Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición Hereditaria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de julio de 2007.

Vista la diligencia que antecede de fecha 18/06/2007, consignada por el Abogado C.J.P., en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada ISNELDA G.D.B. (f. 552), en la que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicita se dicte aclaratoria complementando el fallo de fecha 12/06/2007, por haberse omitido el pronunciamiento respecto del punto segundo y quinto del escrito de reparos inserto al folio 223; en tal virtud; el Tribunal visto que la solicitud de aclaratoria fué hecha en el día de despacho inmediato siguiente a la última notificación practicada, es decir, fué interpuesta en tiempo hábil, procede a resolver lo peticionado de la siguiente forma:

PRIMERO

En el escrito de formulación de reparos graves inserto del folio 222 al 227, concretamente en el punto SEGUNDO, la codemandada ISNELDA BENZY G.B., expone que en el informe de partición al ser valorado el inmueble identificado como Nº 01, se determinó que el valor del terreno es de CIENTO CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 140.389.479,90); y el de la vivienda de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 99.719.912,94), manifestando la codemandada ISNELDA BENZY G.B., su conformidad con el monto atribuido al terreno y su disconformidad con el valor adjudicado a la vivienda, alegando que “se trata de una vivienda tipo casa quinta, amplia, cómoda, en buen estado de conservación, bien situada, que cuenta con dos plantas, área de garaje techado, áreas verdes, paredes de encerramiento perimetral, entre otras, cuyo valor real en el mercado inmobiliario …podría oscilar …..en la cantidad de doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00), que aunado al valor del terreno tendría un valor aproximado de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) el bien signado con el Nº 01 (terreno y vivienda) y no la cantidad de Bs. 240.109.000,00 en que fué justipreciado..”.

Expuestos los motivos en que se basa la inconformidad del valor atribuido al terreno; el Tribunal observa:

Concretamente del folio 148 al 153, se evidencia que el Partidor tomó en consideración las características del inmueble, su ubicación, servicios, área de construcción, condiciones de mantenimiento, el tipo de construcción discriminándolo por plantas o pisos y áreas (primera planta, segunda planta, construcción de garaje techado, obras complementarias, áreas verdes, pared de encerramiento perimetral), la edad de la construcción.

Igualmente al folio 156 se observa que el Partidor para obtener el valor de reposición del inmueble tomó en cuenta sus características, edad, área en metros cuadrados y para determinar el cálculo de la depreciación utilizó el método de Ross Heidecke que toma en cuenta la vida útil, la edad aparente y el estado de conservación, que correlacionados matemáticamente arrojan el valor total de la depreciación por obsolescencia. Se observa así mismo, que el partidor aplicó fórmulas matemáticas y procedimiento técnicos, que le condujeron a obtener como valor de la vivienda la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 99.719.912.94).

Por el contrario se observa que los argumentos de quien formula los reparos se basan en simples hipótesis y suposiciones no comprobadas técnica ni matemáticamente.

Así las cosas; concluye éste operador de justicia que el Partidor J.A.M.O., habiendo aplicado métodos y procedimientos técnicos y matemáticos de cálculo; y tomado en cuenta todos los componentes de la vivienda, efectuó un justiprecio producto de la aplicación de esos procedimientos técnicos y matemáticos que produjeron como resultado el valor de la vivienda por él determinado. Así se establece.

En consecuencia; éste Operador de Justicia visto que el valor atribuido a la vivienda fué producto de un procedimiento comprobable matemáticamente, lo encuentra ajustado; siendo forzoso declarar sin lugar el reparo formulado sobre éste punto. Así se decide.

SEGUNDO

Expresa la ciudadana ISNELDA BENZY G.B., que “… los lotes de terrenos o parcelas situadas en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, especificadas como bien Nº 02, fueron adquiridas por el causante por herencia, lo que implica que se trata de un bien propio del de cujus el cual no formó parte de la comunidad de gananciales matrimonial; es decir, la mitad no le correspondería a la cónyuge supérstite, sino simplemente su valor debe ser dividido entre los seis herederos…”

En éste sentido el artículo 823 del Código Civil, señala: “el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.”…tales derechos presuponen la existencia de un matrimonio válido, para la fecha de apertura de la sucesión del causante; por otra parte, el mismo artículo 823 del Código Civil condiciona la vocación hereditaria intestada del esposo o esposa sobreviviente, a la circunstancia que no haya …separación de cuerpos y de bienes entre él o ella y el de cujus…”.

