Decisión nº PJ0152008000057 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 01 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001384

ASUNTO : FP01-P-2006-001384

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada M.P., actuando en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al Adolescente J.J.G.A., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 4º y en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, Vigente para la época en que se suscitaron los hechos el día 11/02/04 y hasta la presente fecha han transcurrido más del tiempo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que estipula Tres (3) años para los hechos punibles de acción pública, que no ameritan privación de libertad para que opere la prescripción de la acción Penal y observándose claramente la extinción de la acción penal. solicita judicialmente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 615 de la LOPNA.

Ahora bien este Tribunal al examinar las actuaciones que consta en autos ajusta su criterio en el de la Defensa Pública, en el sentido de que la acción Penal está prescrita de conformidad con el artículo 615 de la LOPNA, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

En la presente causa consta Acta Policial de fecha 11/02/04 en la cual los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de San Félix, dejan constancia entre otras cosas de: “En esta fecha, siendo las 12:30 horas de la madrugada, encontrándose de servicio, se trasladaron a la Calle Mariño donde se encuentra ubicada la Unidad Educativa Especial Bolivariana, donde al parecer se encontraban varios sujetos hurtando en la misma, al llegar a lugar donde lograron avistar a varios sujetos quienes al avistar la comisión policial salieron en veloz carrera, dejando abandonado en el lugar Un Aire acondicionado marca Philco, originándose una persecución a pie, culminando la misma a varios metros, donde se dio la captura de los ciudadanos A.E.C., J.G.M., H.D.C., R.J.R., J.R.R. y J.J.G., a quienes se le incauto: Un pote de pega, Un Frasco de Alcohol, Una Caja de Borradores, 13 pinceles, Un Borrador de Pizarra, Tres reglas, Un Rollo de Papel, Una Escuadra, Tres Cuaderno, 11frascos de pinturas, dos correctores líquidos, cuatro tijera, una caja de primeros auxilios, 10 muñecos de juguetes, una caja de vidrios plásticos transparente y una pieza para motor de vehículo”.

SEGUNDO

En fecha 11/02/04, se ordeno dar inicio a la correspondiente Averiguación.

TERCERO

En fecha 12/02/04, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente de Puerto Ordaz, y se le acordó Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentación periódica cada Quince (15) días.

CUARTO

En fecha 12/01/05, se decreto la Captura del mencionado adolescente, por cuanto no compareció a la Audiencia Preliminar, quedando sin efecto dicha orden en virtud de que en fecha 02/06/05, se presentó el adolescente ante el Tribunal de Control.

QUINTO

En fecha 11/07/05, se efectuó la Audiencia Preliminar en relación a la causa seguida al adolescente J.J.G.A., y se ordenó el enjuiciamiento.

Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 11/02/04, y hasta la presente fecha 01/07/08, han transcurrido Cuatro (04) años, Cuatro (04) Meses y Veinte (20) días, pero por cuanto el adolescente fue declarado en rebeldía, se interrumpe la prescripción, y se toma en cuenta desde el día en que se dicto la orden de captura, es decir desde el 12/01/05, hasta el día de hoy 01/07/08, ha transcurrido Tres (03) Años, (Cinco) Meses y Diecinueve (19) días, lo que obviamente excede del lapso previsto en la Ley. Toda vez que de conformidad con el Artículo 109 del Código Penal: “Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración”.

La Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”. El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado tres años en los casos de hechos punibles no merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido al adolescente J.G.A., antes identificado. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pues, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”. De lo anterior comprendemos que la prescripción de la acción penal, obra como lo señala le autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe acogerla. En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente de marras, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 4º y en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, Vigente para la época en que se suscitaron los hechos.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente de Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente J.J.G.A., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 4º y en relación con el artículo 83, todos del Código Penal en perjuicio del Instituto de Educación Bolivariana Puerto Ordaz, de conformidad con el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes.

La Juez de Juicio

Abg. Saidia Á.S.

La Secretaria de Sala

Abg. J.M.

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