Decisión nº PJ01520070000118 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000065

ASUNTO : FP01-D-2006-000065

SENTENCIA ABSOLUTORIA JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.R.U.T.

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERALDA RONDON

VICTIMAS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

ADOLESCENTE ACUSADO: XXXXXXXXXX

DEFENSA PÚBLICA: S.B.

SECRETARIA DE SALA: B.M.

DELITO: VIOLACION

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo a tenor de los Artículos 602 literales “e” y 604, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2007.

La Representante del Ministerio Público, en fecha 08 de Octubre del 2007, ratifica acusación en contra del adolescente censurado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, haciendo una narración en forma sucinta de los hechos ocurridos en fecha 02 de Febrero de 2006, cuando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, abuso sexualmente en varias oportunidades según declaración de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuando se encontraban en la casa de habitación de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, abuela materna de la niña victima”. En cuanto a las pruebas, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 570 Literal “H” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como pruebas necesarias para demostrar su pretensión las siguientes: 1) Declaración del Médico Forense DR. RAMON TRANSMONTE PEÑA, APRA que declare en relación al Examen de Reconocimiento Legal de fecha 24-02-06, con el fin de indicar las lesiones; 2) Declaración testifical de la ciudadana E.M., A.B., Promotora y Coordinadora Social Ambulatorio Primero de Mayo de esta ciudad; 3) declaración de los funcionarios Orjuela Lenis y C.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub- Delegación , para que declaren en relación a la Inspección Técnica de fecha 10-03-06, con el objeto de señalar la existencia del lugar de los hechos; 4) declaración testifical de la niña victima XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para que declare en relación al tiempo, modo y lugar de los hechos donde resulto objeto de abuso sexual; 5) declararon testifical de la ciudadana E.X., representante de la niña victima, para que declare en relación al tiempo, modo, y lugar de los hechos. En consideración a los hechos expuesto es por lo que esta Fiscalia Novena del Ministerio Público ACUSA formalmente al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como el autor material del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y solicito el enjuiciamiento del acusado y como Sanción Definitiva, sea impuesta la prevista en el Artículo 620 Literal “ F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece medida de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco ( 5 ) años de acuerdo a esta modalidad y a la edad actual del acusado.

Por su parte la Defensa Pública Abg. S.B., expuso: “Buenos días a todos, en mi carácter de Defensor Público del adolescente XXXXXXXXXXX, en primer lugar rechazo toda y cada una de las partes , la acusación que hace el Ministerio Público en contra de mi representado , por la presunta comisión del delito de VIOLACION, por considerar que no hay elementos de convicción que demuestren la autoría del hecho delictivo de que se le señala a mi defendido, primero porque no posee ningún medio probatorio a ciencia cierta que el mismo sea catalogado como el sujeto activo del hecho ocurrido y que demostraré en el transcurso del debate que esas imputaciones son inciertas; en tal sentido ciudadano Juez reitero al tribunal que durante el desarrollo del debate comprobare la inocencia de mi defendido, me adhiero al principio de la Comunidad de la Prueba y solicitaré en su oportunidad se dicte Sentencia Absolutoria a favor del adolescente hoy acusado.”

Seguidamente el Juez se dirigió a el acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto, en cumplimiento de la garantía del juicio educativo contenido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los hecho que se le atribuyen, por lo cual procedió a interrogarlo ¿Si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensor?, a lo que respondió afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará, aunque no declare, una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, asimismo del precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado quién respondiendo, manifestando su voluntad de no declarar, identificándose como: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

HECHOS ACREDITADOS PROBADOS Y NO PROBADOS.

En el transcurso del debate probatorio el Tribunal Instó a la Representación Fiscal, que las imputaciones, de hechos presuntamente cometidos por adolescentes, deben hacerse conforme a la Ley Especial que rige la materia, advirtiendo el cambio de denominación del presunto hecho punible, el cual, no debe imputarse por el Código Penal como delito de Violación Presunta, si no por el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De los medios de prueba ofrecidos y judicializados en el transcurso del debate, no se pudo probar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 259, de la L.O.P.N.A, en perjuicio de la presunta victima XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la declaración de la testigo A.B.B.D.R., Médico de profesión, Coordinadora del Ambulatorio de 1ro, de Mayo de esta Ciudad, ofrece suficientes elementos para que éste Juzgador, apreciara que la parte externa de los genitales de la víctima, cabe mencionar labios mayores y menores, se encontraban eritematoso y con abundante flujo, agregando entre otras cosas, que esto pudo haber sido causado por abuso sexual.

