Decisión nº PJ0152008000083 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 9 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-002240

ASUNTO : FP01-P-2007-002240

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra los acusados (Identidad Omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), ya identificados, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha, 10 de Febrero del año en 2003 aproximadamente a las Doce de la noche, al momento que el ciudadano J.R.C.P., quien se encontraba al frente de un local denominado El Ultimo Chance, ubicado en la calle Buen Retiro, vía El Pao, detrás del Llovi hotel, cuando fue abordado por los acusados, quienes luego de someterlo mientras lo amenazaban con un arma de fuego, lo despojaron de su cartera contentiva de toda su documentación personal y una cantidad aproximada a los cien mil bolívares en efectivo, para luego marcharse a bordo de un vehículo en veloz carrera, siendo avistados en la Avenida Cisneros a escasos metros de la estación de servicio Chirica por los funcionarios C.R., M.O. y J.C., y al percatarse de la presencia policial trataron de darse a la fuga, logrando ser capturados”.-

El Ministerio Público acusa a los ciudadanos (Identidad Omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha; por lo que la conducta desplegada por los acusados de autos se subsume en el tipo penal que configura los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 458 y 83 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, por lo que solicito la Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” en relación con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

La Defensa Pública señalo: “Rechazo la acusación planteada por el Ministerio Público por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que la sustenten, me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalía y en el transcurso del debate demostrare la inocencia de mis defendidos”.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

La Representante del Ministerio Público, expuso: “Con relación al desarrollo y culminación de este juicio, donde los ciudadanos (Identidad Omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), están acusados por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, vinieron a declarar, los funcionarios E.O., quien realizó Inspección Técnica en el sitio del suceso e Inspección al vehículo clase automóvil, marca ford, modelo Del Rey, tipo sedán, color azul, placas FCF-284, uso particular, Año 1984, así como el experto F.H., quien dejó constancia que efectuó experticia al vehículo clase automóvil, marca ford, modelo Del Rey, tipo sedán, color azul, placas FCF-284, uso particular, Año 1984, dejando constancia que el mismo no tenía adulteración en sus seriales, pero con estas pruebas evacuadas no se esclarecen los hechos, respecto a los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento en el cual resultaran detenidos los jóvenes adultos, hoy acusados, estos funcionarios policiales fueron dados de baja de la Comisaría de Puerto Ordaz y no existe en la misma dirección de ubicación; con relación a la victima, esta representación fiscal solicitó colaboración al Jefe de la Comisaría de San Félix de apellido Ramos y al proceder a la ubicación de la victima, se encontró que el mismo se mudó de esa residencia, por lo que no fue posible lograr su ubicación; de lo que se evidencia que el Ministerio Público hizo todo lo posible para la ubicación de los medios probatorios promovidos, por lo que esta representación fiscal considera que las pruebas traídas no son suficientes para demostrar la existencia del hecho y menos aún la responsabilidad penal de los acusados, ya que era la victima en el presente caso la que debía comparecer, rendir declaración y manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y cual fue la participación de ambos jóvenes, por lo que el Ministerio Público, a pesar de haber hecho las diligencias pertinentes y como parte de buena fe no le queda otra que pedir al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho y ni de la responsabilidad penal de los acusados”.

La Defensa Pública Penal, expuso: “Efectivamente como lo ha manifestado la ciudadana representante del Ministerio Público en el presente debate no se pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que ha quedado incólume al no haberse podido demostrar la responsabilidad penal de los mismos, ya que con las pruebas traídas por el Ministerio Público, al debate, no se ha logrado vincular a los jóvenes adultos con los hechos por los cuales se les formuló acusación, por lo que esta Defensa, al igual que lo hizo al comienzo de este juicio, solicita al Tribunal conforme al artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicte Sentencia Absolutoria, con respecto a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que no hubo derecho a réplica por cuanto ambas partes solicitan se dicte Sentencia Absolutoria”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración: El experto: E.F.O.M., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Guayana, y previamente juramentado, a preguntas del Ministerio Público, contestó: “La Inspección técnica se realizó en un sitio de suceso en una vía pública, en la calle Buen Retiro, se trató de un sitio abierto, de iluminación natural abundante para el momento de realizar la referida inspección, observándose edificaciones de diferentes estructuras y colores utilizadas como viviendas familiares y comerciales y en cuanto a la Inspección del vehículo, es la signada con el Nº 1.101 y el mismo era clase automóvil, marca ford, modelo Del Rey, tipo sedán, color azul, placas FCF-284, uso particular, Año 1984, encontrándose que los seriales de carrocería se encontraban originales, es todo”.-

El experto: F.M.H.V., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Guayana, y previamente juramentado, a preguntas del Ministerio Público, contestó: “En fecha 10/02/2003 se procedió a realizar inspección a un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Del Rey, tipo sedán, color azul, placas FCF-284, uso particular, Año 1984, el cual se encontraba sin alteración en sus seriales.-

Ahora bien a los fines de acreditar los mismos el Tribunal, procede a valorar las pruebas que fueron evacuadas en esta audiencia, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: Los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público procedió a formular acusación son los siguientes: “Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha 10 de Febrero del año en 2003 aproximadamente a las doce de la noche, al momento que el ciudadano J.R.C.P., quien se encontraba al frente de un local denominado El Ultimo Chance, ubicado en la calle Buen Retiro, vía El Pao, detrás del Llovi hotel, fue abordado por los acusados, quienes luego de someterlo mientras lo amenazaban con un arma de fuego, lo despojaron de su cartera contentiva de toda su documentación personal y una cantidad aproximada a los cien mil bolívares en efectivo, para luego marcharse a bordo de un vehículo en veloz carrera, siendo avistados en la Avenida Cisneros a escasos metros de la estación de servicio Chirica por los funcionarios C.R., M.O. y J.C., y al percatarse de la presencia policial trataron de darse a la fuga, logrando ser capturados, luego de sostener un breve intercambio de disparos con la comisión policial.- Estos hechos los subsume la Fiscalía del Ministerio Público dentro del tipo penal que configuran los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.C.P. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, a los fines de acreditar estos hechos comparecieron a rendir declaración, los funcionarios expertos E.O. y F.H.V., no obstante ello, con su declaración no nos dan cuenta de la participación de los acusados en los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público les formuló acusación, por lo que, al no haber quedado acreditados los hechos mal puede quedar acreditada la participación de los jóvenes adultos, en tal sentido, ante la ausencia de medios de pruebas, ya que sólo se contó con el dicho de dos expertos, y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar con otros testimonios que efectivamente acreditaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Este Tribunal Unipersonal declara con lugar la solicitud hecha tanto por la ciudadana representante del Ministerio Público como por la Defensa y dicta Sentencia Absolutoria a favor de los jóvenes adultos (Identidad Omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho y ni de la participación de los mismos en el hecho punible investigado y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados: (Identidad Omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA) , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº , nacido en fecha, de años de edad, soltero, residenciado en Estado Bolívar, hijo de y (Identidad Omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº, natural de san Felix, Estado Bolívar, nacido en fecha, de anos de edad, residenciado en el Barrio Buen retiro, Estado Bolívar, hijo de; de los cargos formulados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.C.P. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1º del Código Penal.- En consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes- extensión Territorial Puerto Ordaz, quedando los acusados sin responsabilidad penal, decretándose su L.P., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Tribunal Unipersonal que no hay prueba de la existencia del hecho y ni de la participación de los jóvenes adultos en los hechos punibles por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 08/10/08. En Ciudad Bolívar a los 09 días del mes de Octubre de 2008.

La Juez de Juicio

Abg. Saidia Á.S.

La Secretaria de Sala

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR