Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000589

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó la ciudadana MERALYS DEL C.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.347.579, representada por el abogado RONNAL J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.075, actuando en su condición de PROCURADOR DE TRABAJADORES, en contra de la sociedad mercantil CREAMBIENTE. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N º 7, tomo 23-A de fecha 1º de noviembre de 2001, por sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en Barcelona, declaró CON LUGAR la demanda, condenando a pagar a la demandada la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON COHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.983,84), en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la preliminar celebrado el día 17 de octubre de 2014.

Contra la referida sentencia de primera instancia, el abogado en ejercicio C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 74.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada CREAMBIENTE, C.A., ejerció recurso de apelación en fecha 04 de noviembre de 2014, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A quo, en fecha 10 de noviembre de 2014, por lo que, en fecha 14 de noviembre de 2014, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de alzada, y en fecha 21 de noviembre de 2014, por auto que corre al folio setenta y ocho (78) del expediente, se fijó la audiencia de apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 9 de diciembre de 2014 con la asistencia de ambas partes quienes en forma oral expusieron sus alegatos.

Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de sesenta (60) minutos para pronunciar el fallo en forma oral, convocándose a las partes asistentes, para que luego de transcurridos los sesenta (60) minutos comparecieran al acto de pronunciamiento oral del fallo, del cual fueron impuestas ambas partes y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:

I

Señala la parte demandada recurrente que ejerce recurso de apelación contra la sentencia que declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana MERALYS DEL C.H., ya que en la presente causa no se le otorgó el término de la distancia, siendo que ésta tiene su domicilio principal en el Estado Miranda, específicamente en la ciudad de San Antonio de los Altos, que tiene una distancia mayor a los 100 Kilómetros a la sede de este Tribunal, verificándose que el Juez de instancia, no otorgó el término de la distancia, debiendo dar por lo menos dos (2) días, lo que según la representación judicial de la demandada le ocasionó su inasistencia a la audiencia preliminar y por ende la admisión de los hechos, por lo que solicita que se revoque la sentencia recurrida y se fije nueva oportunidad para realizar la audiencia preliminar

II

El tribunal para decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandada, observa que la representación judicial de la demandada recurrente sostiene como fundamento del recurso de apelación, la falta de concesión del término de la distancia en el auto de admisión de la demanda presente, por lo que en su criterio se violó el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, celebrándose la audiencia preliminar sin la presencia de la demandada pues no se le concedió el tiempo para trasladarse desde la ciudad de San Antonio de los Altos Estado Miranda, lo que ocasionó una sentencia por admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El término de la distancia se encuentra tipificado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que establece:

El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el juez. Tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso que la distancia se inferior al limite mínimo establecido en este articulo, se concederá siempre un día de termino de la distancia

.

De la revisión de las actas procesales, específicamente al vuelto del folio ochenta y dos (82) del expediente, consta copia simple del acta constitutiva estatutaria de la demandada CREAMBIENTES, C.A., donde se evidencia en el artículo 3, que efectivamente, tal como lo señaló la recurrente, el domicilio de la demandada es la ciudad de San Antonio de los Altos, el cual dista de la ciudad de Barcelona a mas de trescientos kilómetros, razón por la cual, este sentenciador de alzada considera que le asiste la razón al recurrente, pues si bien es cierto que fue practicada válidamente la notificación de la demandada en una sucursal ubicada en el Sector el Paraíso, al lado de la Urbanización El Maguey, en la ciudad de Puerto La C.E.A., según se desprende de actuación realizada por el Alguacil de este Circuito – folio 14-, también lo es que, al tener la demandada el domicilio principal en una ciudad distinta al sitio donde se practicó la notificación que dista a más de cien kilómetros y debe trasladarse desde aquella ciudad para concurrir al acto de instalación de la audiencia preliminar, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1793 de fecha 13 de diciembre de 2005, y lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en al auto de admisión de la demanda se debió conceder el término de distancia a la demandada, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual se evidencia que no se hizo, en consecuencia, a juicio de este sentenciador de alzada, debe prosperar en derecho al apelación ejercida, por lo que se revoca la sentencia recurrida y se repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar más el término de la distancia de dos (2) días, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide

III

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.A.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.050, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente CREAMBIENTES, C.A.; 2) SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, en consecuencia, 3) Se REPONE la causa al estado que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para celebración de la audiencia y le otorgue el término de distancia de dos (2) días a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/AR

BP02-R-2014-000589

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