Decisión nº PJO152007000054 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.R. URBANEJA TRUJILLO

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERALDA RONDON

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA

ADOLESCENTE ACUSADO: XXXXXXXXXX

DEFENSA PÚBLICA: JACQUELINE SAAVEDRA COMPERO

SECRETARIO DE SALA: YEINGERT J.J.

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de los Artículos 605, 604, 603, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE

Constatada la presencia de las partes observa este Juzgador la incomparecencia de uno de los acusados adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Cedula N° XXXX, en vista de que la Audiencia de Juicio Oral y Privado se ha suspendido, en diversas oportunidades motivado a la no comparecencia del referido acusado, es por lo que este Juzgador ordena separar la causa con relación al acusado XXXX, de conformidad con el contenido de los artículos 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial y continuarla con relación al adolescente XXXXXXXX, Cedula de Identidad N° XXXX. Y así se decide.

La Representante del Ministerio Público, en fecha 10 de Mayo del 2007, ratificó acusación en contra del adolescente acusado XXXXXXXX, Cédula de Identidad N° , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.R.A.M., haciendo una narración en forma sucinta de los hechos ocurridos en fecha: 24 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la parada de autobuses que se encontraba en la para de autobuses que se encuentra frente al piano bar Alta Vista, cuando de pronto se le acercó el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien saco de un bolso un arma de fuego manifestándole “que le entregara el teléfono celular, mientras que el otro acusado XXXX lo despojó del mismo, emprendiendo veloz huida; pero en esos instantes pasaba una comisión policial del CICPC, a quien la víctima notificó lo sucedido, los cuales iniciaron la persecución de los acusados por cuanto le habían dado la voz de alto haciendo caso omiso al mismo, procediendo a su aprehensión y al efectuarle el cacheo respectivo incautándole a S.E.V.P. dentro de un bolso tipo morral un arma neumática, calibre 4,5 y a XXXX se le incautó entre sus ropas un teléfono celular Samsung, modelo SCHN-345, serial AA2XB15US/-2. Es por lo que se considera responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; esta Representación Fiscal considera en cuanto a la calificación alternativa del delito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que no es procedente utilizar otra; ratifico los Medios de Prueba ofrecidos en su oportunidad legal y por último solicito el enjuiciamiento del acusado y como sanción definitiva, sea impuesto el adolescente acusado de la sanción prevista en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé la Privativa de Libertad por el lapso de Cinco (05) años

Por su parte la Defensa Pública Abog J.S.C., expuso: en mi condición de Defensora Pública Primera solicitó se separa la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al acusado A.J.M. y en segundo lugar en lo que respecta al joven adulto XXXXXXXXXX rechazo la acusación que ha presentado en su contra la Fiscal del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, en virtud de que de los elementos probatorios en que se fundamente la acusación fiscal no son suficientes para considerar que el joven adulto participó en los hechos, cabe destacar que el adolescente en día 24-05-2005 si se encontraba en las adyacencias del lugar cuando la presunta víctima le roban el celular, pero al adolescente no se le incautó ningún tipo de objeto de interés criminalístico, solo cargaba en su bolso un Flower, y está determinado que el Flower no es un arma de las mencionadas en la Ley de Armas y Explosivos como delito, en el transcurso del proceso demostraré que el acusado es inocente de la acusación fiscal y esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y se reserva el derecho de repreguntar a los testigos.

Seguidamente el Juez se dirigió a el acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto, en cumplimiento de la garantía del juicio educativo contenido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los hecho que se le atribuyen, por lo cual procedió a interrogarlos ¿Si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensora?, a lo que respondieron afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará, aunque no declare, una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, asimismo del precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente quien respondió, no deseo declarar acogiéndose al precepto Constitucional, identificándose como: XXXXXXXXXXXX, Venezolano, Cedula de Identidad N° XXXX, con fecha de nacimiento 21-11-1988, de 18 años de edad, estudiante ocupación actual XXXXX, del Municipio Heres, residenciado en esta ciudad.

HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS

De los medios de prueba ofrecidos y judicializados en el transcurso del debate, se pudo acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente XXXX, los hechos acreditados al adolescente acusado, son precisamente que: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, del día 24-05-2005, el adolescente victima XXXX, se hallaba en la parada de autobuses que se encuentra al frente al piano bar Alta Vista, cuando de pronto se le acercó el acusado S.E.V.P., quien sacó de un bolso tipo koala que cargaba, un arma de fuego manifestándole “que le entregara el teléfono celular, mientras que el otro acusado A.J.M. lo despojó del mismo, emprendiendo veloz huida. Estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba judicializados en el debate, así como de la declaración hecha por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ejercer su derecho a ser oído, luego de presentadas las conclusiones por las partes, donde libre de juramento y de todo apremio y coacción, expresó su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público. Este sentenciador valora las declaraciones rendidas a lo largo del proceso, conforme a las reglas del derecho a la lógica y a las máximas de experiencia, las cuales se analizan del siguiente modo:

