Decisión nº PJ0152008000015 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000066

ASUNTO : FP01-D-2007-000066

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.R.U.T.

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERALDA RONDON C.

VICTIMAS: M.A.R. Y LA COLECTIVIDAD.

ADOLESCENTES ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXX

DEFENSA PRIVADA: Á.M.H. Y J.L.N..

SECRETARIA DE SALA: M.S.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de los Artículos 603, 605, 604, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Trece (13) días de Febrero del 2008.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE

La Representante del Ministerio Público, en fecha 22-01-2008, ratifico acusación en contra de los adolescentes acusados: XXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: M.A.R. y la Colectividad, haciendo una narración en forma sucinta de los hechos ocurridos en fecha 24-03-2007, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, el ciudadano M.A.R. se encontraba por las adyacencias de la Gran Parada de esta ciudad, laborando en su vehículo de taxista, cuando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX le solicitó una carrera hasta el IUTIRLA preguntándole el mismo cuanto le cobraba por llevarlo, respondiendo el ciudadano Rojas M.C. mil bolívares. Así pues siendo abordado el vehículo por los adolescentes, XXXXXXXXXX en la parte de atrás del vehículo y en el asiento de copiloto el adolescente XXXXXXXX; una vez en el IUTIRLA los adolescentes manifestaron que siguiera más adelante, al llegara a la carioca, XXXXXXXX apunta con un revolver al ciudadano víctima manifestándole que se trataba de un atraco. Tomado el dinero que estaba en la guantera del vehículo, cuando llegan a la altura del taller “Generoso”, cruzan por la calle caracas diciéndole al conductor que se metiera por el jardín botánico, es en ese momento que XXXXXXXX le dice a XXXXXXXX que lo matara. La víctima al continuar el recorrido toma la vía de la perimetral, y es cuando llega a la comisaría Policial Brisas del Orinoco donde a todo riesgo frena repentinamente manifestando que lo estaban atracando, huyendo a veloz carrera los adolescentes hacia la calle Urdaneta del Barrio Brisas del Orinoco; inmediatamente la víctima aportó a los funcionarios policiales las características de los adolescentes, procediendo los funcionarios a realizar recorrido por el sector, específicamente en la calle Ramírez lograron avistar a tres sujetos quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera, separándose por solares distintos, mas sin embargo fueron aprehendidos. Al realizarle la revisión corporal le fué incautado a XXXXXXXXXX, en su parte intima, la cantidad de 25.000 bolívares, y a otro de ellos se le incautó un celular. La comisión policial, al efectuar otro recorrido por el lugar donde se aprendieron a los adolescentes, se encontró un arma de fuego de color plateada, calibre 22, sin cartucho en el tambor. En virtud de lo anteriormente marrado esta representación fiscal del Ministerio Público subsume la conducta de los adolescentes en el tipo penal que configura los delitos de Robo Agravado, Tentativa de Robo de vehículo y detentación de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal, respectivamente. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia al artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco las siguientes pruebas: 1.- Cabo 1° J.C. y Cabo 2° M.O.A. a la Comisaría Brisas del Orinoco, para que declaren en relación al modo, tiempo y lugar de aprehensión de los acusados, así como también en relación al vehículo, dinero robado y al arma de fuego incautada. 2°.- Declaración de los funcionarios F.R. y D.R., funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la Inspección Técnica N° 449 de fecha 24-03-2007, con el fin de demostrar la existencia del lugar donde los adolescentes abordaron el vehículo conducido por la víctima. 3°.- Declaración del funcionario F.R., funcionario Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó Experticia N° 200 de fecha 24-03-2007, con el fin de demostrar la existencia del arma con la cual sometieron a la víctima, características, uso y condición en que se encuentra, la suma de dinero que fue recuperado así como el valor del dinero robado a la víctima. 4°.- Declaración del ciudadano M.A.R., quien declarará en su condición de víctima respecto al tiempo, modo y lugar de los hechos, con el fin de demostrar la participación de los adolescentes en los delitos sindicados. Por todo lo antes expuesto, ACUSO formalmente a los adolescentes XXXXXXXXX, como el responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Tentativa de Robo de vehículo, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. Asimismo acuso a XXXXXXX por el delito de detentación de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 570, literal “e”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la indicación alternativa de otra figura distinta a la calificación principal del delito atribuido por el Ministerio Público al acusado, considera esta representación del Ministerio Público en Materia Penal de responsabilidad de los adolescentes, que no es procedente utilizar otra; es por ello que solicito el enjuiciamiento de los acusados de marras; mas sin embargo, señor juez, en conversación sostenida en privado con los defensores de los acusados, los mismos me manifestaron que los adolescentes están dispuesto a rendir declaración en la presente causa, ello con la intención de esclarecer el caso y manifestar su participación en el hecho, en tal virtud esta representación fiscal, dado que el delito de Robo Agravado merece Sanción Privativa de Libertad, la vindicta se reserva pronunciamiento respecto a la sanción a imponer, con el único fin de que el Tribunal, luego de escuchar la declaración de los acusados, considere la sanción más idónea en el caso que hoy nos ocupa.