  1. -Declaración de la testigo: A.B.B.D.R., Cédula N°. 5.283.808, Médico de profesión, adscrita al Instituto de S.P.d.E.B., Coordinadora del Ambulatorio de 1ro, de Mayo de esta Ciudad, quien luego a su juramentación expuso: “Eso ocurrió el año pasado cuando una señora llegó a la consulta en horas de la tarde llevándome un examen de orina, que había sido solicitado por otro médico, leo el examen y observo que todo estaba bien, pero al ver a la niña noto que se queja de un dolor, la revisé y observé que tenia sus partes intimas eritematosas, con flujo y la madre me dice que la niña fue objeto de abuso sexual, es cuando se decide levantar un acta y llamo a mi promotora social, para que presencie lo que estamos haciendo, a los fines de levantar el acta correspondiente, ello, en vista de que yo soy Médico de Familia, y una semana atrás habíamos realizado unos cursos donde nos informaban y nos daban las normas a seguir, sobre las acciones que debíamos realizar al momento de presentarse alguna de estas situaciones, para no caer en indiferencia, y por eso seguimos los procedimientos y lineamientos. A preguntas del Ministerio Público contestó: “al examinar la niña la encontré callada y se quejaba de dolor... al examinarla le encontré su región genital eritematosa, y había secreción, cuando digo eritematosa es que su región genital se encontraba rojita e inflamada... al comentarme la madre lo sucedido y por sugerencia de ella, fue que levantamos el acta correspondiente...”A preguntas de la Defensa Pública respondió: “actué como médico haciendo la consulta de rigor... como habíamos tenidos charlas en días anteriores donde nos informaron que en cualquier situación que se nos presentara donde hubiese situaciones de violencia, nosotros debíamos ser participe e involucrarnos... soy Médico de familia Adscrita al Instituto de s.P. y actualmente Coordinadora del Ambulatorio Primero de Mayo”. A preguntas realizadas por el tribunal respondió: “cuando hablo de eritematoso, estoy hablando que la zona genital de la niña se encontraba rojito e inflamado... si al examinar la niña tenia flujo blanco, lo que nosotros llamamos Leucorrea, y puede ser ocasionada, por uso inadecuado de la ropa, por mala higiene, por ropa interior ajustada, y por abuso sexual... yo solo me limité a revisar su parte genital externa, no me compete revisar si tuvo himen con desgarro o desfloración por cuanto no es mi competencia... durante el examen realizado a la niña no observé rasgos de violencia ni a nivel del cuerpo ni a nivel anal.... solo tenia la parte que comprende los labios mayores y menores eritematoso, en cuanto a lo demás, se levantó acta a los fines de que la niña fuera posteriormente evaluada por el Médico forense, que es su competencia”.

Este decisor luego del análisis hecho a la exposición de la testigo A.B.B.d.R., quién es profesional de la Medicina, y siendo su declaración de carácter estrictamente técnico, otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las máximas de experiencias, y apreciando los motivos y actas procesales que dan origen, a la investigación y a las actuaciones que conforman la presente causa, y aunque estas actuaciones procesales no fueron debatidas en el contradictorio, aunado a la ausencia de la víctima, como medio probatorio por excelencia en este tipo de hechos delictivo, este decisor no puede alejarse de ellas, por lo que estoy plenamente convencido que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sufrió abuso sexual.

