Decisión nº PJ0152008000084 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000088

ASUNTO : FP01-D-2007-000088

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra los acusados (Identidad Omitida conforme Artículo 65 de la LOPNNA), ya identificados, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha, 06/05/2007, cuando siendo aproximadamente las 11:05 de la noche, el ciudadano R.J., en compañía de otras personas residenciadas en el sector 24 de Julio de esta ciudad, se presentaron a la Comisaría Policial de Maipure, haciendo entrega de los adolescentes (Identidad Omitida conforme Artículo 65 de la LOPNNA) quienes fueron encontrados in fraganti desprendiendo el cableado eléctrico de un poste de dicho sector, incautándosele un cable de quince metros de longitud por cinco milímetros de ancho, así como un bombillo provisto de su respectivo sócate, siendo aprehendidos por integrantes de la comunidad y trasladados hasta la Comisaría Policial de Maipure, procediendo una comisión a recibirlos”.-

El Ministerio Público acusa a los ciudadanos (Identidad Omitida conforme Artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha; por lo que la conducta desplegada por los acusados de autos se subsume en el tipo penal que configura el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y solicito la Medida de L.A. para los acusados por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

La Defensa Pública señalo: “Rechazo la acusación por cuanto no existen suficientes elementos que la sustenten por cuanto es falso que los adolescentes fueron encontrados con el cableado a los que hace alusión la presunta víctima, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración: a la TESTIGO A.R.A.P., quien luego de prestar la juramentación de ley expuso: “Soy agente de orden público asignada en la Comisaría de Heres y para el momento de los hechos en la Comisaría de Maipure, me encontraba yo jefe de los servicios el día 6 de mayo del año 2007 y a las 11:25 de la noche se presentaron unos sujetos en un vehículo con unos ciudadanos que supuestamente se habían hurtado unos cables, se presentó el ciudadano R.J. con otro ciudadano que le prestó la colaboración”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Creo que eran dos o tres ciudadanos a los que se les tomo denuncia, denunciaron que supuestamente los menores que habían llevado a la comisaría estaban sustrayendo el cable del poste, para ese momento yo era jefe de los servicios sargento Segundo, no me recuerdo como eran los muchachos que llevaron para la comisaría porque eso fue hace como un año”. A preguntas de la Defensa contestó: “Lo que llevaban los denunciantes era un cable de color blanco, si llegue a ver el cable, el cacheo que se le practicó a los ciudadanos se los hizo el auxiliar y no les encontraron nada encima”. A preguntas del Tribunal dijo: “Yo presencié el cacheo que les practicaron a los muchachos que presentaron, no les encontraron nada, el cable lo llevaba el dueño el señor R.J.”.

Seguidamente el EXPERTO M.R., quien luego de prestar la juramentación de ley expuso: “Soy Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área técnica, detective”. La Fiscal solicitó que de conformidad con el artículo 242 del código Orgánico procesal Penal se le permitiera al funcionario ver el acta que suscribió, acordándose la petición. A preguntas de la Fiscal el experto apostilló: “El sitio Inspeccionado se trataba de un sitio totalmente abierto que constituye el sector campesino 24 de julio, calle sucre, es una vía pública, una vez en el lugar observamos la vía sentido norte-sur, específicamente en el lateral oeste se aprecia el alumbrado público, los postes que sirven como sustento y las acometidas del alumbrado público, eso fue a las 2:30 de la tarde en fecha 23 de agosto del año 2007”. A preguntas de la defensa respondió: “Si observé las acometidas, es decir el cableado derivado que alimenta a las respectivas viviendas aledañas a la calle, estaban todas las acometidas, están las Guayas y de los postes están las diferentes líneas que dan a las casas, una de ellas, es decir en uno de los postes, estaba con mecanismo de violencia”. A preguntas del Tribunal contestó: “Vi los signos de corte e hice énfasis en la derivación hacia las residencias, esos cables son los cables de alumbrado público”.

