Decisión nº PJ0152007000096 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.R. URBANEJA TRUJILLO

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERALDA RONDON CHAVARRI

VICTIMAS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

ADOLESCENTE ACUSADO: XXXXXXXXX

DEFENSA PÚBLICO: J.S.C.

SECRETARIO DE SALA: YEINGERT J.J.

DELITOS: ROBO AGRAVADO

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de los Artículos 603, 605, 604, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE

La Representante del Ministerio Público, en fecha 03-08-2007, ratifico acusación en contra del adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXXX, haciendo una narración en forma sucinta de los hechos ocurridos en fecha 22-02-2006, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, resultó aprehendido el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX por funcionarios adscritos a la Comisaría de Maipure después de haber sido señalado por la ciudadana víctima como uno de los sujetos que portando arma de fuego logró despojarla de su cartera cuando se desplazaba por las adyacencias de la calle El C. delB.C., de esta ciudad, cuando se dirigía rumbo a su residencia. Es por lo que se le considera responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del referido Código; asimismo esta Representación Fiscal considera en cuanto a la calificación alternativa del delito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que no es procedente utilizar otra; ratifico los Medios de Prueba ofrecidos en su oportunidad legal y por último solicito el enjuiciamiento del acusado y como sanción definitiva, haciendo uso de la oralidad, sea impuesto el adolescente acusado de la sanción prevista en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé L.A. por el lapso de un (01) año y cinco (05) meses.

Por su parte la Defensa, Abg. J.S.C., a los fines de explanar los alegatos pertinentes expuso: “En mi condición de defensor público en el área de responsabilidad penal de adolescente y en este caso de defensor del acusado XXXXXXXXXX, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación que acaba de hacer la Fiscal del Ministerio Público contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle tal delito, cuestión que voy a demostrar en este juicio oral y privado y no podrá desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de mi representado; solicitaré en el momento de exponer mis conclusiones decrete sentencia absolutoria a favor de mi defendido, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y me reservo el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos y expertos”.

Seguidamente el Juez se dirige al acusado con palabras claras y sencillas, por lo cual procedió a interrogarlo ¿si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por la Defensa? A lo que respondió que si, cumplidas las formalidades del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, y de mas formalidades, se le cedió el derecho de palabra a el acusado, manifestando su deseo de declarar, procediendo a identificarse como: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; bueno yo en ningún momento vi arma de fuego, fui a cortarme el pelo y mi mamá me dio 9.000,00 Bs. Y como no tenía clase y el me dice vamos a toma agua para las casitas y cuando vamos el me dice que iba a robar a esa señora y yo le dije que no, cuando yo veo para atrás el ya iba con la cartera y me dicen párate y me quede allí. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público expuso: “De mi casa yo venía/ en el liceo es que me encontré con el otro muchacho/ lo conozco porque estudiaba en la primaría con él/ yo lo conozco por Yegran/ cuando veníamos de las casitas es que veo a la señora/ cuando yo sigo y volteo él ya iba corriendo con la cartera/ y me devolví y le dije a la señora que si quería yo la llevaba donde él vive/ y ella me dijo que no/ y dijo que yo la había robado. A preguntas realizadas por la defensa expuso: “Yo no corrí/ no me quitaron nada/ la persona que iba conmigo le quitó la cartera a la señora/ no se si recuperó la cartera/ si había testigo/ el señor que estaba afuera/ la señora me dio un sombrillazo/ y otro señor negro que me levantó.” A preguntas realizadas por el Tribunal expuso: “El me dijo “yo voy a robar a la señora”/ yo le dije que no/ y yo inocente y me quede hablando solo/ y llegué a una mata de Merei y cuando volteo hacía atrás ya iba corriendo con la cartera.

