Decisión nº PJ01520070000149. de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000122

ASUNTO : FP01-D-2007-000122

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.R. URBANEJA TRUJILLO

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MERALDA

RONDON CHAVARRI

VICTIMAS: PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESEIDENCIAL “SAN MIGUEL”

ADOLESCENTES: XXXXXXXXXXXX

DEFENSA PÚBLICA: S.B.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA SAAVEDRA

DELITOS: INVACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo a tenor de los Artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 602 literal “b” y 604, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Ciudad Bolívar a los diecinueve días (19) días del mes de Diciembre del 2007.

La Representante del Ministerio Público, en fecha 29-11-2007, ratifica acusación en contra de los adolescentes acusados: XXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de: Invasión en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 471-A en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 ejusdem, en perjuicio de los propietarios del Conjunto Residencial Sal Miguel , por lo que narra en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha: 16-06-2007, aproximadamente las Once de la noche, se presentaron en la calle principal del Barrio Nuevo Horizonte, para tratar de invadir el conjunto residencial San Miguel entando por la parte de atrás del lugar, por una cerca y varios espacios abiertos que tenía el paredón, logrando ingresar a el sitio antes indicado, razón por la cual el funcionario Cabo Primero (PEB) Montilla Pedro en compañía del cabo segundo G.C., quienes se encontraban apostados en el referido lugar por ordenes del Sub Comisario Orozco Nat King, jefe de la comisaría Policial N° 15 de Maipure, procedieron a hacer el llamado a la central del 171, pidiendo refuerzos de la Comisaría de Brisas del Orinoco y la Comisaría de Héres; presentándose dichos refuerzos a pocos minutos, con equipos antimotín, utilizando los mismos, motivado a que súbitamente las personas que intentaban invadir, agredieron a los funcionarios policiales lanzándoles objetos contundentes (Palos, piedras y botellas) mostrando una actitud agresiva e intransigente al dialogo a tal punto que utilizaron a los niños como escudo humano por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de trasladar a estos niños y adolescentes hasta la comisaría de Maipure a objeto de proteger la integridad física de los mismos. De tal manera, señor Juez, en atención a las circunstancias y hechos anteriormente narrados y del resultado de la investigación realizada en el presente caso, para esta Vindicta Pública existen serios elementos de convicción para considerar que los adolescentes XXXXXXXXXXXX, conjuntamente con catorce adultos más, fueron los que intentaron invadir el conjunto Residencial San Miguel, ubicado en el paseo S.B. de esta Ciudad, utilizando los mismos objetos contundentes (palos, piedras y botellas) en contra de los funcionarios policiales para que no los desalojaran por lo que la conducta de los acusados se subsume en el tipo penal que configura los delitos de Invasión en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 471-A, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Así pues, cumpliendo con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 570 literal H de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la responsabilidad de los adolescentes acusados, ofrezco como pruebas la declaración de los funcionarios Cabo primero (PEB) Motilla Pedro y el Cabo segundo G.C., adscritos a la comisaría Policial de Maipure y la incorporación mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal del Acta de Investigación Policial; quienes declararán e relación al modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados. Declaración de los funcionarios Y.C. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la incorporación mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal de la Inspección Técnica N° 1280, de fecha 17/06/2007. Con el objeto de demostrar la existencia del lugar objeto del intento de invasión. En base a lo precedentemente expuesto, es por lo que ACUSO formalmente a los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de Invasión en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 471-A, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Ahora bien, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 570, literal “E”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la indicación alternativa de otra figura distinta a la calificación principal del delito atribuido por el Ministerio Público a los imputados, considera esta representación del Ministerio Público en Materia Penal de responsabilidad del adolescente, que no es procedente utilizar otra; es por lo que solicito el enjuiciamiento de los acusados de marras y como Sanción Definitiva, sea impuesta la prevista en el Artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé L.A., por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses de acuerdo a la edad actual de los acusados y a los lineamientos establecidos para esta modalidad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. S.B., quien en defensa de sus asistido expuso: “Buenos días a todos, en mi carácter de Defensor Público Penal de los hoy acusados, por la presunta comisión de los delitos de Invasión en grado de tentativa y Resistencia a la Autoridad, delitos esto sindicados por la representación Fiscal del Ministerio Público, señalo que, en primer lugar rechazo categóricamente, la imputación Fiscal señalada en la acusación que hace en contra de mis representados, por considerar que carece de elementos de pruebas que sustenten y que, por ende, demuestre la autoría del hecho delictivo que se les señalan; en cuanto a los hechos explanados por la vindicta pública, no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos puesto que mis defendidos no fueron quienes se encontraban en el lugar del suceso con la intención de invadir las residencias San Miguel. Es por lo que, en el transcurso del debate oral y privado, demostraré que esas imputaciones son inciertas y por ende la inocencia de los adolescentes, sumado al hecho de que la calificación dada por la representación fiscal es atípica, por cuanto la misma no se halla contemplada en la norma sustantiva penal, ello, respecto al delito de tentativa de invasión; ahora bien, en relación a la calificación de resistencia a la autoridad, igualmente rechazo la misma toda vez que los adolescente fueron capturado por los funcionarios policiales, no teniendo relación alguna a los hechos ocurridos, en el caso en concreto, consecuencialmente vislumbrándose la falta de elementos de convicción que acredite la teoría de la vindicta pública. En segundo lugar, escuchados los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, con los que pretende demostrar la supuesta autoría y participación en el delito sindicado por la misma, esta Defensa Pública con fundamento al principio de la Comunidad de la Prueba, regido en el actual proceso penal acusatorio, se adhiere a las mismas; sin más nada que agregar, señor Juez, esta Defensa Pública solicita de antemano la Absolución de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX

Seguidamente el Juez se dirigió a los acusados con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlos de la importancia del presente acto, en cumplimiento de la garantía del juicio educativo contenido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los hecho que se le atribuyen, por lo cual procedió a interrogarlos por separado ¿Si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensor?, a lo que respondieron afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará, aunque no declare, una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, asimismo del precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente y en forma ordenada el ciudadano Juez, les pregunto por separado, si deseaban declarar en la causa que se les investigaba, respondiendo en el orden de ser preguntados; que no, acogiéndose al precepto Constitucional, identificándose en el mismo orden como: XXXXXXXXXXXXXXXX

HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS

Antes de pasar al análisis de las declaraciones aportadas en el contradictorio de la presente causa, quién aquí decide, luego de oír el descargo de la Defensa Pública, Abg. S.B., al señalar como medio de defensa, en su primer punto “…sumado al hecho de que la calificación dada por la representación fiscal es atípica, por cuanto la misma no se halla contemplada en la norma sustantiva penal, ello, respecto al delito de tentativa de invasión…”, en atención al descargo de la defensa y luego del estudio de la normativa legal vigente, éste Juzgador comparte el criterio alegado por la Defensa y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIEMTO, de conformidad con el artículo 318 numeral “2” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imputación Fiscal, con relación al supuesto delito de Invasión en Grado de Tentativa, por considerar que la conducta no es Típica en el ordenamiento Jurídico vigente. En consecuencia se extingue la acción penal con relación al supuesto delito de Invasión en Grado de Tentativa, en cumplimiento del contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Ahora bien, siendo la oportunidad de valorar las testimoniales rendidas en el contradictorio, paso a analizarlas de la siguiente manera:

  1. -). Declaración del testigo P.A.M.C., Cedula de Identidad N° 11.727.011, Cabo 1° de la policía del Estado, quién luego de ser juramentado expuso: Ese día recibí información vía central 171, que posiblemente el día domingo (día del padre), Iván a invadir el conjunto residencial San Miguel, ubicado cerca de MAKRO, se instalo un punto de control y se aparco una unidad policial en la entrada del conjunto residencial, ciertamente como a las diez de la noche se presentaron un grupo de personas como cien (100) al frente mujeres embrazadas y otras con niños en los brazos, no podíamos reprimirlas por sus condiciones, detrás de ellas, un grupo de adultos que empezaron a lanzar piedras y botellas en contra de los funcionarios, solicite refuerzos se presentaron con equipos antimotín, se autorizo el uso de bombas lacrimógenas y se apresaron a diecinueve personas entre ellos catorce adultos y cinco adolescentes. A preguntas del Ministerio Público respondió: No, yo no realice aprehensión de ningún ciudadano, por los efectos de las bombas yo solo los vi cuando los montaban en la unida policial, no vi quienes lanzaban las piedras, pero eran los adultos. La Defensa Pública no hizo preguntas. A preguntas del Tribunal respondió. No, yo no realice ninguna aprehensión.