Seguidamente se llamó a declarar al TESTIGO R.C.J.B., quien luego de prestar la juramentación de ley expuso: “Eso fue mas o menos en el mes de Mayo del año pasado, como a las once y pico de la noche, estaba acostado y siento que se baja la luz, pero no hice caso porque eso siempre ocurre por donde yo vivo, pero luego escuché que mi hermano dijo que se estaban robando unos cables, en lo que salimos estaban los muchachos presentes parados cerca de un poste de luz, pero no nos llegamos hasta allá porque no sabíamos que estaba pasando y el sitio estaba oscuro, cuando vemos venían los dos muchachos con un rollo de cable y cuando les preguntamos que hacían, en el momento uno de ellos dijo que eso era para rebuscarse y entonces yo les dije que lo que estaban haciendo no era correcto y les pregunté que dónde estaban sus padres, luego los llevamos para la Comisaría con el rollo de cable en las manos y posteriormente fue que me enteré que eran vecinos de por ahí, es decir, que viven cerca de la casa, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Eso ocurrió el día 06 de mayo del año pasado; cuando observamos a los dos muchachos, en ese momento no sabía quienes eran y luego fue que los vimos; en realidad no me fijé cuál de los dos era el que traía el cable en las manos; eso por ahí es muy oscuro, yo creo que el único bombillo que hay es el de mi casa”. A preguntas de la Defensa contestó: “El que se dio cuenta que estaban cortando el cable fue mi hermano y en el primer momento no nos atrevimos a acercarnos hasta allá porque no sabíamos lo que estaba pasando, pero ninguna de las personas presentes pudimos avistar el momento en el que estaban cortando el cable”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo.-

Seguidamente se llamó a declarar al experto M.J.M.M., quien luego de la juramentación de ley, a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondió: “El reconocimiento fue practicado a una evidencia considerada como recuperada y se trataba de un rollo de cable usado de 15 metros de largo y se encontraba en regular estado de uso y conservación”.-

CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

La Representante del Ministerio Público, expuso: “ De las pruebas que vinieron a declarar, tenemos el testimonio de la funcionaria A.R.A.P., quien dice que encontrándose como Jefe de los servicios en la Comisaría de Maipure, llegaron dos ciudadanos con dos sujetos con un rollo de cable y que presuntamente estos lo habían hurtado; por otra parte, vino a declarar el experto M.R. y manifestó que el sitio del suceso si había señales de daños y también vino a declarar el experto M.M. quien señaló que realizó reconocimiento a una evidencia considerada como recuperada y se trataba de un rollo de cable usado de 15 metros de largo, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación y por último, en el presente debate rindió declaración el ciudadano R.C.J.B. y manifestó que eso fue en el mes de Mayo del año pasado, como a las once de la noche, que sintió que se bajó la luz, y luego escuchó que su hermano dijo que se estaban robando unos cables, salieron y vieron a los jóvenes parados cerca de un poste de luz, pero no nos llegamos hasta el lugar porque no sabían que estaba pasando y el sitio estaba oscuro, y en vista de que no está claro en cuanto a cual fue la participación de los acusados, es por lo que esta representación fiscal considera que las pruebas traídas no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los mismos y en consecuencia, solicita al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho y ni de la responsabilidad penal de los acusados. Es todo”.