HECHOS ACREDITADOS PROBADOS Y NO PROBADOS

De los medios de prueba ofrecidos y judicializados en el transcurso del debate, se pudo acreditar la existencia del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 455, en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXX, los hechos acreditados al adolescente acusado, son precisamente que: siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, resultó aprehendido el adolescente XXXXXXX por funcionarios adscritos a la Comisaría de Maipure después de haber sido señalado por la ciudadana víctima como uno de los sujetos que en compañía de otro ciudadano, logró despojarla de su cartera cuando se desplazaba por las adyacencias de la calle El C. delB.C., de esta ciudad, cuando se dirigía rumbo a su residencia. hechos que fueron acreditados con los medios de prueba judicializados en el debate, que al ser valorados y concatenados por este sentenciador, conforme a las reglas del derecho, a la lógica y a las máximas de experiencia, determinan el convencimiento de este Juzgador, de la responsabilidad del adolescente acusado, analizándolas del siguiente modo:

  1. ).- Declaración de la Víctima ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien una vez juramentada expuso: “Bueno, a mi me atracaron saliendo de la Urbanización de mi casa como a las 1:20 del día 22-02-2006; dos muchachos iban por el callejón; sigo caminando y ellos se regresaron y uno me sacó una pistola y me apuntó y me quitó la cartera; yo agarré al niño y pasó la policía y se lo lleva; ese muchachito (refiriéndose al acusado) andaba con ese muchacho; no lo conozco (refiriéndose al acusado)”. A preguntas realizadas por la Fiscal Noveno del Ministerio Público expuso: “Eso fue el 22-02-2006/ él andaba con el otro muchacho (refiriéndose al acusado)/ él no me apuntó con la pistola/ pero el otro si/ el andaba con el otro muchacho”. A preguntas realizadas por la defensa expuso: “Yo los vi/ ellos salieron antes/ a mi me parecieron raros/ ellos se fueron adelante/ ellos se regresan hacia a mi/ el muchacho me quitó la cartera/ él corrió con el otro, pero el se quedó atrás (refiriéndose al acusado)/ yo corrí/ me regrese/ no corrí tan fuerte como ellos/ como hay un colegio para llegar al sitio la policía tuvo que dar la vuelta a la calle/ yo lo que recuerdo es que lo tenía agarrado/ los vecinos salen y me dicen que no lo soltara/ él no me quitó nada (refiriéndose al acusado)”. A preguntas realizadas por el Tribunal expuso: “Ellos salen primero/ iba delante de mi/ después corren y me asusto y trato de regresarme hacía a tras/ solo que el se queda atrás/ no llega hasta donde yo estaba (refiriéndose al acusado)/ no llegó/ el otro huye/ el otro sigue hacía adelante y como el se quedó atrás yo lo agarro/ como es un callejón/ después que el muchacho me atraca se fue/ el se queda atrás (refiriéndose al acusado)/ el intenta salir corriendo y yo lo agarré/ al otro no lo agarraron/ a él lo agarraron allí mismo.

  2. - Declaración del testigo S.F. CABRERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.580.100, quien una vez juramentado expuso: “Bueno el asunto es que la señora aquí presente me llega a mí de mi negocio, ella llega allá para que yo le sirva como testigo, ya que ella iba a hacer su denuncia y cuando llegó allá me pidió la cédula, me preguntan si la conocía y yo digo que no la conozco, yo no se nada, es todo” A preguntas realizadas por la Fiscal expuso: “Vivo en cañafístula/ no vi cuando la atracaron/ yo tengo mi negocio y no vi nada de lo que paso. A preguntas realizadas por la defensa expuso: “No vi nada.