Por su parte la Defensa Privada, Abg. J.L.N. en uso de su derecho de palabra expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Fiscal, secretaria de Sala, en mi carácter de Defensor Privado del adolescente C.E.C.A., es de manifestar por esta defensa que a objeto de dar celeridad a este juicio la defensa está de acuerdo con lo solicitado por la fiscal y estamos de acuerdo de que ellos hagan su declaración en este Tribunal. Abog. A.M.H.: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Fiscal, secretaria de Sala, cuerpo de alguacilazgo, acusados, colega de la defensa, en virtud de la conversación sostenida con la Vindicta Pública, esta defensa no tiene objeción a que los adolescentes acusados Wuinker Rafael y Y.R., rindan declaración en la presente causa.”

Seguidamente el Juez se dirige a los acusados con palabras claras y sencillas, por lo cual procedió a interrogarlo ¿si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por la Defensa? A lo que respondieron que si, cumplidas las formalidades del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, y de mas formalidades, se le cedió de forma ordenada el derecho de palabra a los acusados, manifestando estos por separado su deseo de declarar, por lo que el Tribunal les indica que antes de declarar se identificaran, haciéndolo de forma ordenada en atención al llamado del Tribunal: XXXXXXXXXX. Lo que tengo que decir es que yo si cometí los hechos por los cuales me acusan, si participe en la comisión del delito. Manteniendo el orden el Tribunal le sede el derecho a intervenir al acusado: XXXXXXXXXXXX. Lo que tengo que decir es que yo estaba en los hechos cometidos, que participé en el delito nosotros no teníamos arma, yo no se de donde la policía saco esa pistola. Por último le sede el derecho a intervenir al adolescente: XXXXXXXXXXX. Señor Juez, si participé en los hechos dichos por la fiscal, pero nosotros no teníamos arma, solo le queríamos quitar el dinero; estoy consciente es por lo que admito lo que hice, si participe.”

HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS

De los medios de prueba judicializados en el debate probatorio, se pudo acreditar la existencia del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: M.A.R., los hechos acreditados a los adolescentes acusados, son precisamente que: en fecha 24-03-2007, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, el ciudadano M.A.R. se encontraba por las adyacencias de la Gran Parada de esta ciudad, laborando en su vehículo de taxista, cuando el adolescente C.E.C.A. le solicitó una carrera hasta el IUTIRLA preguntándole el mismo cuanto le cobraba por llevarlo, respondiendo el ciudadano Rojas M.C. mil bolívares. Así pues siendo abordado el vehículo por los adolescentes, XXXXXXXXX una vez en el IUTIRLA los adolescentes manifestaron que siguiera más adelante, al llegara a la carioca, XXXXXXXX apunta con un revolver al ciudadano víctima manifestándole que se trataba de un atraco. Tomado el dinero que estaba en la guantera del vehículo, cuando llegan a la altura del taller “Generoso”, cruzan por la calle caracas diciéndole al conductor que se metiera por el jardín botánico, es en ese momento que XXXXXXXXX que lo matara. La víctima al continuar el recorrido toma la vía de la perimetral, y es cuando llega a la comisaría Policial Brisas del Orinoco donde a todo riesgo frena repentinamente manifestando que lo estaban atracando, huyendo a veloz carrera los adolescentes hacia la calle Urdaneta del Barrio Brisas del Orinoco. Hechos que fueron acreditados con los medios de prueba judicializados en el debate, que al ser valorados y concatenados por este sentenciador, conforme a las reglas del derecho, a la lógica y a las máximas de experiencia, determinan el pleno convencimiento de este Juzgador, de la participación y responsabilidad penal de los adolescentes acusados, en el delito de Robo Simple, certeza adquirida al ser a.l.p.d. siguiente modo:

