Decisión nº PJ0152008000038 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-001655

ASUNTO : FP01-P-2007-001655

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ : Abog. SAIDIA COROMOTO A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDON

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA : Abg. J.S.

SECRETARIA: Abg. J.M.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana Defensora Pública Abg. J.S., en su condición de defensora asistente de los acusados xxx y xxx, suficientemente identificados en autos, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos, de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 407 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de M.F.M.. Y habiendo sido solicitado el Sobreseimiento Definitivo, este Tribunal acordó en fecha 27-03-08, celebrar audiencia a objeto de debatir lo peticionado de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no comparecieron las partes, previa notificación a dicha audiencia; pasa este Tribunal, a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de continuar convocando a una audiencia previa de conformidad con el artículo 323 antes citado, por cuanto en la presente causa, el motivo se encuentra referido a la extinción de la acción penal, por estar prescrita la misma.

I

Descripción del Hecho Objeto de la Investigación

Se inició la presente causa en fecha 15/04/2000, mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia que siendo las 05:50 horas de la mañana, se presento el Abg. J.M., quien notificó que en el Barrio Guapazo, vía pública, se encontraba el cuerpo de una persona aparentemente sin signos vitales, trasladándose una comisión al mencionado lugar, y una vez en el lugar, específicamente frente a la Escuela Nuevo Mundo, vía pública, observaron sobre la acera el cuerpo de una persona de sexo masculino en posición decúbito ventral y exactamente frente al cuerpo, por todo el centro de la calle venía subiendo un sujeto de sexo masculino, con un bolsito terciado, una franela de color blanca, manchada aparentemente de sangre y un pico de botella de cerveza en la mano, a quien detuvieron y con las medidas del caso, practican una requisa, quedando identificado como B.O.S., a quien luego de interrogar en relación a la referida franela manchada y el pico de botella, informó que la franela estaba manchada de sangre de su persona, ya que la cargaba puesta para el momento cuando tres sujetos aún por identificar lo habían atracado, despojándolo de dinero en efectivo y asimismo, lo habían cortado con un pico de botella a escasamente dos cuadras detrás y el pico de botella lo había tomado para defenderse en lo que quedaba de camino, por lo cual le interrogaron en relación al cuerpo de la persona que se encontraba sobre la acera y el mismo se sorprendió del mismo y manifestó que no lo había visto. Seguidamente los funcionarios se acercaron al cuerpo y pudieron constatar que el mismo se encontraba sin signos vitales sobre un charco de sangre, con vidrios de botellas de cervezas esparcidos a su alrededor, presentando una herida en la parte occipital producida aparentemente por un objeto punzo penetrante o cortante, asimismo se localizo cerca del cadáver una cartera de color negro, contentiva entre sus cosas, una cedula de identidad a nombre de M.F.M..

La Representación Fiscal, presento acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 407 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de M.F.M., y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem. Ahora bien, se observa a los folios 51 al 66 de la cuarta pieza del presente expediente sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado dictada por la Juez de Juicio extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de los acusados de marras, y Sobreseimiento en cuanto al Porte Ilícito de Arma Blanca; y por cuanto el Abg. J.L., en su condición de defensor público ejerció el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones, lo declaró admisible, pronunciándose en fecha 26 de Julio del año 2006, sobre la nulidad absoluta de las actuaciones, ordenándose se retrotraiga la presente causa al estado de que un Juez natural en funciones de juicio, efectué la continuación de la presente causa y pueda llevarse nuevo juicio oral y privado.

II

Fundamento de Hecho y de Derecho

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o Judicial prevista en el Código Penal

.

Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, la PRESCRIPCIOMN EXTRAORDINARIA, se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare. Así y conforme lo pauta el parágrafo tercero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta prescripción extraordinaria contemplada en el Código Penal en su artículo 110, la cual es denominada por la doctrina como especial o judicial, NO SE APLICA PARA EL SISTEMA PENAL DE LOS ADOLESCENTES, SOLO PARA ADULTOS, tal como lo pauta expresamente y de forma indubitable el parágrafo tercero del mencionado artículo 615 “Ejusdem”. De tal manera que una cosa distinta es el contar el lapso de inicio de la acción dependiendo de la fecha de la perpetración para los delitos consumados, para los fracasados desde el último acto de la ejecución y en los continuados, desde el día en que cesó la ejecución en los delitos continuados y otra diferente es la interrupción para la evasión o proceso a prueba, en cuyo caso trátese de aquellas causas donde se determinó una conciliación y el proceso se suspende o donde se decretase un sobreseimiento provisional o cuando el adolescente se fugare.

Del antes transcrito artículo 615, se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HOMICIDIO CALIFICADO, esto es, un Delito de Acción Pública el cual puede ser sancionado con medida privativa de Libertad, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito prescribe a los Cinco (05) Años. Sin que se hubiere producido la evasión y la suspensión del proceso que pudiera haber interrumpido la prescripción, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo de la norma comentada.

Revisada la presente causa minuciosamente hay que resaltar que el joven adulto XXX, fue declarado en rebeldía el 24 de Abril del 2001, en ese momento se interrumpe la prescripción y se inicia el nuevo lapso, lo cual, a la fecha de hoy, ha transcurrido 06 años 11 meses y 28 días. Y con respecto al joven adulto XXX, el lapso debe computarse conforme al artículo 109 del Código Penal, es decir desde el día de la perpetración (15-04-200). Lo cual a la fecha de hoy, ha transcurrido 08 años y 07 días.

Para el sistema de Justicia penal juvenil los únicos eventos que interrumpen la prescripción, son la suspensión del proceso a prueba y la declaratoria en rebeldía, ello conduce directamente a concluir que en la presente causa la acción para perseguir penalmente a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, prescribió el día 24 de abril del 2006, y IDENTIDAD OMITIDA, prescribió el día 15/04/2005.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Cinco (05) Años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción de Orden Público, en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudieran atribuírseles, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 407 Ordinal 1º del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de M.F.M..

Dispositiva

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, esta Jurisdicente declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la defensora Pública ABG. J.S. en fecha 25 de Marzo del 2008, y por tanto, Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en los autos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 407 Ordinal 1º del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de M.F.M., y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente.

La Juez de Juicio

Abg. Saidia Á.S.

La Secretaria de Sala

Abg. J.M.

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