  1. - Declaración de la Víctima J.R.A.M., quien expuso: “Encontrándome en la parada frente al piano bar alta vista para agarrar un autobús para irme a mi casa se me acerca el (señalando al acusado) junto a otro, y me dice entrégame el teléfono y yo le digo porque se lo iba a entregar y me saco un arma larga de color negro del morral y yo le entregue el celular, al momento pasa una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los llamé y ellos hacen un rastreo por la zona y los encontraron al ciudadano aquí presente le incautaron un arma de color negro dentro de su morral y al otro joven se le incautó un celular marca Samsung de mi propiedad, si recupere mi teléfono, yo andaba con la comisión.

    Este decisor otorga pleno valor probatorio a la exposición de la víctima por ser preciso y coherente al rendir la declaración, evidenciándose la seguridad en la narrativa y al señalar al acusado como autor de los hechos.

  2. - Declaración del testigo experto: SAMBRANO MARTÍNEZ RUFFA GIOVANNA, titular de la cédula de identidad N° 14.652.638, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una vez juramentada expuso: practique experticia N° 229 de fecha 24 de mayo de 2005, a una pieza que me fue suministrada que consiste en Un (01) artículo de uso deportivo de los denominados FLOWER, con características parecidas a la de un arma de fuego tipo pistola, con superficie pintada de color negro, constituido a base de aire comprimido, marca MARKSMAN, calibre 4,5 mm, su cuerpo se compone de cañón de anima rayada, caja de los mecanismos, corredera, empuñadura y seguro de trinquete ubicado en la parte posterior izquierdo de la caja de mecanismos, el cañón del tipo abisagrado con la recámara, la misma se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento, para el momento de la experticia. En su uso natural puede causar lesiones del tipo rasante y perforantes de mayor o menor gravedad, dependiendo esencialmente de las zonas del cuerpo donde sean impactadas las municiones disparadas, en su uso atípico puede ser usada como objeto contundente puede ocasionar lesiones de la misma naturaleza, de mayor o menor gravedad, dependiendo esencialmente de las zonas del cuerpo donde sean inferidos los golpes y de la violencia empleada. De igual manera realice avalúo real Nº 526 de la misma fecha a una pieza presentada consistente en un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SCH-N345, color gris, serial 28E2C080, provisto de su respectiva batería en buen estado, valorado en (Bs. 290.000,00), cabe destacar que para los efectos del presente peritaje se tomó en consideración la Marca, Modelo y uso al que están destinada las pieza, su valor actual y el mismo estado en que se encuentran, dándoseles un valor de: “DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 290.000,00), puede ocasionar lesiones de tipo rasante y perforantes y puede causar la muerte, me lo entregan para hacer la experticia, no hice la toma del objeto del sitio del hecho.

  3. - Declaración del testigo experto: R.R.A.M., titular de la cédula de identidad N• 12.089.709, quien es Detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y una vez juramentado expuso: El 24 de mayo de 2005 nos encontrábamos de comisión aquí en Ciudad Bolívar, cuando vamos por la avenida Libertador un muchacho nos hace una seña y nos paramos y nos dice que lo habían atracado unos sujetos, le prestamos la colaboración y nos indica donde estaban los sujetos, andábamos cuatro funcionarios, dos nos encargamos de hacer la seguridad y dos de hacer la revisión de los sujetos que detuvimos y le incautamos los objetos, yo y mi compañero teníamos las armas largas y hacemos la seguridad del procedimiento que se está realizando en ese momento, estaba cerca, vi donde le incautan el arma y el celular a los muchachos, estábamos a dos metros máximo tres metros de distancia, si recuperamos el teléfono, si el ciudadano que está allí era uno de los que detuvimos (refiriéndose al acusado).

  4. - Declaración del testigo C.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.852.765, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez juramentado expuso: El día 24 de mayo de 2005, cuando íbamos por la avenida Libertador el joven nos pide la ayuda y nos dice que dos sujetos lo habían atracado, al momento de nosotros detenerlos se le da la voz de alto y estos hacen caso omiso por lo que proceden a abordarlo, mis compañeros le realizan un cacheo y se les consigue a uno de los sujetos en un bolso un Flower y al otro en unos de los bolsillos un teléfono celular, el cual era del sujeto que nos había parado. Mi función fue el resguardo del sitio donde mis compañeros estaban realizando el cacheo, estábamos a medio metro cuando mucho a tres metros. Del bolso sacaron una pistola de las denominadas Flower, al otro sujeto del bolsillo le sacaron el teléfono celular que era de la persona que nos interceptó, Uno se que era blanquito delgado y el otro uno morenito gordito.

