Decisión nº PJ0152008000009 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000087

ASUNTO : FP01-D-2006-000087

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.R.U.T.

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIS G.G.

VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

ADOLESCENTE ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXX

DEFENSA PRIVADA: D.L.

SECRETARIO DE SALA: M.S.

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de los Artículos 603, 605, 604, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los dieciocho (18) días de Enero del 2008.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE

La Representante del Ministerio Público, en fecha 10-01-2008, ratifico acusación en contra del adolescente acusado: XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.V., haciendo una narración en forma sucinta de los hechos ocurridos en fecha 16-05-2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche el ciudadano J.C.V., quien es victima en la presente causa penal, se encontraba en compañía de la ciudadana Yanosqui Cabrera en el local comercial Panadería Yuruari, ubicada en la Avenida España de esta Ciudad, quien es empleada de dicha panadería, cuando ingresaron dos sujetos, entre ellos el adolescente hoy acusado, portando armas de fuego sometieron a los presentes y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano J.C.R.R.V. de la cantidad de 600.000 bolívares en dinero en efectivo; al momento de retirarse, el sujeto se regresa y le solicita a la víctima que le entregue el arma accediendo a entregarle el arma al sujeto. Mientras todo esto ocurría un tercer sujeto esperaba en la puerta de la entrada, para luego darse a la fuga en un vehículo. Inmediatamente, la víctima notifica a la comisaría Brisas del Orinoco, quienes hacen acto de presencia al lugar de los hechos donde luego de sostener entrevista con el ciudadano J.C.R., aportando este las características del imputado, por cuanto lo reconocía porque el adolescente frecuentaba las adyacencias de la panadería, los funcionarios con la premura del caso se trasladaron hasta la residencia del imputado y efectúan la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien es reconocido por la víctima como uno de los involucrados en los hechos, y como la persona que efectuó un disparo. Dada las consideraciones narradas y del resultado de la investigación, para esta representante del Ministerio Público existen serios elementos para considerar que el adolescente, en compañía de otro sujeto, ingresó a la panadería Yuruari, los mismos portando armas de fuego sometieron y despojaron al ciudadano J.C.R. de 600.000 bolívares y un arma de fuego calibre 380 marca Bryco; es por lo que su conducta se subsume en el tipo penal que configura el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia al artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco las siguientes pruebas: 1º.- Declaración de los funcionarios Sargento 2º (PEB) G.G. y Cabo 2º (PEB) J.D., quienes declararán en relación al modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado. 2º.- Declaración de los funcionarios J.B. y M.R., con el objeto de deponer sobre el avalúo practicado al dinero y al arma sustraído. 3º.- Declaración de los funcionarios J.B. y T.S. a objeto de demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. 4º.- Declaración del ciudadano J.C.R.R.V., quien declarará en relación al tiempo, modo y lugar de los hechos, con el fin de demostrar que fue el acusado quien en compañía de otro sujeto lo despojaron de sus pertenencias. 5º.- Declaración testifical del ciudadano I.A.M.D., quien declarará en relación al tiempo, modo y lugar de los hechos, con el fin de demostrar que fue el acusado quien en compañía de otro sujeto mas despojaron al ciudadano J.C.R. de sus pertenencias. 6º.- Declaración testifical de la ciudadana Yanosqui Cabrera, quien declarará en relación a los hechos, con el fin de demostrar que fue el acusado quien ingresó a la Panadería y sometió a los presentes. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ACUSO formalmente al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como autor material del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.V., propietario de la panadería Yuruari. Ahora bien, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 570, literal “e”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la indicación alternativa de otra figura distinta a la calificación principal del delito atribuido por el Ministerio Público, considera esta representación fiscal que no es procedente utilizar otra; es por ello que solicito el enjuiciamiento del acusado de marras y como Sanción Definitiva, sea impuesta la prevista en el Artículo 620 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé PRIVACIÓN de LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) Años de acuerdo a la edad actual del acusado y a los lineamientos establecidos para esta modalidad.

Por su parte la Defensa Privada, Abg. D.L., a los fines de explanar los alegatos pertinentes expuso: “En mi carácter de Defensor Privado del ciudadano XXXXXXXXXXXX, a quien esta fiscalía imputó por el delito de Robo Agravado, procedo a rechazar en cada una de sus partes la presente formalización de acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra de mi representado, por considerar que el mismo es inocente por el delito que se acusa por las razones y motivos siguiéntes, que serán demostrados en el transcurso del desarrollo del debate oral y privado. Mi representado que laboraba en esa oportunidad como trabajador del depósito de la empresa Koma, ubicada en esta ciudad, en el horario de Cinco de la mañana hasta las tres de la tarde, el día en que ocurrieron los hechos se fue a su casa a descansar; estando allí en compañía, a parte de sus familiares, de los ciudadanos M.J.G., P.E.R. y J.C.L., pasada las nueve de la noche, funcionarios policiales llegaron a la casa de mi representado y sin razón ni motivo alguno procedieron a llevárselo, desconociendo el mismo, el porque de la aprehensión, del porque se lo llevaban. Ahora bien, es importante destacar que si cometió un hecho punible, que persona luego de haber cometido un ilícito de esta magnitud, como lo es el de Robo Agravado, se va a dirigir a su propia casa a resguardarse?, por otra parte, es importante destacar que mi defendido es una persona que ha mantenido una conducta honorable, que no ha cometido delito alguno, tanto así que es él el único sostén de una familia, ya que es padre de un niño; aparte de ello es una persona que cursa estudios como aprendiz en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) en la mención de mecánica y aparte de ello labora como aprendiz INCE en la empresa Mayasol de esta Ciudad, tal y como se evidencia de constancia de trabajo, de estudios y partida de nacimiento del hijo de mi asistido, que en este instante consigno por ante este Tribunal y que solicito que sean incorporados a la causa penal, ello a fin de demostrar que jamás y nunca ha mantenido una mala conducta, siendo el mismo una persona de trabajo y estudios. Ahora bien, procedo en este acto a mencionar, indicar y ratificar los medios probatorios que fueron promovidos en su debida oportunidad: en primer término, nos adherimos a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, ello conforme al Principio de rector de comunidad de las pruebas dentro del proceso penal y se ofrecen como medios probatorios los ciudadano M.J.G., portadora de la cedula de identidad Nº 10.068.317, ciudadano P.E.R., portador de la cédula de identidad Nº 10.392.808 y el ciudadano J.C.A.L., portador de la cédula de identidad Nº 17.631.683. Es importante destacar lo siguiente, tal como lo ha referido el Ministerio Público, no ha aportado ningún tipo de experticia o análisis técnico o científico referente a demostrar si efectivamente mi defendido ha disparado un arma de fuego; aunado a ello, para el momento en que es aprehendido, no le es decomisado ningún tipo de arma de fuego o dinero presuntamente sustraído, y más aún llama la atención que se acuse por el delito de Robo Agravado, cuando no se ha decomisado arma de fuego alguna, es por ello señor Juez que ratifico en este acto la inocencia de mi asistido, que en el transcursó del debate se demostrará.

