Decisión nº PJ0152007000024 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.R. URBANEJA TRUJILLO

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MERALDA

RONDON CHAVARRI

VICTIMAS: XXXXXXXXXXXX

ADOLESCENTES: XXXXXXXXX

DEFENSA PÚBLICA: JACQELINE SAAVEDRA CAMPERO

SECRETARIO DE SALA: ABG. YEINGERT J.J.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo a tenor de los Artículos 604, 602 Y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de Abril del 2007.

La Representante del Ministerio Público, en fecha 23-03-2007, formaliza acusación en contra de los adolescentes acusados: XXXXXXXXXX, venezolanos, de 18 y 17 años de edad, portadores de la cedula de identidad N° XXX Y XXX, nacidos el 05-09-1988 y 26-10-1989, respectivamente, hijos de XXXX, residenciada en esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en perfecta armonía con el artículo 80 del Código Penal, por lo que narra en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha: 08-06-2006, siendo aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando el adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, se trasladaba por la inmediaciones del Barrio José Antonio Páez, cuando fue interceptado por los acusados IDENTIDAD OMITIDA, y portando un arma de fuego (facsímile), trataron de despojar al adolescente victima de sus pertenencias, siendo ayudado por la ciudadana M.A.V.M., luego llamaron a la comisaría de Brisas del Orinoco quienes se presentaron en el sitio y logran la aprehensión de los acusados, el Ministerio Público considera responsable a los acusados del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del adolescente XXXX, ratifico los Medios de Prueba ofrecidos en su oportunidad legal y por último solicito el enjuiciamiento de los acusados y como sanción definitiva, sean impuestos los adolescentes XXXXXXXX, de la sanción prevista en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé L.A. por el lapso de dos (02) años.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien realizó su patrocinio, rechazando la acusación formulada por la vindicta pública, en el transcurso del proceso del debate demostrará la inocencia de su defendido por estos no haber participado en los hechos que se les imputa, adhiriéndose al principio de la comunidad de pruebas, solicitando la absolutoria de sus defendidos en la definitiva.-

Seguidamente el Juez se dirigió a los acusados con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto, en cumplimiento de la garantía del juicio educativo contenido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los hecho que se le atribuyen, por lo cual procedió a interrogarlos ¿Si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensora?, a lo que respondieron afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará, aunque no declare, una vez exhortado se procedió a imponer a los adolescentes de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, asimismo del precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se le cedió la palabra a los adolescentes quienes respondiendo por separado acogiéndose al precepto Constitucional, manifestaron su voluntad de no declarar, identificándose el primero de los preguntados como: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad V- , fecha de nacimiento: 26-10-1989, de 17 años, residenciado en XXXX, el segundo como: IDENTIDAD OMITIDA, cedula de Identidad Nº V- , fecha de nacimiento: 05-09-1989, de 18 años, estudiante, residenciado en La Guaira Estado Vargas.-

HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se depusieron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

La declaración del funcionario: P.B., (Sto Segundo Policía del Estado), quien expuso: “Encostrándome abordo de la Unidad N° 14, me comunicaron por radio que diera apoyo a un funcionario de nuestro cuerpo policial que se encontraba en la Calle Ruiz Y Páez, una vez en el lugar nos manifestó que dos sujetos habían realizado disparo procediéndose al recorrido realizando persecución en caliente y dando captura a dos ciudadanos que resultaron ser adolescente y realizado el cacheo se le decomisó un facsímil de arma de fuego forrada en teipe en su cacha no encontrando ningún objeto perteneciente a la presunta víctima, trasladando posteriormente a la comisaría”.

La declaración del funcionario R.A. GUEVARA GUERRERO, (Cabo Segundo Policía del Estado), quién expuso: “El hecho fue el año pasado, no recuerdo exactamente la fecha, me encontraba de patrullaje, recibimos llamada de la central, nos trasladamos en apoyo a la calle Ruiz y Páez, donde se encontraba un compañero de nuestro cuerpo para ese momento escolta del gobernador quien nos manifestó que dos sujetos le habían quitado las pertenencias a un ciudadano, procediendo hacer recorrido lográndose la aprehensión de dos ciudadanos que resultaron ser adolescentes, no participe de la aprehensión, a los adolescentes no se les decomisó ningún objeto perteneciente a la presunta víctima, solo le fue incautado por mi Sargento Betancourt un facsímile de arma de fuego, fueron llevados a la Comisaría y entregados al Jefe de los Servicios.

La declaración de la VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA quién expuso: “Ese día fui a comprar un pollo, la calle estaba muy oscura, cuando veía de regreso oí una voz, es un atraco, quieto salí corriendo hacia mi casa no pude ver a ningún sujeto estaba muy oscuro, no identifico a nadie”.

De las declaraciones hechas por los funcionarios policiales solo demuestran las circunstancias como ocurrió la aprehensión de los acusados, en tal sentido no es prueba que pueda fundamentarse en la autoría y culpabilidad de los jóvenes acusados.

De la declaración de la víctima y testigos por excelencia se puede apreciar que no se llegó a cometer ningún hecho punible tipificado en nuestra norma legal, por lo que no existiendo un delito no puede existir un autor. La doctrina Jurídica reconocida y aceptada por nuestro país base de nuestro derecho Penal establece “Nulla Poena, Nulla Crimen Sine Lege, con esta declaración queda evidentemente demostrado que no se cometió un hecho punible por lo que no se desprende responsabilidad alguna.