    Al comparar y adminicular las declaraciones hechas por la víctima, al narrar la forma en que ocurrieron los hechos; el señalamiento en audiencia del acusado como autor de los mismos, así como la forma de aprehensión del acusado por parte de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, concatenadas con la exposiciones de los funcionarios aprehensores R.R.A.M. Y C.A.C.M., los cuales ratifican las actas policiales levantadas en ocasión al procedimiento, aprehensión y bienes recuperados en posesión de los acusados, aunado a las experticias hechas por la funcionaria SAMBRANO MARTÍNEZ RUFFA GIOVANNA, ratificadas y expuestas en el debate probatorio, señalando la descripción del arma utilizada, el alcance del daño que pudiera ocasionar, así como el avalúo del bien propiedad de la víctima recuperado al momento de la detención de los acusados, aunado a los elementos probatorios señalados y concatenados anteriormente, es de agregarle la exposición hecha por el acusado, en ejercicio de su derecho a ser oído, luego de haber cerrado por este decisor el debate probatorio y de haberse presentado las conclusiones por las portes, Vindicta Pública y Defensa Pública, el adolescente acusado, sin juramento y libre de todo apremio y coacción, confiesa su participación en los hechos por lo cual es acusado por el Ministerio Público, todos estos elementos al ser concatenado son suficientes, para convencer a este decisor de la comisión de un hecho punible y de la participación y consecuente responsabilidad del acusado XXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en perjuicio de XXXX.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en perjuicio de XXXX, toda vez que el día 24-05-2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el adolescente víctima XXXX, se hallaba en la parada de autobuses que se encuentra al frente al piano Bar Alta Vista, cuando de pronto se le acercó el acusado XXXXXXXXX, quien sacó de un bolso tipo koala que cargaba, un arma de fuego manifestándole “que le entregara el teléfono celular, mientras que el otro acusado IDENTIDAD OMITIDAD lo despojó del mismo, emprendiendo veloz huida.

    En este caso podemos señalar con propiedad que se dieron los elementos constitutivos del delito, es decir, Acción, Tipicidad y Antijuricidad, lo cual nos llevaría forzosamente a formular el juicio de culpabilidad del autor y demás intervinientes en el hecho. Por lo que afirma este sentenciador que estamos en presencia de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal Venezolano, siendo procedente dictar sentencia condenatoria en contra de XXXXXXXXXX. Y así se decide.

    SANCIÓN

    Considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se han dado los supuestos establecidos en los siguientes literales:

    1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, con el cual se han vulnerado un bien jurídico tutelado por el derecho como es la propiedad.

    2. También ha quedado demostrada la participación del acusado como autor material del mismo.

    3. En cuanto a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un delito que merece privación de libertad, por ser cometido con la utilización de un instrumento intimidatorio conocido como FLOWER, presentando el mismo características similares a la de un arma de proyectiles de pólvora, el mismo puede causar lesiones de consideración y depende la zona del cuerpo impactada asta la muerte.

    4. En razón de la responsabilidad del adolescente se demostró su participación como autor en el delito de: ROBO AGRAVADO, hecho que prevé privativa de Libertad como sanción definitiva, este sentenciador en cuenta del espíritu de superación mostrado por el acusado en cuanto a su preparación educativa, laboral y emocional, aunado a que la víctima recuperó el bien despojado y siendo que el sancionado actualmente es docente, en el área de educación física, en los Núcleo Escolar Rural 320, considera quien aquí decide, que resulta adecuado aplicar como sanción definitiva, las previstas en el articulo 620 literales “b y c” de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, descritas en los artículos 624 y 625 de la misma Ley, como lo son Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años, basadas en: Proseguir estudios superiores hasta alcanzar título universitario, no acercarse a la víctima, no portar arma blanca o de fuego, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no mantener contacto con personas de dudosa reputación. En cuanto a los Servicios a la Comunidad, debe realizarlos en la Entidad Socio Educativa de Varones de Ciudad Bolívar, prestando orientación deportiva a los adolescente recluidos en la institución, por el lapso de seis (06) meses, seis (6) horas a la semana, distribuidos entre un día laboral, de lunes a viernes que sugiera el director de la Entidad y el sábado. Por otra parte el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: XXXXXXXXXXX, Venezolano, Cédula de Identidad N° XXXX, con fecha de nacimiento 21-11-1988, de 18 años de edad, estudiante ocupación actua XXXX, residenciado en esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.R.A.M., se impone como sanción Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años, basadas en: Proseguir estudios superiores hasta alcanzar título universitario, no acercarse a la víctima, no portar arma blanca o de fuego, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no mantener contacto con personas de dudosa reputación y Servicios a la Comunidad, debe realizarlos en la Entidad Socio Educativa de Varones de Ciudad Bolívar, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal de Juicio Sección Adolescentes, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2007.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABOG. J.R. URBANEJA TRUJILLO

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. YEINGERT DE J.J.

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