En atención a la incidencia presentada por la Defensa, la misma es declarada con lugar, por cuanto, La Norma, La Doctrina y La Jurisprudencia, son claras al establecer, que solo las pruebas anticipadas y las experticias técnicas, podrán ser opuestas para su lectura.

Seguidamente el Juez se dirige al acusado con palabras claras y sencillas, por lo cual procedió a interrogarlo ¿si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por la Defensa? A lo que respondieron que si, cumplidas las formalidades del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, y de mas formalidades, se le cedió el derecho de palabra al acusado, manifestando este su deseo de no declarar, en este momento, procediendo a identificarse el acusado como a continuación lo hace: XXXXXXXXXXXX, actualmente realizo labores como aprendiz en la empresa Mayasol los días Miércoles, Jueves y Viernes y los día lunes y martes estudio en la Asociación Cooperativa “Servicios Técnicos 32165 RL”, que es un aliado del INCE para capacitar a los aprendices.

HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS

De los medios de prueba ofrecidos y judicializados en el transcurso del debate, se pudo acreditar la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.C.R.V., los hechos acreditados al adolescente acusado, son precisamente que: En fecha 16-05-2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche el ciudadano J.C.V., quien es victima en la presente causa, se encontraba en compañía de la ciudadana Yanosqui Cabrera en el local comercial Panadería Yuruari, ubicada en la Avenida España de esta Ciudad, cuando ingresaron dos sujetos, portando armas de fuego sometieron a los presentes y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano J.C.R.R.V. de la cantidad de 600.000 bolívares en dinero en efectivo y de un arma de fuego de su propiedad, para luego darse a la fuga en un vehículo. Hechos que fueron acreditados con los medios de prueba judicializados en el debate, que al ser valorados y concatenados por este sentenciador, conforme a las reglas del derecho, a la lógica y a las máximas de experiencia, determinan el pleno convencimiento de este Juzgador, de la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado, en el delito de Robo Agravado, certeza adquirida al ser a.l.p.d. siguiente modo:

