Decisión nº PJ0152008000070 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2008-000170

ASUNTO : FP01-D-2008-000170

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 30 de Julio del 2008, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27-07-00, en la siguiente dimensión:

…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas

…”. (Subrayado de este Tribunal). Corolario de lo anterior.

Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente: La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público Dra. Meralda Rondón, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio y ante este Tribunal Unipersonal al adolescente , por considerarlo penalmente responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual fuera aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial de Guarataro, y presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 1ro de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

La Defensa Privada, Dr. J.Á.G., de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido requirió cederle la palabra a su defendido, una vez impuesto este por el Juez Unipersonal de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestando que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público de marras, a lo cual su defensa requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término ha de establecerse la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder a dictar la sentencia por admisión de los hechos solicitada por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente: PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador. SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por no ser contraria a derecho y como consta en acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 30 de Julio del año en curso, en la cual se estableció que en fecha 28 de Junio de 2008, una Comisión de la Comisaría de Maripa, Sub-Comisaría de Guarataro, constituida entre otros funcionarios por el Distinguido J.O. y el Agente G.N., a los fines de realizar un operativo de seguridad ciudadana, en la población de Guarataro, todos bajo el mando del Inspector Doel Pérez, en el cual siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche en la cervecería “Yelitza”, la cual se encuentra ubicada en la Carretera Nacional Troncal 19, adyacente la Restaurant “La Ceiba”, aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto al efectuarle la revisión corporal le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 44, serial 12908, color cromado, cacha de goma color negro, además de una bolsa transparente contentiva de un cartucho Nº M-4, un cartucho Nº 16 picado a la mitad y en el interior de dicho cartucho había pólvora y un aproximado de 5 gramos de pequeños plomos. Establecidos así los hechos, tenemos que el adolescente antes identificados, procedió en la Audiencia de Juicio Oral y Privada a admitir los hechos, el cual debidamente asistido por su abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento que ocupa tal institución del Derecho procesal penal, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la aplicación del Procedimiento especial referido a “Admisión de los Hechos”; en tal sentido este juzgador ordenó obviar el debate y pasó a a.l.p. del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público y el cual debe contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración. Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos, tal como se refleja en el acta de audiencia de Juicio antes indicada, conllevando a este decisor a la plena convicción de que la Admisión de los Hechos fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Ocho (08) Meses.

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos y referido como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encuadra dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras. Obviamente el acusado, admitió en palabras textuales cito: “YO ADMITO LOS HECHOS”. En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del adolescente de marras, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

Recordemos que el momento consumativo, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentra desde el mismo momento en que el delito este, contempla la acción portar, detentar u ocultar las armas a que se refiere el artículo anterior (277). En el caso de marras, esta situación se verificó, cuando al adolescente al momento de practicársele una revisión corporal se pudo localizar en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego tipo Escopeta, de tal manera que el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra bien calificado dentro de los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 277 del Código Penal y debidamente fundamentado en los elementos de prueba traídos al proceso con la consecuente admisión de los hechos realizada por el acusado.

SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, la sanción de L.A. por un lapso de Ocho (08) Meses, preceptuada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, en donde se establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Delito este que contempla la acción portar, detentar u ocultar las armas. Hecho sucedido en la Población de Guarataro del Municipio Sucre del Estado Bolívar, tal como se reflejara en el Capitulo I de esta sentencia. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciera este adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre y espontánea del adolescente en los hechos que nos ocupó esta decisión y en la cual la defensa solicitó, la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, el cual fue debidamente analizado y admitido, lo cual se consideró y así se decidió. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal a.d.l.a. de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de la sanción impuesta. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada. En consecuencia la medida de L.A. contenida en el artículo 626 la cual será determinada por el Tribunal en Funciones de Ejecución, quien será el encargado de velar por el cumplimiento de la misma, así tenemos que esta medida va a intervenir en la vida de este adolescente tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fines de dotarlo de herramientas idóneas que le permita un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. De tal manera que la L.A., se encontrarán en primer término la viabilidad necesaria y pertinente para, que este adolescente empiece a asumir responsabilidad. Así mismo no consta en autos que el condenado presente algún problema mental, lo cual indica capacidad para el cumplimiento de las medidas y que el mismo es responsable de sus actos. Por ello considera este decisor que la medida impuesta al sancionado, es idónea, pertinente y necesaria. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la L.A., impuesta es proporcional al hecho y al modo de vida de este sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.5) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase investigativa y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este sancionado, siendo la misma como autor directo del delito por el cual fuera acusado.2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado alcanza ya los 17 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, y no existe ningún impedimento para que cumpla la misma.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se aplica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción prevista en el artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consisten en L.A., por el lapso de Ocho (08) Meses. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente sancionado, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 29/06/2008, contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Así se decide. CUARTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la presente sanción tiene recurso de apelación. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de Agosto 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad, al Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. SAIDIA A.S.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. J.M.

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