3- ). Declaración del testigo Funcionario de la Policía del Estado Bolívar ciudadano: J.R. ARZOLA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº 10.574.380, quien una vez juramentado expuso: “Yo no elaboré el acta/ yo manejo la unidad y mi actuación fue prestar apoyo, por radio llaman e informan que en tal sitio hay individuos cometiendo algún acto delictivo o de alguna situación y el conductor soy yo, para ese momento andaba junto a los funcionarios O.P.A. y el otro auxiliar era Cardozo J.A. y fuimos por una escuela por la zona de Cañafístula y ellos se bajan somete a una persona que presuntamente estaba armado y no recuerdo más, uno es ser humano y por el tiempo se nos olvida, es todo”. A preguntas realizas por la Fiscal del Ministerio Público expuso: “Al llegar al sitio mis compañeros se bajan/ ellos se abajan a buscar a las personas y me quede en el vehículo por cualquier situación que se presente/ no vi que le decomisaran ningún objeto de interés criminalistico. A preguntas realizadas por la Defensa expuso: “Se bajan de la patrulla mis compañeros/ me quedé parado escuchando la radio/ esperando si se presenta cualquier situación que amerite pedir apoyo/ no observe ningún arma que le hubieran decomisado al adolescente/ no observe objetos de interés criminalistico.

4- ). Declaración del experto G.A.G., titular de la cédula de Identidad N° 13.452.375, farmacéutico, adscrita al Área Técnica. Quien expuso: “Buenos Días, mi participación en el presente caso se debe a un avalúo prudencial N° 791, avalúo este que se llevo a cabo con las aportaciones o dichos de la víctima de las características de los bienes que le fueron despojados, entre ellos, un teléfono celular valorado en 80.000 Bs. Y la cantidad de 80.000 mil Bs. En efectivo, lo que arrojo un total de 160.000 Bs.” A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: “Cómo obtiene la información para realizar el avalúo? R: Por la narración de la víctima de lo que presuntamente le fue despojado se hace un calculo, por eso se dice que es prudencial.”

5- ). Declaración del testigo CARDOZO J.A., funcionario de la policía del Estado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.898.730, Cabo Primero quien expuso: “El día 22-02 recibí llamada del 171 en virtud, de que en Barrio Cañafistola, específicamente en el Liceo Cañafistola, se encontraban unos sujetos a las afueras de esa institución , portando arma de fuego, una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana A.S. quien dijo ser Coordinadora del Liceo, y señaló al adolescente aquí presente como uno de las personas que participaron en el hecho y por ese motivo procedí a su aprehensión. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: “¿Cuáles fueron sus funciones? R: Como Apoyo, participe en la aprehensión del joven y lo traslade a la Comisaría”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Usted señaló en su declaración que fue que el se encontraba parado? R: Si él se encontraba parado y un señor lo estaba sujetando, y el señor andaba con la señora, ¿El adolescente puso alguna objeción cuando lo detienen? R: No, ¡Usted logró ver cuando despojó a la señora de sus pertenencias no yo llegué después que ocurrieron los hechos”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Le encontraron algo al momento de la aprehensión? R: No”

Ahora bien cerrado la etapa de recepción de pruebas, el Juzgador advierte posible cambio de calificación jurídica, en cuanto a los hechos imputados al acusado, las partes presentan sus conclusiones, alegando la Vindicta Pública, que a quedado demostrado la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad y que la participación del adolescente fue accesoria solicitando se decrete la responsabilidad del adolescente acusado en los hechos investigados en grado de complicidad; por su parte la defensa señaló en sus conclusiones, que no quedó demostrado el grado de culpabilidad de su representado y en consecuencia su participación en el hecho, pues su única culpa fue haber estado en el lugar de los hechos, de igual forma la víctima manifestó que él no la había despojado de sus pertenencia, que él no se acercó al lugar donde se encontraba ella, mi representado solo le manifestó que él sabía quien la había robado, por todo lo antes expuesto solicito sentencia absolutoria. Observando este Sentenciador, que las partes convergen en sus conclusiones en los siguientes puntos: a). la existencia de un hecho que reviste carácter penal, b). que el adolescente se encontraba en el lugar de los hechos, c). que fue señalado por la victima y aprendido en el lugar donde ocurrieron los hechos, presentando diferencia, en cuanto al grado de responsabilidad del acusado. Concluyendo este decidor que efectivamente el adolescente acusado es plenamente responsable de la comisión del delito de: Robo Simple en Grado de Complicidad.