  1. ).- Declaración de la Víctima ciudadano: J.C.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.041.373, quien una vez juramentado expuso: “El día 16 de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente entre las siete y quince (07:15), siete y media (07:30) de la noche, dos personas ingresaron al negocio de mi propiedad, uno de ellos saltó el mostrador y entró directamente donde me encontraba, cerca de la caja, el otro se quedó en la parte de afuera, manifestando, ambos, que se trataba de un atraco, que nadie se moviera. La persona que entró, sacó la pistola, no sé de qué tipo, me apuntó a la cara y me pidió el dinero de la caja registradora, yo se lo di. Ambos estábamos como a un metro de distancia, de frente. Allí se encontraban como ocho clientes, los despachadores, mi hijo de un año de edad; les dije a los clientes que se quedaran tranquilos y que se arrojaran al suelo, tratando de resolver la situación. Luego de haberles dado el dinero tenía un poco las manos levantadas, procurando de que no se percataran que tenía un arma de fuego de mi propiedad, en la parte de atrás de mi cuerpo, en eso un tercer sujeto, que se encontraba en la parte de afuera del local, entra y dice, al que me estaba apuntando, dale un tiro porque esta armado, tiene una pistola en la parte de atrás, yo me asusto y le digo: no me mates, te voy a dar más dinero; me saco una paca de dinero que tenía en el bolsillo, se la entrego y me dice: dame la pistola, se la entrego; en lo que tiene la pistola en las manos, me dice ahora te voy a matar, me dispara. Por suerte, para mí, cerró los ojos, quizás por tener poca experiencia; al ver que cierra los ojos me muevo un poco y la bala pasa por un lado del pantalón, salen corriendo y se van. El que estaba fuera le quitó a mi esposa unas prendas y un poco de dinero, yo sólo logré ver a los dos que entraron al local. Esa es la versión de los hechos, ahora si me preguntan quien fue la persona que me disparó, lo reconozco plenamente, fue él (refiriéndose al acusado) porque fue él que estuvo a un metro de distancia de mí y fue el, primero porque lo tuve alrededor de tres minutos de frente a mi; segundo, él había estado días antes en mi panadería. Mis trabajadores lo vieron un poco sospechoso porque veía mucho hacia la caja registradora. Mi esposa, cuando llegué, me dice que habían dos sujetos sospechosos, que le avisó a la policía, pero resultó que los sospechosos eran amigos los policías, porque entraron y dijeron que se quedaran tranquilos que ellos los conocían y son muchachos sanos. Ahora bien, el día de los hecho me dijo que la acaban de atracar, me contó lo que le había sucedido e igual le conté lo sucedió adentro del local, me dice que ella sabía quienes eran los malandros, resultó ser los mismo que me había dicho días antes, los que estuvieron en la panadería; le pregunte a los despachadores y dijeron que si, efectivamente, eran los mismos. Inclusive el que me había disparado vive cerca de la casa de una de las despachadoras, por lo que era imposible que no lo reconociera; a los tres minutos luego del atraco llegan los policías, me dice mi esposa que eran los mismos que habían hablado con los delincuentes días atrás. Se baja el agente y al preguntar le dijimos: los delincuentes eran los mismo que estaban hablando contigo, él respondió que no puede ser porque son muchachos sanos; el otro policía que estaba con él, le dice, ya que tu sabes quien es vamos por él, se van a buscarlos y regresan sólo con el que me había disparado, al bajarse de la patrulla, noto que se había cambiado de ropa; él se me queda viendo hacia la pierna y le dije: no te preocupes no me distes, se queda unos minutos en silencio, preguntándome luego que si fue él, el que me había tirado el atraco, que si yo (es decir, el delincuente) te había disparado, que si cargaba esa ropa, le dije: claro que no tenias esa ropa hace unos minutos, que es evidente que te la habías cambiado. Todos los reconocimos. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: El monto del dinero que se llevaron, exactamente no recuerdo, eran como 700.000 u 800.000 mil bolívares, los cuales eran los que tenía en el bolsillo; el que estaba en la caja registradora se lo había colocado en una bolsa pero la dejó para el momento en que salió corriendo del local, por lo que solo se llevaron el dinero que le había dado de último y la pistola… El día de los hechos estaban de testigos tres despachadores y un amigo que trabaja con nosotros y era el que tenía en brazos a mi hijo, el también lo reconoció (refiriéndose al acusado). De seguida se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes; en tal sentido respondió: El día que ocurrieron los hechos era un día 16 del año 2006, aproximadamente las 7:15, 7:45 de la noche… En la panadería laboran 12 personas, desde la seis de la mañana hasta las ocho de la noche… La noche en que ocurrieron los hechos solo se encontraban presentes tres personas-despachadores… Inmediatamente después de lo ocurrido, llamé al 171. ¿Usted se dirigió a la comisaría de Brisas del Orinoco? NO (se deja constancia de la pregunta y de la respuesta a petición de la defensa), porque a escasos dos o tres minutos llegaron los agentes policiales, incluso es normal que ellos pasen cada media o una hora por el local comercial. ¿Recuerda el tipo de arma de fuego que portaban los sujetos que entraron al local? No tengo idea del modelo del arma que portaban los delincuentes, ya que no soy experto en armas. ¿Qué tipo de arma de fuego es la que usted portaba? El arma que portaba era una pistola 380 marca Bryco, modelo Jennings. ¿No recuerda el tipo de arma de fuego que portaban los sujetos que robaron el local comercial? No tengo idea que tipo de arma eran. (Se deja constancia tanto de las pregunta como de las respuestas, en ocasión a la solicitud de la Defensa). ¿Recuerda el número de la patrulla que llegó al local comercial? NO, recuerdo el número. (Se deja constancia tanto de la pregunta como de la respuesta, en ocasión a la solicitud de la Defensa)… La persona que me disparó estaba a un metro de distancia de mí. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: Las personas que entraron al negocio a robar no las había visto anteriormente… El segundo sujeto que entró al negocio a robar no lo vi porque estaba concentrado en el sujeto que me estaba apuntando con el arma de fuego.