Este tribunal estima que no quedaron acreditado los hechos que fueron imputados por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los medios de prueba que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos; efectivamente observa este tribunal que la presunta victima no fue objeto de ningún hecho delictual y por consiguiente no pudo reconocer la participación de ciudadano alguno. Los medios de pruebas recepcionados no demostraron la comisión de un hecho punible, el contradictorio del debate, no proyectó elementos de prueba para fundamentar la autoría ni la comisión de un hecho punible y menos aún, la culpabilidad de los acusados, de manera que al no haberse demostrado en el presente caso la comisión de un hecho punible, mucho menos pudo demostrarse la participación de los imputados en los hechos narrados por la Vindicta Pública, inexorablemente se produce una duda razonable en este decisor de la existencia de un hecho y a la autoría y participación de los adolescentes: XXXXXXXXX, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, según lo dispuesto en los artículos 458 en perfecta armonía con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente.

Ahora bien, siendo que la parte que alega un hecho debe probarlo la Vindicta Pública actuando responsablemente como parte de buena fe, frente a la circunstancia expuesta solicitó que los adolescentes acusados fueren eximidos de toda responsabilidad penal, y en consecuencia declarados inculpables por medio de una sentencia absolutoria.

Quién aquí decide tomando en cuenta que para que se configure un hecho punible y la consecuente responsabilidad penal, debe verificarse la conjunción de elementos constitutivos del delito, es decir, Acción, Tipicidad y Antijuridicidad, lo cual nos llevaría indefectiblemente a formular el juicio de CULPABILIDAD o de reproche al autor y demás intervinientes. En este caso podemos señalar con propiedad que no se dieron los elementos constitutivos para dar lugar a un hecho punible; Con respecto a la acción, los acusados no mostraron ninguna tipo de conducta corporal que pudiera interpretarse como intención o acción para cometer el hecho delictual que se les atribuye; Si hablamos de la tipicidad y valoramos que los presuntos autores no realizaron ninguna conducta de las imputadas por la Vindicta Publica, necesariamente tendremos que señalar que la falta de acción en este caso no esta tipificada como delito; Y con relación a la antijuridicidad, en este caso no podemos hablar de conducta antijurídica por no existir resulta delictual en la no acción de los imputados por cuanto su inactividad no produjo resultado delictual.

En este orden de ideas, el artículo 1 del código Penal, es especifico al establecer textualmente lo siguiente: “…Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido plenamente…” (sic).

En el debate no se pudo demostrar la existencia de un hecho punible previsto en el Código Penal y por consiguiente no existiendo delito no puede existir responsable. De tal forma que ninguno de los testigos promovidos por la Representación Fiscal, así como la presunta víctima, testigo por excelencia pudieron señalar que los acusados fueron las personas que cometieron el hecho punible , tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de las victimas XXXX. Por lo demás, siendo que la representante de la Vindicta Pública, como parte de buena fe, cuya misión principal es la búsqueda de la verdad, solicitó la absolución de los adolescentes acusados en virtud de que no existen pruebas de haberse cometido un hecho punible que acredite la participación de los jóvenes de marras, considerando quién aquí decide que el Ius puniendo pertenece al Estado y siendo que los adolescentes de marras, se acogieron al precepto Constitucional al no declarar por lo que su silencio no los perjudica, velando por la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las garantías procesales comparte el criterio fiscal anteriormente expuesto. De tal manera que el Tribunal necesariamente debe absolver, declarando en justicia inculpable a las personas que ha sido sometida a este proceso penal. Todo ello en definitiva en reconocimiento de los principios, derechos y garantías establecidos a favor del sujeto procesal tanto en la Constitución como en los demás instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela como: Legalidad, Presunción de Inocencia, Indubio Pro Reo, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, etc. Y en razón a la falta de certeza, de haberse cometido un hecho punible. Este Juzgador de Juicio no tiene otro camino, que declarar NO CULPABLE y en consecuencia, dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor de los adolescentes: XXXXXXXXX, por cuanto efectivamente como se desprende de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, no hay prueba de la comisión y participación de los adolescentes de marras del hecho típico y antijurídico que le fuere atribuido a los acusados al inicio de este proceso, por parte de la representante de la vindicta pública, actuando como parte de buena fe y en consecuencia solicitó la absolución.

En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este Tribunal ABSUELVE a los acusados: XXXXXXXX, por no haber quedado probado en el debato Oral y Privado la comisión de un hecho punible, ni la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los mismos en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en consecuencia se declaran Absueltos de los cargos imputados por la Representación de la Vindicta Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados: XXXXXXX, plenamente identificada en autos por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en perfecta relación con el articulo 80, ambos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano: XXXX, y en consecuencia se ordena el cese le la medidas cautelares impuestas por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Ciudad Bolívar. Se deja constancia que el presente Juicio se cumplió con los principios de inmediación, concentración, privacidad, continuidad, el debido proceso e igualdad de las partes. Cúmplase. Regístrese y Remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución correspondiente.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Ciudad Bolívar 10 de Abril del 2006.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. J.R. URBANEJA TRUJILLO.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. YEINGERT J.J.

RES: PJ0152007000024

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