Al comparar y adminicular las declaraciones hechas por la víctima: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la exposición del acusado XXXXXXXXXXX, este decidor se convence de la participación del adolescente en los hechos acusados por la Vindicta Pública, compartiendo el criterio de COPLICIDAD, pero sin embargo, alejándome de la calificación principal, por considerar quién aquí decide, que no fue demostrado en audiencia el agravante alegado por la Representación Fiscal en su acusación, inclinándose aun mas este Sentenciador, en la calificación de Robo Simple, con las aportaciones hechas por el funcionario aprehensor CARDOZO J.A., al señalar, que no le fue incautado al adolescente acusado ningún tipo de arma, o algún objeto de interés criminalistico, propiedad de la victima. En atención a lo planteado por la defensa, en cuanto a que la única responsabilidad de su representado fue estar presente en el lugar de los hechos, este Juzgador pasa explicarle, que la responsabilidad no solo deviene de la acción activa del acusado, sino también de la omisión conductual, ya que esta lo hace cómplice del hecho que pudiere cometer su compañero de delito, por el solo hecho de reforzar su acción o no impedir o advertir a la víctima de los hechos a ejecutarse en su contra. Por lo que a quedó demostrado que estamos en presencia de el delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en perfecta armonía con el artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que existen suficientes elementos, para determinar la comisión de un hecho punible, así como la participación y consecuente responsabilidad del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de de ROBO SIPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que el día 22-02-2006, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, resultó aprehendido el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor funcionarios adscritos a la Comisaría de Maipure después de haber sido señalado por la ciudadana víctima como uno de los sujetos que logró despojarla de su cartera cuando se desplazaba por las adyacencias de la calle El C. delB.C., de esta ciudad, cuando se dirigía rumbo a su residencia. En aprecio a las testimoniales obtenidas en el debate probatorio y en uso de las máximas de experiencias y como quiera que no quedo demostrado el agravante alegado por la Vindicta Pública, específicamente la utilización del arma de fuego en los hechos imputados, es por lo que afirma este sentenciador que estamos en presencia de la comisión del delito de: ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en perfecta armonía con el artículo 84 ejundem, siendo procedente dictar sentencia condenatoria en contra de XXXXXXXXX, por haber quedado demostrada su participación en los hechos analizados y su consecuente responsabilidad como cómplice en la perpetración del referido delito. Y así se decide.

SANCIÓN

Considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se han dado los supuestos establecidos en los siguientes literales:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perfecta armonía con el artículo 84 ejusdem, con el cual se han vulnerado un bien jurídico tutelado por el derecho como es la propiedad.

  2. También ha quedado demostrada la participación del acusado como cómplice en los hechos ocurridos en fecha 22-02-2006.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un delito que no merece privación de libertad, según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  4. En razón de la responsabilidad del adolescente se demostró su participación como cómplice en el delito de: ROBO SIMPLE, hecho que no prevé privativa de libertad como sanción definitiva, considera quien aquí decide, que resulta adecuado aplicar como sanción definitiva, la prevista en el literal “c”, del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descritas en el artículo 625, de la referida Ley, las cuales serán cumplidas por el adolescente sancionado una ves impuesta por el Tribunal de Ejecución, en la Iglesia E.R. a cargo del P.B.G.B., ubicada en Calle Los Sabanales, Marhuanta Sur, casa N° 13, de la siguiente manera. Apoyar al pastorB.G.B., por un lapso de seis (6) meses. Por otra parte el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perfecta armonía con el articulo 84 del mismo Código, en perjuicio de la ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se impone como sanción definitiva, las previstas en los literales “c”, del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en el artículo 625, de la referida Ley Especial y será cumplida en la Iglesia E.R. a cargo del P.B.G.B., ubicada en Calle Los Sabanales, Marhuanta Sur, casa N° 13, de la siguiente manera. Apoyar al pastorB.G.B., por un lapso de seis (6) meses. Por otra parte el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal de Juicio Sección Adolescentes, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2007.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. J.R. URBANEJA TRUJILLO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. YEINGERT DE J.J.

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