  1. ).- Declaración del testigo: O.J.M.G., portador de la Cédula de Identidad N° 12.189.823; Cabo Segundo de la policía del Estado, quién una vez juramentado expuso: “No recuerdo exactamente la fecha o el día de los hechos, pero era como las una o una y media de la tarde, cuando recibo una llamada del jefe de servicio, encontrándome estacionado frente a la bomba Yeni, de brisas del Orinoco, informándome que un taxista se estacionó bruscamente frente a la comisaría y salen tres personas corriendo del vehículo, tomando la vía de avenida Urdaneta, cruzan hacia la calle Ramírez y es cuando me informan de lo ocurrido; me trasladé al sector para hacer el recorrido, por la calle Ramírez observo tres muchachos caminado, dos de ellos en bermudas y el otro con pantalón largo. Cuando ellos avistan la unidad, uno de ellos se quedó en el sitio, alzó las manos y se queda parado mientras que los dos brincan hacia los solares de las casas, el que se quedó parado, se quedó tranquilito con sus manitos alzadas y lo montamos en la unidad, (señala al acusado XXXXXXXX, como la persona que se detuvo en la vía), Continuamos el recorrido, brincando hacia los solares de la casa, cuando aprehendemos a uno de los muchachos, quedando uno escondido por ahí; seguimos dando el recorrido por la zona, dando vueltas, pero el que se quedó parado en el sitio cuando nos vió, nos dijo que nos iba a llevar al sitio donde podíamos encontrar al que estaba con él. Tan pronto dimos la vuelta vimos al tercero de los muchachos y nos dijo que era ese, yo por la vestimenta lo identifiqué; luego lo llevamos a la comisaría entregándoselos al jefe de servicios”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes; en tal sentido respondió: “mi actuación consistió en la aprehensión de los sujetos, trasladándome en la unidad 037 en compañía del cabo primero Corrales José. Lo referente a que los sujetos salieron corriendo del carro fue la información que medio el sargento vía radio, porque yo me encontraban en la Bomba Jenny”. De seguida se le cede la palabra al Defensor Privado, Abog. J.L.N., a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes; en tal sentido respondió: “Para el momento de la aprehensión de los muchachos, estos no estaban armados, pero el armamento que se recolectó estaba tirado en el suelo por donde ellos pasaron; no voy a decir que la cargaban ellos, pero estaba en el sitio donde estos cruzaron”. Se le concedió la palabra a la Defensora Privada, Abog. A.M.H., a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes; en tal sentido respondió: “no tengo idea si la víctima los identificó en el sitio, yo solo hice mi actuación de aprehenderlos, luego llevarlos hasta el comando para entregarlos y realizar mi acta, y sigo en la calle. Cuando llegue vi que estaba la víctima presentando la denuncia… No tengo idea si la victima reconoció el arma con que fue amedrentado, yo solo llevé a los muchachos a la comisaría, de eso se encargan los otros funcionarios”. A preguntas del Tribunal respondió: “yo presencie cuando se recogió el arma del suelo, la tomó mi compañero, estaba entre las hojas de mango que estaban en el piso. Observé que el arma era modelo revolver, pero calibre 22. Uno de los muchachos que aprehendí fue él (haciendo el señalamiento del acusado XXXXXXXXXl)”.

Concluido el debate probatorio, éste Juzgador pasa a analizar la declaración rendida por el testigo O.M., quién narra de forma coherente el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados, señalando inclusive la actitud de los adolescentes al momento de la captura, reflejando la colaboración de uno de ellos para detener a su co-imputado, al adminicular la testimonial anterior con las declaraciones rendidas, sin juramento, voluntaria, libre de apremio y coacción de los acusados XXXXXXXXX, mediante la cual manifiestan su participación en los hechos Juzgados indicando entre otras cosas, “que no portaban arma de fuego y solo querían quitarle el dinero”. Aunado a la flagrancia ratificada y alegada por la Vindicta Pública como medio de prueba y como quiera que dicha calificación fue acordada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, en fecha 25-03-2007, es por lo que considera quien aquí decide, que fue demostrado en el contradictorio la comisión de un hecho punible, donde quedo señalado la participación y responsabilidad de los acusados de marras.

En corolario a lo anterior y en apego al principio de la valoración de la prueba previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no fué demostrado con los medios de pruebas judicializados en el contradictorio, no obstante a lo manifestado por los acusados, en su oportunidad, en cuanto a que “solo querían quitarle el dinero”, y motivado a la ausencia de otro medio probatorio que aportara a este Tribunal elementos de convicción de que se dió inicio al delito referido, aunado a la incomparecencia de la víctima, éste Juzgador luego de a.l.d. rendidas por los acusados, en cumplimiento del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve forzado a declarar la no responsabilidad penal de los acusados en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