  2. )- Declaración de la testigo: I.A.M.D., Cédula de Identidad N° 8.869.633, Agente de Seguridad y orden público; una vez juramentado manifestó: “El día 16 de Mayo 2006, me encontraba en la panadería Yuruari, con el señor J.C., los trabajadores y el hijo de Juan. En ese momento estábamos viendo la televisión cuando de pronto entraron dos personas armas, uno era un flaco alto y el otro un trigueñito claro, de estatura mediana, este último brincó la charcutería donde estaba J.C.; él, J.C., manifestó que se tiraran todos al suelo que el arreglaría todo, este, el delincuente, le quitó la plata. El tercer delincuente, que estaba afuera del local vio que Juan tenia arma de fuego detrás, en la espalda; el trigueñito al tener la plata, brinca hacia fuera, pero es entonces que entra el de afuera y dice tiene arma, quítasela; nuevamente brinca el trigueñito hacia adentro de la charcutería y dice: tienes una pistola, me ibas a matar; le disparó a J.C. y le quitó la pistola. Volvió a brincar y salieron del local y se montaron en un carro pequeño que los estaban esperando; una persona que estaba fuera dijo que era un carro pequeño, un Fiat Palio. Salimos de inmediato detrás de ellos pero ya se habían marchados en el carro. Estaban tan asustados que la bolsa donde estaba la plata la dejaron tirada en el suelo del local”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “El joven que está aquí (refiriéndose al acusado) era uno de los que entraron a la panadería a robar… La acción que desplegó él (refiriéndose al acusado) fue de brincar hacia adentro de la charcutería y dispararle a J.C.… Yo no trabajaba en la panadería, era destacado en el penal policial; yo salía de mi trabajo, y me iba para allá a partir de las cinco y media de la tarde hasta las ocho de la noche. Aparte de mi persona estaban tres trabajadores… Anteriormente al hecho, nunca había visto al acusado”. De seguida se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes; en tal sentido respondió: Los hechos ocurrieron el 16 de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente las 7:45 de la noche… Ese día estaban en la panadería J.C., el n.J.C. que lo tenía en los brazos jugando y los despachadores, de pronto entran los sujetos y uno de ellos, el flaco, dice: todos quietos, el que se mueva lo mato… Solo habían dos delincuentes dentro de la panadería, el flaco alto y el trigueñito; afuera del local había un tercero esperando y es cuando le quita a la esposa de J.C. unas prendas que cargaba. ¿Cuántos eran los delincuentes que se encontraban ese día? Eran tres los sujetos implicados en el robo de la panadería, pero solo dos entraron al local, el tercero se quedó afuera (Se deja constancia, pregunta y respuesta)… Los sujetos estaban armados con armas de fuego; el flaco cargaba una 38 mientras que el trigueñito tenía un arma pequeña, creo que era una 22, el tercer sujeto que estaba afuera del local no sé si estaba armado, pero fue quien le dijo a los dos que estaban adentro: quiébrenlo porque carga una pistola detrás en la espalda… Inmediatamente después de que salieron los delincuentes salimos detrás de ellos para lograr alcanzarlos, pero una persona que estaba afuera vio que se habían marchado y dijo que tomaron el camino vía el mirador… No observé el carro donde huyeron, pero la persona que nos indicó el camino que habían tomado, manifestó que era un Fiat Palio, un carro pequeño. ¿El señor J.C. formuló alguna denuncia? Si, el fue a denunciar el hecho en brisas del Orinoco; llamó y en cuestión de cuatro minutos llegó la patrulla al lugar de los hechos… Estando los funcionarios policiales en el sitio de los hechos, una vez que J.C. le narra lo ocurrido, se retiran del lugar a buscar a los delincuentes y se aparecen solo con él (refiriéndose al acusado)… El tiempo que duraron en traer al delincuentes fue de cómo 30 o 40 minutos, aproximadamente. ¿Los agentes policiales se aparecieron en la panadería acompañados del acusado? Si, los funcionarios policiales se aparecieron con el adolescente en la patrulla (se deja constancia tanto de la pregunta como de la respuesta a solicitud de la Defensa Privada)… Los funcionarios, posteriormente a que fuera reconocido por J.C., en la panadería, se lo llevaron a la comisaría; eso fue porque una muchacha que trabaja en el local lo reconoció y los policías, al darles las descripciones del mismo, así como cuando le dijeron que se trataba del joven con quien había hablado anteriormente en ese mismo lugar, se fueron a buscarlos a su casa y lo trajeron al sitio para que fuese reconocido (se deja constancia de lo dicho por el declarante, a solicitud de la Defensa Privada)… Solo puedo dar la descripción de los dos sujetos

    que entraron a la panadería, mas no del tercero sujeto que participó en el hecho porque se encontraba afuera del local. Solo escuche al sujeto que estaba afuera de la panadería porque grito que lo mataran, a J.C., puesto que tenía un arma en la parte de atrás, en la espalda… En ningún momento vi el carro en que huyeron, solo dijo una persona, que se encontraba en la parte de afuera de la panadería, que se habían marchado en un Fiat Palio. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: yo estuve el día de los hechos presente en la panadería, fue un 16 de Mayo de 2006, me encontraba adentro de la panadería conversando con J.C., echando chistes y riéndonos, cuando de pronto entran dos sujetos y uno de ellos dice, todos quietos, el que se mueva lo mato; el otro, el trigueño, brinco a la charcutería y le dijo a J.C. que le entregara la plata, en eso Juan dice tírense al suelo que yo voy a resolver con él, me lancé al suelo y quedé a los pies del delincuente, resguardando la integridad del niño que tenía en brazos. J.C. le da el dinero, que estaba en la caja registradora, en una bolsa así como el que tenía en el bolsillo; el sujeto brinca hacia el lado de afuera de la charcutería para marcharse pero en eso el que estaba afuera grita tiene una arma en la parte de atrás, mátalo. Se devuelve el trigueñito, brincando el lado de adentro de la charcutería y le dice me querías matar; le dispara a mansalva y le pide que le entregue la pistola, J.C. se la da y le dice que no lo vaya a matar, saltó nuevamente hacia fuera y se marcharon… El disparo fue antes de que le quitara la pistola… Me encontraba a una distancia aproximada de metro y medio de J.C. y el delincuente… Estaba en la parte de adentro de la charcutería, sitio donde están ubicados los despachadores, es decir, del lugar donde se encuentran ubicados los clientes, hacia adentro donde están los empleados atendiendo… Una vez que el delincuente tiene en sus manos la bolsa del dinero, brinca hacia el lado de afuera, inmediatamente después de que el sujeto que se encontraba afuera de la panadería le grita que Juan tenía un arma y que lo matara, brinca nuevamente y le dispara, lo intima al accionar el arma contra él, a que entregara el arma que tenía”.

