo, Estado Falcón y residenciado en S.E.d.V., Calle S/N. WILLIAN JOSÈ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.632.690, de 24 años de edad, de profesión obrero, soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Barrio B.C.L.J., Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, y J.L.V.Q., titular de la cédula de identidad Nro 22.057.095, de 40 años de edad, de profesión Músico, soltero, natural de Valledupar República de Colombia, residenciado en San J.A. 5 Sector 4 Casa Nro. 35 Maracaibo estado Zulia, estos tres ciudadanos fueron las únicas personas aprehendidas en la vivienda allanada el día 27-09-2008, siendo aproximadamente las 04.30 horas de la madrugada, cuando dormían, W.J.B., encargado de la vivienda y J.L.V.Q., visitante de la vivienda, mientras que el imputado M.J.H.M., fue aprehendido cuando llegaba a cumplir con sus labores de mochar monte y alimentar a los gallos, según su declaración a las seis de la mañana. En cuanto a los elementos de convicción con respecto al imputado. ÀNGEL A.H., este ciudadano fue aprehendido el día 28 de septiembre del 2008, por los funcionarios militares. E.R.A.; CORDERO G.R.; GARCÌA CAPACHO WINMAR y NÙÑEZ O.J., quienes se encontraban en la entrada del sector Zacuragua, aproximadamente a las 04.30 horas de la tarde, cuando se presentó una comisión del CICPC, que iban a realizar actuaciones investigativas, relacionadas con la incautación de armas de guerra en la vivienda donde se efectúo un allanamiento, y este ciudadano se encontraba viendo televisión, quien se encontraba vestido de con short negro y sin camisa, y al preguntarle que hacía en la vivienda, contestó que la señora ZAIDA, la esposa del Sr. M.T., dueña de la casa lo había contratado para que se la cuidara y le alimentara a los animales, por lo que la comisión militar procedió a identificarlo como. ÀNGEL A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.588.450, natural y residenciado en los Tàques. En cuanto al Tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del peligro de fuga o de obstaculización, considera quien aquí decide que si bien es cierto los imputados tienen residencia fija en el país, no e menos cierto que uno de los imputados, en natural de la Republica de Colombia, nacionalizado venezolano, los otros tres imputados con trabajadores de la vivienda allanada, y pueden obstaculizar las investigaciones tal como en efecto se evidencia de la aprehensión del imputado ÀNGEL A.H., quien fuera aprendido en el interior de la vivienda allanada cuando los funcionarios del CICPC, se disponían a practicar actuaciones investigativas relacionadas con los hechos imputados.

Al adminicular todas las evidencias incautadas, y los sitios en los cuales fueron localizadas, esta juzgadora llega a la conclusión, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados. W.J.B., M.J.H.M., J.L.V.Q. y ÀNGEL A.H., puedan ser autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, en razón de que fueron aprehendidos en el interior de la vivienda cuando se practicó el allanamiento y posterior al mismo, y donde fueron incautadas evidencias relacionadas con un hecho delictivo, como es el TRAFICO DE ARMAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado el artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad.

* En consecuencia* existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados. W.J.B., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 17-11-84, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.690, grado de instrucción: 6º, de ocupación u profesión Obrero, hijo G.M. y W.B. y domiciliado En El Barrio Bolívar, Calle Jungla, Casa Sin Numero, Por Bajada De Guaranao. M.J.H.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 26-04-85, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.757, grado de instrucción: Analfabeto de ocupación u profesión Obrero, hijo de M.R.H. y C.E.M. y domiciliado En S.E.E.V.C.S.N.. J.L.V.Q. venezolano, natural de Valle la P.C.N., nacido en fecha: 09-01-68, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.057.095, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación u profesión Canta Autor, hijo S.Q. y S.V. y domiciliado Maracaibo estado Zulia, barrio la polar calle 183 casa Nº 183-13, san jacinto sector 4 Avenida 5 Casa 35. A.A.H., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 16-04-72, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.450, grado de instrucción: 6º, de ocupación u profesión Obrero, hijo de B.R.H. y F.R.P. y domiciliado Los Taques Calle Los Bomberos Casa S/N, Una Casita Rural, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado el artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA. MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado W.J.B.; M.J.H.M.; J.L.V.Q. y ÀNGEL A.H., ampliamente identificados Up-Supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado el artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA S

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