En cuanto a la responsabilidad del acusado este decisor al examinar la declaración del adolescente imputado, y en ejercicio de la Inmediación, Principio Procesal que permite al Juzgador, conjuntamente con el Principio de la Oralidad, observar la conducta, gestos o articulaciones, producidas por los sujetos procesales en ocasión de rendir declaración, surgen dudas razonables en este decisor, en cuanto a la participación y grado de responsabilidad del acusado adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sumado a lo expuesto, el Ministerio Público no pudo lograr la comparecencia de otro medio probatorio, que aportara elementos de convicción en cuanto a la responsabilidad del acusado, por lo que reinando la duda en cuanto a la responsabilidad del joven de marras, este decisor hace suyo el “In Dubio Pro Reo” aunado a que un solo elemento probatorio no hace plena prueba, y mas aun en este caso el referido instrumento probatorio solo demuestra parte del daño sufrido por la víctima, por lo que este decisor se ve forzado a ABSOLVER, de toda responsabilidad penal al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Niños, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y así se decide.

Ahora bien, como quiera, que a criterio de éste Juzgador la niña: XXXXXXXXXXXXXX, fuera objeto de Abuso Sexual, convencimiento que obtengo, luego del análisis y valoración de la testimonial rendida en el contradictorio, por la profesional de la Medicina: A.B.B.d.R., en ocasión a ser esta, la primera persona de conocimientos científicos, que examina a la víctima, y aunado a las actas procesales tales como: Examen Forense, N°.9700-145-274, de fecha 24-02-2006, inserto en el folio 09, del cual se refleja: ….”HIMEN CON DESGARRO UNICO ANTIGUO Y PARCIAL QUE NO LLEGA A LA BASE HORA 05 DE LA AGUJAS DEL RELOJ Y PERMITE EL PASO DEL PULPEJO DEL DEDO. “…. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA.” Entrevista rendida por la víctima, ante la Fiscali Novena en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescente de Ciudad Bolívar, de fecha 07-03-2006, inserta en los folios 11 y 12, la cual en la respuesta de la Tercera pregunta entre otras cosas refleja. “…También me tocaba mucho mi totona mi abuelo Elimedes González…” Acta de Imputación de fecha 25-05-2006, inserta en los folios del 45 al 50, que en la segunda hoja y en declaración de la víctima, entre otras cosas refleja “…mi abuelo me metió el pipi y mi tío con los dedos…”, es por lo que este Juzgador en apego al ordinal “2” del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir a la Fiscalia Superior del Estado Bolívar con sede en Ciudad, copia certificada de la presente sentencia, y de las actuaciones procesales mencionadas, a objeto de que esa Representación Fiscal considere si existen suficientes elementos de convicción, que le hagan presumir que el ciudadano Elimedes Benerges González , Cedula de Identidad N° 8.850.728, tiene Responsabilidad Penal, en los hechos reflejados en la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Juzgador al observa las conclusiones presentadas por las partes las cuales coinciden en solicitar sentencia absolutoria, por no haber elementos de pruebas que puedan desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo adolescente vinculado a un proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en a.d.A. 40 Numeral Segundo, Letra I de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Articuló 8 Numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de los Principios y Garantías Procesales y considerando la doctrina generada por el “In Dubio Pro Reo” este Juzgador ABSUELVE de toda responsabilidad penal al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Abuso Sexual de Niños, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Juicio de responsabilidad Penal de Adolescente de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Sentencia ABSOLUTORIA, al adolescente acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Abuso Sexual de Niños, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXX, en consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Ciudad Bolívar, quedando en L.P. desde esta Sala el identificado adolescente. SEGUNDO: Se remite copia certificada de la presente sentencia y de las actas procesales reflejadas en los folios 09, 11 y 12 y de los folios 45 al 50, a la Fiscalia Superior del Estado Bolívar, a los fines de que determine si existen suficientes indicios, para aperturar averiguación Penal al ciudadano Elimedes Benerges González , Cedula de Identidad N° 8.850.728. Se deja constancia que en el presente Juicio se cumplieron con los principios de inmediación, concentración, privacidad, continuidad, el debido proceso e igualdad de las partes. Cúmplase. Regístrese y Remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal de Ciudad Bolívar.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días de Octubre del 2007.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. J.R.U.T..

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. B.M.

Resolución PJ01520070000118.

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