Decisión nº PJ01520070000131 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 9 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011688

ASUNTO : FP01-P-2006-011688

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.R. URBANEJA TRUJILLO

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MERALDA

RONDON CHAVARRI

VICTIMAS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

ADOLESCENTE: XXXXXX

DEFENSA PÚBLICA: SEBASTIAN BETANCOURT

SECRETARIO DE SALA: ABG. B.M.

DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo a tenor de los Artículos 602 literales “e”, 604 y 605, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Ciudad Bolívar a los (09) día del mes de Noviembre del 2007.

La Representante del Ministerio Público, en fecha 23-10-2007, ratifica, acusación en contra del adolescente acusado: XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en perfecta armonía con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por lo que narra en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha: 04-08-2005, siendo aproximadamente las 7:45, horas de la noche, al momento en que la ciudadana A.D.P. VARGAS FLORES, quien se desplazaba caminando por los pasillos de las Residencias Guayana, específicamente en la Torre A, en Alta Vista, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y luego de ser constreñida, por el imputado XXXXXXXXX, utilizando para ello un arma blanca ( pico de botella), mientras la amenazaba de muerte, los otros dos sujetos la despojaban de sus prendas, teléfono celular y dinero en efectivo, para posteriormente tanto el imputado como los dos sujetos aún por identificar, salir en veloz carrera, para darse a la fuga del sitio del suceso, evidenciándose que luego el imputado y los dos sujetos por identificar, tratan de darse a la fuga, la ciudadana agraviada pide ayuda, siendo auxiliada por el ciudadano G.J.B.R., quien se desempeña como Jefe de Seguridad Interna del S.T. deA.V.N., en Puerto Ordaz, quien logra darle la captura al imputándole, entregándoselo posteriormente a los funcionarios L.G. y Gudiño Zamora, Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial de Puerto Ordaz, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad, y luego se le realiza revisión corporal no encontrándole nada en su poder. En cuanto a las pruebas, esta Representación del Ministerio Público, y cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 570 Literal “ H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Artículo 326, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como pruebas necesarias, útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado y son las siguientes: 1) declaración testimonial del funcionario Agente J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien recibió el procedimiento policial y exponer las primeras diligencias de investigación en la presente causa.: 2) declaración testimonial del funcionario Cabo Segundo L.G., Adscrito a la Comandancia General de Policial, Comisaría Policial de Puerto Ordaz, quien practicó la detención del imputado, a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión; 3) Declaración testimonial del funcionario Agente Gudiño Zamora, Adscrito a la Comandancia General de Policial, Comisaría Policial de Puerto Ordaz, quien practicó la detención del imputado, a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produjo la aprehensión; 4) declaración testimonial del ciudadano G.J.B., quien se desempeña como jefe de Seguridad interna del S.T. deA.V.N. e, Puerto Ordaz, quien efectuó la captura del imputado, a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión; 5) Declaración testimonial de la ciudadana A.D.P. VARGAS FLORES, victima en la presente causa, a los fines de exponer las circunstancias en que ocurrieron los hechos señalando la forma en que fue interceptada y sometida por el imputado y los dos sujetos aun por identificar , portando para ello el imputado un arma blanca (pico de botella), así como la participación del imputado en los mismos. En consideración a los hechos expuesto es por lo que esta Fiscalia Novena del Ministerio Público ACUSA formalmente al adolescente XXXXXXXXXXXX, como el autor material del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.D.P. VARGAS FLORES y solicito el enjuiciamiento del acusado y como Sanción Definitiva, sea impuesta la prevista en el Artículo 620 Literal “ b ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS ( 2 ) AÑOS, de acuerdo a la edad actual del acusado y a los lineamientos establecidos para esta modalidad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Buenos días a todos, en mi carácter de Defensor Público y asistiendo a éste acto al adolescente XXXXXXXXXX, en primer lugar rechazo toda y cada una de las partes, la acusación que hace el Ministerio Público en contra de mi representado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por considerar que no hay elementos de convicción que demuestren la autoría del hecho delictivo de que se le señala a mi defendido, y porque no posee ningún medio probatorio a ciencia cierta que el mismo sea catalogado como el sujeto activo del hecho ocurrido y que demostraré en el transcurso del debate que esas imputaciones son inciertas; en segundo lugar, cabe mencionar ciudadano Juez que el adolescente ha manifestado y sostenido que es inocente; en tal sentido, la defensa en su oportunidad solicitara que se dicte Sentencia Absolutoria a favor del adolescente hoy acusado y me adhiero a la Comunidad de la Prueba.