    3- ). Declaración de la testigo: M.J.G., portadora de la Cédula de Identidad N° 10.068.317, quién una vez juramentada expuso: “El conocimiento que tengo de lo ocurrido es que el joven Alfredo se lo llevaron de mi casa, dos funcionarios policiales en una patrulla, como a las nueve de la noche sin orden judicial”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “Resido en B.d.S. I, calle libertador, los Olivos II. Siendo aproximadamente las ocho y media (8:30 PM), nueve (9:00) de la noche es que llegaron los funcionarios policiales a mi casa a llevarse a Alfredo. Eso ocurrió el 16 mayo 2006, recuerdo que era un día martes. La patrulla donde se lo levaron era en un vehículo automotor de numero 037. Los agentes policiales no se identificaron como tal pues era evidente de que eran policías ya que los mismos estaban uniformados y además llegaron en una patrulla. Estando allí, fuera de mi casa, el que iba de copiloto fue el que pregunto por Alfredo. Cuando llamo a Alfredo y le informo que lo estaban solicitando unos funcionaros, el se va con ello pues conocía a uno de los agentes, creo que el de nombre José o Jesús. En casa, para el momento en que llegan los policías, estábamos mis hijos pequeños, mi yerno. El día en que ocurrieron los hechos de robo, Alfredo se encontraba en mi casa desde las cinco y media de la tarde hasta el momento en que llegaron los policías y se lo llevaron”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “El día en que se llevaron a Alfredo de mi casa fueron dos policías los que estaban en ese momento. Nunca había visto a esos policías, era la primera vez que lo veía. Sé que uno de los policías con quien se fue Alfredo se llama José porque me entere después; y que el funcionario es amigo de él y de su papa. Alfredo se encontraba en mi casa de visita porque es amigo de la familia. Mi casa queda a tres casa de la de el, específicamente en B.d.S. I, calle libertador, los Olivos II. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “Conozco a Alfredo desde pequeño, tenía como cuatro años de edad… Él visita con frecuencia mi casa ya que es amigo de mis hijos desde hace mucho tiempo… Nunca he tenido conocimiento de que él haya tenido problemas con las autoridades ni con la ley”.

    4- ). Declaración del testigo P.E.R., portador de la Cédula de Identidad N° 10.392.808, quién luego de ser juramentado expuso: El día que se lo llevaron yo me encontraba afuera de la casa y vi cuando llegó la patrulla y se estacionó en frete de casa donde se encontraba Alfredo, en eso sale él y se va con los policías; la casa donde estaba era la de la comadre María y esta queda justo al frete de mi casa”. A preguntas de la Defensa Privada el testigo respondió: “La patrulla donde llegaron los policías fue un vehículo modelo rustico de la gobernación, creo que era una Toyota. El numero asignado al vehículo donde llegaron los policías creo que tenía el numero 037. En la unidad solo estaban dos funcionarios. El funcionario que venía de copiloto es quien se bajó y preguntó por Alfredo porque lo conocía, y es cuando se lo llevaron. La casa donde estaba Alfredo para el momento en que se lo llevaron queda al lado de la mí casa. Para cuando se lo llevaron los policías era más de las ocho de la noche… Nunca he tenido conocimiento de que Alfredo haya estado en problemas con la Ley, siempre ha sido una persona tranquila, lo que tengo entendido es que es deportista y trabajador”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: “El numero de la unidad de la policía era el 037… Para el momento en que se llevaron a Alfredo de la casa había, allí, como cinco o cuatro personas… Fueron dos los funcionarios que llegaron a la casa donde se encontraba Alfredo, y el que iba de copiloto fue el que preguntó por él. El Juez no hizo preguntas.

  3. ).- Declaración del testigo: J.C.A.L., portador de la Cédula de Identidad N° 17.631.083, quién una vez juramentado expuso: “El caso es que llegaron unos policías a la casa de mi suegra preguntando por Alfredo, se le avisó, en eso converso con uno de ellos y de pronto se lo llevaron, eran como las 8 noche. Sin ningún tipo de orden llegaron preguntando por él (refiriéndose al acusado), tranquilamente conversaron y luego Alfredo se montó en la patrulla y se fue”. A preguntas de la Defensa Privada el testigo respondió: “el día en que Alfredo se fue con los policías fue el 16 mayo 2006… Yo vivo en la casa de la señora M.J., ella es mi suegra… Ese día llegaron dos funcionarios en una patrulla, un carro tipo camioneta de doble cabina, tenia el numero 037… Los policías llegaron e inmediatamente preguntaron por Alfredo, él se fue con ellos tranquilo… Eran como las 8:30 o 9:00 de la noche. Nunca he sabido de algún delito que haya cometido antes… Alfredo vive a dos casas de la de mi suegra”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: “Los policías llegaron a la casa como a las 8:30 a 9:00 de la noche… En la casa nos encontrábamos como seis personas aproximadamente y esta casa es de donde se lo llevaron… llevo conociendo a Alfredo como tres años”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “tengo como tres años conociendo a Alfredo… Para el momento en que lo conocí trabajaba en el supermercado koma en el depósito… él llegaba del trabajo como a las cuatro de la tarde y pasaba por la casa de mi suegra a visitar… Trabajaba en koma, en el depósito.

  4. ).- Declaración del testigo: M.A.R.S., portador de la Cédula de Identidad N° 12187547; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién una vez juramentado expuso: “Buenas tardes, mi actuación fue practicar avalúo prudencia de unos bienes que presuntamente le fueron sustraídos a la víctima, conformados por: la cantidad de Seiscientos mil (600.000 Bs.) y un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca Bryco, modelo Jennings, valorada en dos millones quinientos mil bolívares, (2.500.000) para un total del avaluó de tres millones cien mil bolívares (3.100.000) el mismo fue elaborado en instalaciones de sede del C.I.C.P.C. de Ciudad Bolívar”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: “El avaluó se practico en base a los datos aportados por la víctima, de los bienes que presuntamente le fueron despojados, la cantidad de Seiscientos mil (600.000 Bs.) y un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca Bryco, modelo Jennings, valorada en dos millones quinientos mil bolívares, (2.500.000). A preguntas de la Defensor Privada el testigo respondió: “Por los datos aportado por victima en su exposición de denuncia, se le da fe de esos dato, Cantidad 600.000 arma de fuego 2.500.000, para un total 3.100.000”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “Experticia referencial, no tuve en mano arma ni dinero.