En cuanto a la acusación Fiscal, referente a la Detentación de Arma de Fuego, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometida por el adolescente XXXXXXXXXXXX, la misma no fué demostrada en el debate probatorio, la representación fiscal no logró la comparecencia de elementos probatorios que demostraran la detentación o porte de arma de fuego en el contradictorio, no obstante a lo señalado por el testigo O.M., al indicar entre otras cosas en su declaración “Para el momento de la aprehensión de los muchachos, estos no estaban armados, pero el armamento que se recolectó estaba tirado en el suelo por donde ellos pasaron; no voy a decir que la cargaban ellos, pero estaba en el sitio donde estos cruzaron” testimonial que criterio de éste Juzgador no es suficiente para determinar la existencia del delito acusado y mucho menos para acreditar responsabilidad penal al supuesto autor. Por lo que éste Tribunal Absuelve de responsabilidad penal al adolescente XXXXXXXXXXXX, Cedula de Identidad N° 22.849.306, de la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto y en apego al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Sentenciador acuerda responsabilidad penal a los acusados XXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano M.A.R.. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de: Robo Simple, previstos y sancionados en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: M.A.r., toda vez que el día 24-03-2007, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, el ciudadano M.A.R. se encontraba por las adyacencias de la Gran Parada de esta ciudad, laborando en su vehículo de taxista, cuando el adolescente C.E.C.A. le solicitó una carrera hasta el IUTIRLA, siendo abordado el vehículo por los adolescentes, C.E.C. y XXXXXXXXXXXXX en la parte de atrás del vehículo y en el asiento de copiloto el adolescente XXXXXXXXX; una vez en el IUTIRLA, los adolescentes manifestaron que siguiera más adelante, al llegar a la carioca, le manifiestan a la víctima que se trataba de un atraco. Tomado el dinero que estaba en la guantera del vehículo, cuando llegan a la altura del taller “Generoso”, cruzan por la calle caracas diciéndole al conductor que se metiera por el jardín botánico, La víctima al continuar el recorrido toma la vía de la perimetral y es cuando llega a la comisaría Policial Brisas del Orinoco donde a todo riesgo frena repentinamente manifestando que lo estaban atracando, huyendo a veloz carrera los adolescentes hacia la calle Urdaneta del Barrio Brisas del Orinoco. Hecho que fue plenamente comprobado, con las testimoniales obtenidas en el debate probatorio, las cuales fueron valoradas conforme a los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como quiera que fue demostrado en el contradictorio la participación de los acusados en el delito de Robo Simple y en atención al contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “…El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”, es por lo que afirma este sentenciador que los adolescentes de marras son responsables penalmente por la comisión del delito de: Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, siendo procedente dictar sentencia condenatoria en contra de los adolescentes: XXXXXXXXXX, por haber quedado demostrada su participación en el hecho a.y.s.c. responsabilidad. Y así se decide.

SANCIÓN

Considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se han dado los supuestos establecidos en los siguientes literales:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, con el cual se han vulnerado un bien jurídico tutelado por el derecho como lo es la Propiedad.

  2. También ha quedado demostrada la participación del acusado en los hechos ocurridos en fecha 24-03-2007.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un delito que no merece privación de libertad en la definitiva, según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sumado a lo antes expuesto quien aquí decide considera de gran valor e importancia para el momento de establecer la sanción correspondiente al delito juzgado, el avance en el comportamiento y el nivel de superación mostrado por los joven trasgresores, considerando que las sanciones a imponer a los adolescentes buscan como objetivo principal el pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con su familia y en sociedad. Es por lo que este Sentenciador considera ajustado a derecho y en apego a los principios que rigen los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando las pautas fijadas por el artículo 622 ejusdem, se impone a los adolescentes sentenciados una sanción no Privativa de Libertad.

  4. En razón de la responsabilidad de los adolescente se demostró su participación en el delito de: Robo Simple, hecho que no prevé privativa de libertad como sanción definitiva, considera quien aquí decide, que en consecuencia a lo anterior resulta adecuado aplicar como sanción definitiva, la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descritas en los artículo 624 de la referida Ley, sanción que será cumplida por los adolescentes una ves impuesta por el Tribunal de Ejecución, por un lapso de Un (1) Año, siendo las siguientes REGLAS DE CONDUCTAS: 1.).- Deberán culminar con éxito los estudios actuales, una vez cumplido los estudios actuales inscribirse en el año superior siguiente, consignando constancia actualizada de inscripción y estudio 2.).- No deberán cometer ningún otro hecho trasgresor de la Ley Penal y se presentara cada treinta días ante el Tribunal de Ejecución o donde este designe. 3.).- No consumirán sustancias alucinantes o psicotrópicas. 4.).- No portaran ningún tipo de arma, blanca o de fuego. Por otra parte los adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: Absuelve a los adolescentes XXXXXXXXXXX, de la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Segundo: Absuelve al adolescente XXXXXXXX, de la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Tercero: CONDENA a los acusados: XXXXXX, por la comisión del delito de Robo Simple, previstos y sancionados en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.R., se impone como sanción definitiva, la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en los artículos 624 de la referida Ley Especial y será cumplida, por un lapso de Un (1) Año. Por otra parte los adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal de Juicio Sección Adolescentes, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2008.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. J.R.U.T.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.S.

RESOLUCIÓN N°.PJ0152008000015

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