La Defensa Pública Penal, expuso: “como lo ha manifestado la Fiscal del Ministerio Público en el transcurso del debate no fue desvirtuada la presunción de inocencia, ya que el único testigo de la Fiscalía no pudo señalar a mis representados de manera directa; aunado al hecho de que no se les incautó ninguna herramienta que pudiera indicar que efectivamente fueron las personas que cortaron el cable, tampoco se les incautó una escalera por cuanto estamos hablando de un poste de luz y tampoco hay testigos que señalen o sirvan para demostrar la responsabilidad penal de los mismos, en razón de ello, esta Defensa, solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicte Sentencia Absolutoria, es todo”. Se deja constancia que no hubo derecho a réplica por cuanto ambas partes solicitan se dicte Sentencia Absolutoria”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien a los fines de acreditar los mismos el Tribunal, procede a valorar las pruebas que fueron evacuadas en esta audiencia, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: Los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público procedió a formular acusación son los siguientes: “Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha 06 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 11:05 de la noche, el ciudadano R.C.J., en compañía de otras personas residenciadas en el sector 24 de Julio de esta ciudad, se presentaron a la Comisaría Policial de Maipure, haciendo entrega de los adolescentes (Identidad Omitida conforme Artículo 65 de la LOPNNA), quienes fueron encontrados in fraganti desprendiendo el cableado eléctrico de un poste de dicho sector, incautándosele un cable de quince metros de longitud por cinco milímetros de ancho, así como un bombillo provisto de su respectivo sócate, siendo aprehendidos por integrantes de la comunidad y trasladados hasta la Comisaría Policial de Maipure, procediendo una comisión a recibirlos.- Estos hechos los subsume la Fiscalía del Ministerio Público dentro del tipo penal que configura el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, a los fines de acreditar estos hechos efectivamente comparecieron a rendir declaración, la funcionaria A.R.A.P., quien manifiesta que se encontraba como jefe de los servicios el día 6 de mayo del año 2007, en la Comisaría de Maipure y a las 11:25 de la noche se presentaron dos personas trayendo unos ciudadanos que supuestamente se habían hurtado unos cables; así mismo vino a declarar el experto M.A.R.S., quien refiere que el sitio inspeccionado se trataba de un sitio totalmente abierto que constituye el sector campesino 24 de julio, calle sucre, vía pública, de esta ciudad y específicamente en el lateral oeste se aprecia el alumbrado público, los postes que sirven como sustento y las acometidas del alumbrado público, afirmando a preguntas que pudo observar signos de corte e hizo énfasis en la derivación hacia las residencias, y que esos cables son los del alumbrado público, así mismo vino a declarar el ciudadano R.C.J., en calidad de denunciante y testigo presencial, quien refirió que no observó a las personas en la parte de arriba cortando los cables y que cuando vio a los adolescentes no se atrevió al llegar al sitio por cuanto estaba muy oscuro, que simplemente vio cuando se acercaban los adolescentes con los cables en las manos y por último tenemos la declaración del experto M.M. quien dijo que el reconocimiento lo realizó sobre una evidencia recuperada y se trataba de un rollo de cable usado de 15 metros de largo, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación.- Ahora bien, todos estos elementos son insuficientes para demostrar la participación de los adolescentes en los hechos por los cuales la ciudadana representante del Ministerio Público, formuló acusación, ya que el único testigo presencial de estos hechos, manifestó en el debate que él no vió a los acusados cortando los cables, que él no se acercó al lugar, que solo les vio el cable en las manos a uno de los acusados sin precisar cual de ellos, no pudiéndose confrontar este testimonio con ninguno otro; aunado a las declaraciones de los acusados quienes manifestaron que los cables estaban en el suelo; en tal sentido, ante la falta de pruebas, este Tribunal Unipersonal declara con lugar la solicitud hecha tanto por la ciudadana representante del Ministerio Público como por la Defensa y dicta Sentencia Absolutoria a favor de los jóvenes (Identidad Omitida conforme Artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber de la participación de los mismos en el hecho punible con ocasión del cual fue aperturada la averiguación y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados: (Identidad Omitida conforme Artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº , nacido en fecha , de 17 años de edad, soltero, residenciado en Sector , entrando por la pasarela, casa de Madera, Ciudad Bolívar, hijo de ; y (Identidad Omitida conforme Artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº , nacido en fecha , de 19 años de edad, soltero, residenciado en esta ciudad; de los cargos formulados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.- En consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes- sede Ciudad Bolívar, quedando los acusados sin responsabilidad penal, decretándose la L.P. de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por considerar este Tribunal Unipersonal que no hay prueba de la participación de los adolescentes en los hechos punibles por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 13/10/08. En Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de Octubre de 2008.

La Juez de Juicio

Abg. Saidia Á.S.

La Secretaria de Sala

Abg. J.M.

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