  5. ).- Declaración del Testigo: G.A.G., portador de la Cédula de Identidad N° 8884325, Cabo Segundo de la policía del Estado, quién una vez juramentado expuso: Recuerdo que realizábamos recorrido nos informan vía central 171, que se había suscitó un atraco en la panadería Yuruari, al llegar al lugar nos entrevistamos con el propietario quién nos manifestó que lo habían atracado, al preguntarle por las características de los atracadores, nos indica que era uno de los muchachos que días atrás había hablado con mi compañero Duerto, le pregunte a mi compañero conoces al sujeto, entonces vamos ha buscarlo, luego de un recorrido llegamos a la casa y preguntamos por él, hablamos y le manifestamos que lo estaban acusando de algo y que para que saliera del problema nos acompañara a la comisaría”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: “En una unidad radio patrullera… no recuerdo el numero de la unidad… yo Manejaba la patrulla… preguntamos por el joven y este se acercó voluntariamente, creo que si conocía a mi compañero… el dia de los hechos fue el 16 mayo 2006, en horas de la noche… se monto voluntariamente y lo trasladamos a la comisaría”. A preguntas de la Defensor Privado, el testigo respondió: “Eso fue el 16-05-2006, entre las siete u ocho de la noche, conocemos de lo hechos por la central de radio 171. Una vez informados fuimos a la panadería Yuruari, como a las 7 u 8 de la noche, conversamos con el dueño del local y la esposa, informándonos éste que los habían atracado, quitándoles prendas, dinero y un arma de fuego, propiedad del dueño del negocio; dijeron que fueron dos los atracadores, luego la ciudadana dijo que se parecía a uno de los que había hablado con mi compañero y yo le pregunte, a mi compañero, si conocía a la persona señalada por las víctimas, es por lo que le dije vamos a buscarlo a su casa y hablamos con el papá, señalándonos éste donde se encontraba el adolescente…XXXXXXXXXXXXXX, se llama el funcionario que lo conocía… el tiempo que había transcurrido desde el atraco hasta que llegamos al negocio fue entre 15 o 20 minutos… llegamos a la casa de la mamá dijeron que estaba cerca de la casa fuimos a buscarlo… Le dijimos que lo estaban acusado de un atraco que nos acompañara, sin excusa se fue con nosotros, creo que si conoce a mi compañero... fuimos a la Comisario de Brisas del Orinoco, cuando llegamos los agraviados ya habían llegado a la Comisaría, ellos lo vieron y lo señalaron como una de las personas que los atracaron. De seguida, a preguntas del Tribunal el testigo respondió: “Al llegar al sitio hablamos con el adolescente y le dijimos lo que había sucedió y que la dueña de panadería dijo que uno de los que participó se parece a el que estaba hablando con el funcionario que días atrás había estado en el local comercial, le dije vamos para que se aclare lo ocurrido, para que no haya problema, ni confusión y soluciones el problema, el adolescente nos acompaño sin pretexto y voluntariamente”.

  6. ).- Declaración del testigo: J.A.D.M., Cedula de identidad N° 13.546.533, Cabo Segundo de la policía del Estado, quién luego de ser juramentado expuso: “El día 16-05-2006, me encontraba de recorriendo por el sector El Corito, cuando fuimos interceptado por un ciudadano informando que lo habían atracado en su negocio, aporta las características de los sujetos que participaron en el atraco, luego de un recorrido por el sector logramos ubicar a un menor que presentaba las características aportadas por la víctima, hablamos con él y este nos acompaño al sitio del suceso es señalado por las víctimas y luego lo trasladamos a la Comisaría de Brisas del Orinoco”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: “En recorrido por el sector El Corito, un ciudadano le hace seña a la unidad y nos indica que lo habían atracado en su negocio, una panadería; aporta las características de uno de ellos, resultando conocer al sujeto porque el trabajaba vendiendo CD, por el sector… ubicamos al menor lo señalan y lo trasladamos a la Comisaría de Brisas del Orinoco… estábamos a bordo de la unidad patrullera 037, camioneta Nissan… estaba en compañía del Cabo Gómez”. A preguntas de la Defensor Privado el testigo respondió: “Un ciudadano le hace seña a la unida, nos informa que lo habían atracado, aporta las características de uno de los sujetos; luego de un recorrido por el sector, ubicamos la casa de su mamá, nos indica donde se encuentra el menor, hablamos con él y este nos acompaña de forma voluntaria… Sector el corito… panadería Yuruiari nos entrevistamos con el propietario… con las características aportadas por las víctimas, localizamos la casa del menor…sector Nazareth los Olivos…como de 7:30 u 8 de la noche…ubicado el adolescente conversamos con la mama le explicamos el motivo de la visita y el adolescente nos acompaño de forma voluntaria a la Comisaría… al llegar a la Comisaría, estaban presentes la víctima, y un ciudadano que estaba en el negocio para el momento del atraco, manifestando la víctima que es él… se los mostramos para que reconociera al adolescente”. De seguida, a preguntas del Tribunal el testigo respondió: “trasladamos al adolescente hasta la comisaría de Brisas del Orinoco… no lo llevamos a la panadería… en la comisaría es que el ciudadano lo ve, lo señala y formula denuncia…la victima dijo que le había disparado… para el momento en que nos entrevistamos con el ciudadano víctima fue cuando nos dijo que le habían disparado… solo con el señor indagamos, con el directamente”.

    Concluido el debate probatorio y previa solicitud de la defensa el adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXX, manifiesta al Tribunal su deseo de intervenir, imponiéndolo este Juzgador de sus derechos y garantías constitucionales y en especial la prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien declara de forma voluntaria y sin juramento expone: “Buenas tardes, quiero manifestarle al Tribunal, que ese día yo si estaba en la panadería, pero yo no tenía arma, yo solamente entré y observé todo. Señor juez le solicito que por favor tome en cuenta que estoy arrepentido del hecho y que soy un padre de familia, que estoy estudiando de aprendiz en el INCE mención Electromecánica, hace más de un año y termino para el mes de julio y trabajo en la empresa Mayasol C.A, quiero que me de una nueva oportunidad, yo me he portado bien, quiero superarme y ser un buen hombre, por favor déme una oportunidad”.