(…) En efecto, el cónyuge sobreviviente tiene siempre derecho a la mitad de los bienes comunes, como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, independientemente que el esposo o esposa fallecido haya o no dejado hijos u otros descendientes; y por otra, dicha mitad de los bienes comunes no comprenden ni incluye participación alguna en los propios del cónyuge que ha muerto (en cambio, la herencia que deja éste, está integrada por la totalidad de sus bienes propios más la mitad que le corresponde sobre los bienes de la disuelta comunidad de gananciales)….”. F.L.H.. 1.994. Derecho de Sucesiones. Pág. 138-139).

De lo expuesto se concluye que a la muerte del cónyuge P.A.G., la mitad de los bienes adquiridos por éste durante la comunidad de gananciales corresponden en plena propiedad al otro cónyuge (MARIA P.B.D.G.); y el 50% restante se divide por partes iguales entre todos los hijos y la cónyuge superviviente por concepto de herencia. Ahora bien, respecto a los bienes propios adquiridos por el cónyuge fallecido (PABLO A.G.), si bien la cónyuge superviviente tiene vocación hereditaria sobre ellos por el hecho del matrimonio, no la hace propietaria del 50% de los mismos, sino que éstos se distribuyen en partes iguales entre todos los herederos (los hijos y la cónyuge superviviente). Así se establece.

En el caso subjudice, se observa que de acuerdo a la declaración sucesoral inserta del folio 9 al 14 consta que se declaró que las siete (7) parcelas ubicadas en el Barrio Urdaneta, de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, fueron adquiridas por el causante P.A.G., por herencia de su padre, lo que las constituye en un bien propio del causante de acuerdo al artículo 151 del Código Civil que señala: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado …”. Así se establece.

Establecido lo anterior, se observa que el Partidor al momento de hacer la adjudicación de bienes a la cónyuge superviviente: P.B.D.G., le adjudica la parcela Nº 6, ubicada en San J.d.C., la cual corresponde a un bien propio del causante. También observa el Tribunal que a los restantes comuneros, vale decir a MERALLY P.G.D.H., I.N.G. BAEZ, ISNELDA BENZY G.B. y ENELZY M.G.B., les fué asignada una parcela y al comunero R.A.G.B. le fueron adjudicadas dos (2) parcelas.

Con ello se concluye, que si bien, ciertamente las parcelas en referencia constituyen un bien propio del causante que corresponde en partes iguales a los seis (6) herederos, también es cierto que el Partidor las distribuyó equitativamente, pues tanto a la cónyuge superviviente, como a los herederos MERALLY P.G.D.H., I.N.G. BAEZ, ISNELDA BENZY G.B. y ENELZY M.G.B., le adjudicó una (1) parcela, excepto a R.A.G.B., a quien le fueron adjudicadas dos (2) parcelas, pero a éste último no se le dió participación en la “Compañía Anónima GARBAZ”, ni en la Firma Personal “Estación de Servicio Crislago”; de ésta forma el partidor lo compensó.

Así las cosas, concluye éste Operador de Justicia, que la forma en que el partidor distribuyó las parcelas ubicadas en San J.d.C., Municipio Ayacucho, no afecta ni crea desproporción en la Partición, efectuada. Dicho en otras palabras, la forma en que fueron adjudicadas las parcelas a los coherederos no creó desproporción en la partición; el hecho determinante generador de la desproporción, lo configuró o constituyó el no haber tomado en cuenta el valor real de la “Compañía Anónima GARBAZ C.A” y de la firma personal “Estación de Servicio CRISLAGO.” Así se establece.

En consecuencia, se declara sin lugar el reparo que sobre éste punto se formuló y Así se decide.

Téngase el presente auto como parte integrante y complemento de la decisión proferida en fecha 12/06/2007, y se reitera que se ordena al Partidor designado J.A.M.O., realizar y presentar un nuevo Informe de Partición, tomando como base el valor real de la Firma Personal Estación de Servicio CRISLAGO y de la Compañía Anónima GARBAZ, con las bases, referencias o lineamientos expuestos en la decisión de fecha 12/06/2007, cursante del folio 530 al 534 y una vez determinado su justo valor se distribuyan éstos dos (2) bienes equitativamente entre todos los coherederos. Igualmente el Partidor deberá verificar y cuantificar el dinero efectivamente disponible en las cuentas bancarias, tal como se estableció en la decisión supra citada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo.) Firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo.) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha fueron libradas las boletas de notificación ordenadas en la decisión que antecede y se entregaron a la alguacila. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo.) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV

Exp. N° 16.470

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