Seguidamente el Juez se dirigió a el acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto, en cumplimiento de la garantía del juicio educativo contenido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los hecho que se le atribuyen, por lo cual procedió a interrogarlos ¿Si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensora?, a lo que respondieron afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará, aunque no declare, una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, asimismo del precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente quien respondió, no deseo declarar acogiéndose al precepto Constitucional, identificándose como: XXXXXXXXXX,

HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS

De las pruebas ofrecidas, por la Vindicta Publica, se depusieron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. )- Declaración de la víctima A.D.P. VARGAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 8.541.075. quién luego de ser juramentada expuso: Un día en que me trasladaba por la calle fui abordada por tres (03) o cuatro (04) sujetos, exactamente no recuerdo cuantos eran, el lugar era cerca por donde vivo, siento que las personas de una manera agresiva me quitaron mis pertenencias, una prendas de oro, el dinero que portaba y un teléfono celular.” A preguntas del Ministerio Público respondió: “¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? No recuerdo exactamente pero fue en el año 2.005. ¿Dónde ocurrieron los hechos? En la residencia Guayana, centro de Alta Vista, cerca de la estación de servicio Shell Alta Vista. ¿Recuerda la Hora en que ocurrieron los hechos? Eran como las 06:30 o 07:00 de la noche; me dirigía al Centro Alta Vista. Eran un grupo de personas y estaban con una actitud agresiva. Me quitaron mis pertenencias. ¿La amenazaron? No me amenazaron, solo fui abordada de una manera sorpresiva. ¿Qué le quitaron? Me quitaron mis pertenencias, unas prendas de oro, dinero y un teléfono celular. ¿Se encontraba con alguien para el momento en que ocurrieron los hechos? No, estaba sola. Tengo entendido que los agarraron, pero no tengo certeza. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que formule, al declarante, las preguntas que considere pertinentes, en tal sentido respondió: “¿Recuerda a las persona que le quitaron sus pertenencias? El día de los hechos los vi, pero por los nervios y el impacto que sufrí, sumado al tiempo trascurrido, los cuales son aproximadamente 2 años, no los reconocería. ¿Los sujetos que la abordaron tenían armas? No recuerdo”. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, respondió: “¿Como ocurrieron los hechos? Por la forma tan sorpresiva y brusca sumada a los nervios que tenía para aquel entonces no me es posible recordar exactamente que paso, ¿Recuerda las características físicas de las personas que la abordaron? No recuerdo, eran como tres (03) o cuatros (04) las personas que me abordaron. ¿Recupero algunas de sus pertenencias? No recupere mis pertenencias.”

  2. )- Declaración del testigo L.E.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.749.156, Adscrito a la Policía del Estado Bolívar. Luego de ser juramentado expuso: Procediendo en mis actividades de patrullaje en la unidad Nº P-280, en fecha 04 de Agosto de 2005, estando en compañía del funcionario Gudiño Zamora, por el sistema radial del 171 tuvimos conocimiento de que en Alta Vista-S.T. habían detenido a un joven. Una vez allí, en el sitio de los hechos nos entrevistamos con el Jefe de Seguridad del S.T., quien nos hizo entrega de un adolescente señalándonos que el mismo le había despojado a una ciudadana de sus pertenencias. Hecha la entrega del adolescente nos trasladamos hasta la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, donde fue entregado al Jefe de los servicios. A preguntas del Ministerio Público respondió: “cuando nos enteramos, nos trasladamos hasta Alta Vista, cerca de S.T., entrevistándonos con el vigilante de dicho comercio, informándonos que el adolescente le había robado las pertenencias a una ciudadana”. Seguidamente, se le cede la palabra al Defensor Público, a los fines de que formule, al declarante, las preguntas que considere pertinentes, en tal sentido respondió: “¿Encontraron algún elemento de interés criminalistico? No, no se le encontró nada al joven”. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, respondió: una vez que nos enteramos de lo ocurrido, por vía radial del 171, nos trasladamos al sitio de los hechos. El hecho ocurrió en Alta Vista, en el centro S.T. ubicado en esa zona, estacionamos la patrulla en el área de los Blindados donde el de seguridad esperaba; me entrevisté con el vigilante, informándome que él (el Joven detenido) le había robado las pertenencias a una señora. Mi compañero fué quien lo recibió y lo condujo hasta la unidad.