    Al analizar la declaración rendida por la víctima, ciudadano J.C.R.V., observa éste Juzgador que el mismo es coherente al señalar, la forma, tiempo y lugar de la comisión del hecho, asimismo indicando el número de personas que participaron en el atraco, los bienes que le fueron despojados, señalando además de forma contundente al acusado de marras como una de las personas que participó en el hecho. Al ser concatenada la declaración de la víctima con lo expuesto por el testigo I.A.M.D., aportan a éste Decisor suficientes elementos para otorgar pleno valor probatorio a las testimoniales analizadas, señalando el testigo de forma clara la participación activa del acusado en la comisión del delito Juzgado. Sumado al acervo probatorio analizado se produce en audiencia la declaración libre, voluntaria y sin juramento del acusado XXXXXXXXXX, donde reconoce su participación en el delito Juzgado, expresando éste que no actuó de forma activa, es por lo que quién aquí decide procede a valora parcialmente lo aportado por el acusado de marras, toda vez que la intervención del acusado debe ser tomado como un elemento más del acervo probatorio, pudiendo ser valorado o descartado por el juzgador si así se considera, por lo que este Sentenciador, en acato del artículo 21 de nuestra Carta Magna, procede a valorar lo expresado por el acusado conforme a las pautas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aportado por el acusado fortalece sin lugar a duda el dicho de la víctima, de la participación del acusado de marras en el delito Juzgado, reforzando el convencimiento de la participación y responsabilidad del hoy joven-adulto acusado XXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de Robo Agravado.

    En cuanto al análisis y valoración de las testimoniales ofrecidas por los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado de marras, éste Juzgador observa que ciertamente hay contradicción por parte de los funcionarios G.A.G. y J.A.D.M., en algunos aspectos al momento de rendir sus declaraciones, sin embargo quien aquí decide, en apego al contenido del artículo 22 del Código Orgánico procesal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en uso de la lógica y de las máximas de experiencias, considera que las contradicciones surgidas entre los testigo no afecta la valoración de la prueba, por cuanta no alteran o modifican el convencimiento de éste Juzgador surgido del cúmulo probatorio, que por demás es reforzado por el análisis de la declaración voluntaria y sin juramento aportada por el acusado y en aras de no sacrificar la Justicia, otorgo valor probatorio a las presentes testimoniales.

    Siendo ésta la oportunidad de valorar las declaraciones rendidas por los testigos M.J.G., P.E.R. y J.C.L., todos promovidos por la defensa, observa este decisor que las mismas no aportan elementos de convicción para el esclarecimiento del hecho juzgado, sin embargo este juzgador las aprecia en cuanto a las referencias aportadas sobre la conducta mostrada por el joven acusado, opinión que es fortificada por la constancia de estudio y constancia de trabajo que fueron consignadas en original por la defensa durante el debate probatorio, en tal sentido las misma serán consideradas al momento de imponer la sanción al adolescente de marras.

    En atención a la declaración ofrecida por el testigo M.A.R.S., la misma no fue realizada con vista a objetos recuperados, propiedad de la víctima, pero como quiera que el adolescente acusado declara su participación en los hechos, aporte que al ser concatenado con la testimonial analizada, produce convencimiento en este decisor, del apoderamiento del bien y dinero despojado bajo amenaza a la víctima, otorgando este Juzgador, valor probatorio a la prueba analizada.

    Terminada la concatenación y valoración de las pruebas aportadas y judicializadas en el contradictorio, paso a analizar las conclusiones presentadas por las partes y en atención lo manifestado por la defensa, Abg. D.L., éste Juzgador diciente de la solicitud, de sentencia absolutoria, por considerar en primer termino, que el hoy joven-adulto XXXXXXXXXX, reconoce su participación en el hecho Juzgado, en segundo lugar y a criterio de quien aquí decide, surgen del debate probatorio suficientes elementos de convicción para endosar responsabilidad penal al acusado de marras, en el delito de Robo Agravado, en tercer lugar y a criterio de este Juzgador, las contradicciones surgidas en las testimoniales de los funcionarios aprehensores, no alteran el convencimiento de este Juzgador al momento de dictar la presente sentencia, esto motivado al cúmulo de elementos probatorios que persuaden a este Sentenciador de la participación y responsabilidad del acusado de marras en el delito juzgado. En el análisis anterior se dieron de forma clara los elementos constitutivos del delito, evidenciándose inequívocamente, la acción, tipicidad y la Antijuricidad, del hecho cometido por el acusado de marras. La acción, quedado demostrada no solamente por el dicho de la víctima y del testigo I.A.M., al narrar la conducta del acusado una vez dentro del local comercial panadería Yuruiri, al someter y despojar a la víctima de sus pertenencias, sino mas aun con la propia declaración del adolescente acusado al reconocer su participación en el delito juzgado. La tipicidad, del delito en cuestión se encuentra prevista en el articulo 458 del Código penal Vigente, fundamentada la calificación en el dicho de la víctima y del testigo I.M., al señalar que al local comercial se introdujeron dos personas armadas; contempla el referido artículo 458, entre otras cosas que si el delito es cometido “…a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada…” estamos en presencia del delito de Robo Agravado. Es de lógica y sana critica que dos sujetos sin arma visible, no podrían someter a seis u ocho persona y despojarlos de sus bienes, por lo que oída la exposición de la víctima y testigo en el debate probatorio, comparto la calificación o tipicidad jurídica imputada por la Vindicta Pública. En cuanto a la Antijuricidad, se refleja en el daño causado a la víctima no solo en la perdida económica de sus pertenencias, sino en el daño moral, Psicológico sufrido por esta, así como de los clientes y testigos del hecho, de verse sometido a un riesgo inminente de daño físico, Psicológico y económico. Por lo antes expuesto este Decisor, comparte el criterio de la Vindicta Pública, por haberse demostrado en el debate probatorio la participación y responsabilidad del acusado de marras, por lo que inexorablemente, se Decreta responsabilidad penal, en contra del hoy Joven-adulto XXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.R.V.. Y así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de: Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.C.R.V., toda vez que el día 16-05-2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche el ciudadano J.C.V., se encontraba en compañía de la ciudadana Yanosqui Cabrera en el local comercial Panadería Yuruari, ubicada en la Avenida España de esta Ciudad, cuando ingresaron dos sujetos, portando armas de fuego sometieron a los presentes y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano J.C.R.R.V. de la cantidad de 600.000 bolívares en dinero en efectivo y de un arma de fuego propiedad de la víctima. Hecho que fue plenamente comprobado, con las testimoniales obtenidas en el debate probatorio, las cuales fueron valoradas conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como quiera que fue demostrado en el contradictorio la participación del acusado en el delito imputado, por la Vindicta Pública, y en atención al contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “…El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”, es por lo que afirma este sentenciador que el adolescente de marras es responsable penalmente por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, siendo procedente dictar sentencia condenatoria en contra del adolescente: XXXXXXXXXX, por haber quedado demostrada su participación en el hecho a.y.s.c. responsabilidad. Y así se decide.