  2. ).- Declaración del testigo C.G.J., Cedula de Identidad N° 12.192.773, Cabo 2do de la policía del Estado, quién luego de ser juramentado expuso: Ese día me encontraba como conductor de la unida, mi compañero el cabo 1° Montilla, recibe información vía central 171, de la posible invasión del conjunto residencial San Miguel, se aglomeraron un grupo de personas eran como cien (100), mi compañero trato de persuadir la invasión pero no hicieron caso, las mujeres gritaban que Iván a invadir y los hombres empezaron a tirar botellas y piedras a los funcionarios, llegaron refuerzos con equipos antimotín, se recibieron instrucciones de dispersar a las personas y se autorizo el uso de bombas lacrimógenas, se aprehendieron diecinueve personas, entre ellos catorce adultos y unos adolescentes, se llevaron a la comisaría. A preguntas del Ministerio Público respondió: No, yo no capture ninguna persona, yo los vi cuando los embarcaban en la unidad, no logre ver cuando los aprehendieron, no la verda no logre ver exactamente quien tiraba las piedras. A preguntas de la Defensa Pública respondió: No yo no hice ninguna captura. El Tribunal no pregunto.

Al analizar las pruebas judicializadas en el contradictorio, y en especial la declaración rendida por los testigos P.A.M.C. y C.G.J., funcionarios policiales, observa este Sentenciador, que las mismas no reflejan conductas esgrimidas por los adolescentes al momento de ser aprehendidos, acciones estas, que pudieren ser catalogadas como resistencia a la autoridad, no obstante al análisis anterior, los adolescentes acusados estarían en su derecho de ofrecer resistencia a su aprehensión, por cuanto los mismos no realizaban actuaciones que los hicieran responsables o merecedores de captura policial y mucho menos de ser presentados ante un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. En corolario a lo anterior y como quiera, que a criterio de éste Juzgador, los adolescentes de marras no presentaron conducta alguna que los hiciera responsables o merecedores de sanción penal, procedo a Dictar Sentencia ABSOLUTORIA, a favor de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXX. Y así se decide.

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Juzgador, convencido de que la conducta mostrada por los adolescentes de marras no los hace responsables de sanción penal por no estar tipificada la misma en nuestro ordenamiento jurídico vigente, entiendase Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o en cualquiera de las leyes que regulan las conductas de los ciudadanos nacionales y/o extranjeros que hacen vida en nuestro país y como quiera que nuestro Código Penal Vigente en su artículo 1, establece: “…Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”, siendo aplicado el referido articulo por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que éste Juzgador, con fundamento a los Principios y Garantías Procésalas, ABSUELVE de toda responsabilidad Penal a los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de: Invasión en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 471-A en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Juicio de responsabilidad Penal de Adolescente de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusado: XXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de: Invasión en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 471-A en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 ejusdem, en perjuicio de los propietarios del Conjunto Residencial Sal Miguel, en consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Ciudad Bolívar, quedando en L.P. desde esta Sala los identificado adolescente. Se deja constancia que en el presente Juicio se cumplieron con los principios de inmediación, concentración, privacidad, continuidad, el debido proceso e igualdad de las partes. Cúmplase. Regístrese y Remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal de Ciudad Bolívar. Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Ciudad Bolívar, a los (19) días de Diciembre del 2007.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. J.R. URBANEJA TRUJILLO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA SAAVEDRA.

Resolución PJ01520070000149.

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