  3. )- Declaración del testigo J.G. ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.017.831, Adscrito a la Policía del Estado Bolívar, quien una vez juramentado manifestó: Procediendo en mis actividades de patrullaje en la unidad Nº P-280, en fecha 04 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 08:10 de la Noche, estando en compañía del funcionario Coraspe Luís, por el sistema radial del 171 tuvimos conocimiento de que en Alta Vista-S.T. habían detenido a un joven. Al llegar al sitio de los hechos el vigilante de dicho comercio me hizo entrega del adolescente, diciendo que supuestamente le había quitado las pertenencias a una ciudadana”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “¿Qué participación tuvo el día de los hechos? Trasladarme hasta Alta Vista en el comercio S.T., una vez allí yo recibí al adolescente y lo monté en la patrulla. ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Exactamente no recuerdo, eso fue en el año 2.005.” Seguidamente, se le cede la palabra al Defensor Público, a los fines de que formule, al declarante, las preguntas que considere pertinentes, en tal sentido respondió: “¿Recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? Eran como las 08:10 de la noche aproximadamente. ¿De que le hacen entrega una vez que llegaron al sitio? Nos entregaron a un adolescente que había sido capturado por el vigilante. ¿Había algún tipo de objeto de interés criminalistico? No”. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, respondió: “¿Recuerda las palabras del vigilante una vez que le hace entrega del joven? Sí, que este muchachito le había robado las partencias a una ciudadana. ¿Para el momento en que le entregaron al adolescente, se encontraba presente la Víctima? Sí, la ciudadana se hallaba presente. ¿Recuerda las características físicas de la Víctima? Se trataba de una mujer blanca, pelo amarillo, de estatura mediana, como de Cuarenta (40) años de edad. ¿Además del adolescente le hicieron entrega de algo más? No, más nada me entregaron.”

Este decisor al analizar las pruebas evacuadas y debatidas por las partes; declaración de la víctima, la cual expresa “…no recuerdo exactamente como sucedieron los hechos, no recuerdo las características físicas de los agresores, creo que los agarraron…” actuando conforme a la norma prevista en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base en el interés superior del niño previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién aquí decide, no puedo ofrecer valor probatorio a la testimonial de la víctima, mas allá de que el día 04-08-2005, ésta fué objeto de un hecho delictivo donde la despojaron de algunas pertenencias, motivado a que la misma no ofrece a éste Juzgador, suficientes elementos de convicción, que puedan demostrar mas allá de una duda razonable, el grado de responsabilidad del hoy acusado XXXXXXXXXX. Al apreciar y adminicular las declaraciones de los funcionarios policiales L.G. y J.G., las mismas son contestes al señalar que luego de recibir información a través de la central del 171, se trasladaron al S.T. deA.-Vista, parquearon la unidad en el estacionamiento de los blindados y un vigilante les hizo entrega de un adolescente que presuntamente, minutos antes había despojado a una ciudadana de bienes de su propiedad, el vigilante aprehensor del adolescente al momento de entregar el procedimiento a los funcionarios policiales, no hace entrega de ningún objeto de interés criminalistico o de algún bien propiedad de la víctima, que fuere decomisado al acusado, por lo que a criterio de este Sentenciador, la testimonial rendida por los funcionarios policiales no aportan elementos de convicción, a los efectos de apreciar el grado de responsabilidad del acusado de marras. La doctrina establece que para poder determinar la responsabilidad penal de un individuo debe existir relación de causalidad entre el hecho cometido y su presunto autor, en el contradictorio del presente caso y en análisis de éste Examinador, no surgieron elementos de convicción que pudieran crear certeza de la responsabilidad del hoy acusado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , por lo que éste decisor se ve coadyuvado a ABSOLVER, a el acusado de marras de toda responsabilidad penal por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Coautoria.

En este orden de ideas y con fundamento en el contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:”…El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”. Esta disposición legal obliga a fundar el grado de responsabilidad penal del adolescente enjuiciado en las pruebas que se evacuen en la audiencia de juicio. En el presente caso no surgieron elementos de convicción que pudieran demostrar mas allá de una duda razonable que el acusado de marras fue el adolescente que en compañía de otros sujetos no identificados, despojaron a la ciudadana A.D.P. VARGAS FLORES, de sus pertenencias. Todo ello en reconocimiento de los principios, derechos y garantías establecidos a favor del sujeto procesal tanto en la Constitución como en los demás instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela como Legalidad, Presunción de Inocencia, “In dubio Pro Reo”, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, etc.

En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto, éste Tribunal ABSUELVE al acusado: XXXXXXXX, por no haber quedado plenamente comprobado en el debato Oral y Privado la participación del acusado en la comisión del Delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, imputado por la Representación Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar. Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a el acusado: XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en perfecta armonía con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadanos: A.D.P. VARGAS FLORES y en consecuencia se ordena el cese le la medidas cautelares sustitutiva de libertad impuesta al identificado joven-adulto, por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Se deja constancia que en el presente Juicio se cumplió con los principios de inmediación, concentración, privacidad, continuidad, el debido proceso e igualdad de las partes. Cúmplase. Regístrese y Remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución Extensión Territorial de Puerto Ordaz.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de Ciudad Bolívar a los 09 días del Noviembre del 2007.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. J.R. URBANEJA TRUJILLO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.M.

Resolución: PJ01520070000131

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