    SANCIÓN

    Considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se han dado los supuestos establecidos en los siguientes literales:

    1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, con el cual se han vulnerado un bien jurídico tutelado por el derecho como lo es la Propiedad.

    2. También ha quedado demostrada la participación del acusado en los hechos ocurridos en fecha 16-05-2006.

    3. En cuanto a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un delito que merece privación de libertad en la definitiva, según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante a la anterior, es de resaltar que la medida privativa de libertad es aplicada al adolescente trasgresor de forma excepcional tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es criterio de éste decisor, que en la etapa de responsabilidad penal, los Jueces debemos tomar en cuenta que los jóvenes adolescentes están en proceso de formación fijando criterios y patrones de conductas que regirán su vida, es por lo que considero que el reconocimiento de la participación en los hechos acusados, por parte de los jóvenes transgresores es un paso adelante en el proceso de inserción a la familia y a la sociedad, fortaleciendo valores y patrones de conducta orientados a la verdad transparencia y responsabilidad, lo cual redundaría en el alcance y desarrollo de las capacidades del adolescente. Sumado a lo antes expuesto quien aquí decide considera de gran valor e importancia para el momento de establecer la sanción correspondiente al delito juzgado, el avance en el comportamiento y el nivel de superación mostrado por el joven trasgresor, considerando que las sanciones a imponer a los adolescente buscan como objetivo principal el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y en sociedad. En el caso que nos ocupa el hoy joven-adulto sancionado a mostrado el animo de superación necesario para lograr un correcto desenvolvimiento social, situación que se refleja en las actas procesales, con la constancia de estudio y reconocimiento de buen estudiante del adolescente sancionado, así como la permanencia en su lugar de trabajo, siendo ésta una reconocida empresa de la localidad, mostrando constancia y firmeza en la meta a alcanzar. Es por lo que este Sentenciador considera ajustado a derecho y en apego a los principios que rigen los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando las pautas fijadas por el artículo 622 ejusdem, se impone al adolescente sentenciado una sanción no Privativa de Liberta.

    4. En razón de la responsabilidad del adolescente se demostró su participación en el delito de: Robo Agravado, hecho que prevé privativa de libertad como sanción definitiva, considera quien aquí decide, que en corolario a lo anterior resulta adecuado aplicar una sanción no privativa de libertad, siendo procedente aplicar de forma sucesiva como sanción definitiva, las previstas en los literales “c” “b” y “d” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descritas en los artículo 625, 624 y 626 de la referida Ley, sanción que será cumplida por el hoy joven-adulto una ves impuesta por el Tribunal de Ejecución, por un lapso de Tres (3) Año, cumpliéndolas en el orden siguiente: Seis (06) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, siendo cumplidos los mismos en la Comandancia de Bomberos del Municipio Héres, Dos (2) Años, de REGLAS DE CONDUCTAS, siendo estas las siguientes: 1.).- Deberá culminar con éxito los estudios actuales, una vez concluidos iniciar actividad educativa a nivel superior, que le brinde la oportunidad de aprehender un arte u oficio definido que le facilite su estabilidad económica, consignando constancia actualizada de inscripción y estudio 2.).- No deberán cometer ningún otro hecho trasgresor de la Ley Penal y se presentara cada treinta días ante el Tribunal de Ejecución. 3.).- No consumirán sustancias alucinantes o psicotrópicas. 4.).- No portaran ningún tipo de arma, blanco o de fuego. 5.).- No acercarse a la víctima o al lugar donde ocurrieron los hechos. Finiquitada la sanción anterior, deberá cumplir L.A., por un lapso de Seis (06) meses, incorporándose a las actividades en la Unidad de Formación Integral. Por otra parte el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: XXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.V., se impone como sanción definitiva, las previstas en los literales “c”, “b” y “d” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en los artículos 625, 624 y 626, de la referida Ley Especial y serán cumplidas sucesivamente por un lapso de Tres (3) Año. Por otra parte el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal de Juicio Sección Adolescentes, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2008.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABOG. J.R.U.T.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. M.S.

    Resolución N°.PJ0152008000009

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