Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000438

PARTE ACTORA: MERALYS DEL C.H.

PARTE DEMANDADA: CREAMBIENTE C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada en fecha 8 de agosto del 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, por el Procurador de Trabajadores, abogado RONNAL J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERALYS DEL C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.347.579, contra la empresa CREAMBIENTE C.A.

Alega que la ciudadana MERALYS DEL C.H., comenzó a prestar servicios para la empresa CREAMBIENTE C.A., en fecha 7 de septiembre de 2012, en el área de mantenimiento. Asimismo añade que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 06:50 a.m. hasta las 04:00 p.m., devengando un salario semanal de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,00).

Arguye que la actora fue despedido injustificadamente en fecha 7 de abril de 2013, y en tal sentido interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de Puerto La Cruz, procedimiento en el cual la empresa demandada se negó a cancelar las prestaciones sociales, por lo que el 4 de julio de 2013 se dictó P.A., la cual declaro Con Lugar dicha solicitud por diferencia de prestaciones sociales.

De igual forma señala que recibió un adelanto de seis mil seiscientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.618,90), monto el cual deduce de la cantidad demandada.

Así pues ante la negativa en cancelar tales acreencias es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa CREAMBIENTE C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.758,50), a razón de 30 días.

2) Por concepto de indemnización por despido, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.758,50), a razón de 30 días.

3) Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 749,96), a razón de 8,75 días.

4) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 749,96), a razón de 8,75 días.

5) Por concepto de Utilidades, la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.499,92), a razón de 17,5 días.

6) Por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de tres mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.233,75), a razón de 139 días.

Totalizando los conceptos reclamados en la cantidad de once mil setecientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 11.750,59), menos el adelanto de seis mil seiscientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.618,90), lo cual arroja un monto a demandar de seis mil ciento treinta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 6.131,69).

Por auto fechado 12 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.

De tal manera que el 30 de septiembre de los corrientes, el alguacil encargado de practicar dicha notificación, dejo constancia que se trasladó a la sede de la empresa demandada, y procedió a fijar el cartel de notificación, siendo recibido por el ciudadano F.J.V., titular de la cédula de identidad No. 14.029.139, quien manifestó ser Coordinador de RRHH de la referida empresa. Es así que en fecha 2 de octubre del presente año, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen dejó la certificación respectiva de dicha notificación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 ejusdem, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadana MERALIS DEL C.H., anteriormente identificada, asistida por el Procurador de Trabajadores, abogado RONNAL J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.075 y de la incomparecencia de la demandada CREAMBIENTE C.A., a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 7 de septiembre de 2012 y la fecha en que fue despedido, el 7 de abril de 2013, fechas señaladas por el actor en la demanda, por lo que se deduce que el tiempo efectivo de la relación laboral es de siete (07) meses. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado; que prestaba servicios en el área de mantenimiento. Así también se tiene por admitido el salario semanal devengado por la ex trabajadora, de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,00) para un salario diario de ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 85,71).

De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 06:50 a.m. a 04:00 p.m.

Así también se tiene como cierto que la ex trabajadora recibió un adelanto de seis mil seiscientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.618,90), el cual será descontado del monto final condenado.

Así pues, a los fines de verificar el monto del salario diario integral, tenemos que el salario diario es de ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 85,71), y tomando en cuenta el limite mínimo legal, tenemos que la alícuota de utilidades, es de siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 7,14) y la alícuota del bono vacacional, de tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 3,57), resultando un salario diario integral de noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 96,42).

En consecuencia se condena a la parte demandada CREAMBIENTE C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT:

En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente: “…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”, y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de siete (7) meses corresponde en consecuencia treinta (30) días que multiplicados por el salario diario integral de noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 96,42), da como resultado la cantidad de dos mil ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.896,60), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 92 LOTTT:

En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaren su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”, por lo que corresponde la cantidad de dos mil ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.896,60), y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*VACACIONES FRACCIONADAS:

En cuanto a las vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año se servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…”, y siendo que el periodo a fraccionar es de siete (7) meses, corresponde en consecuencia ocho con setenta y cinco (8,75) días, a razón de un salario diario de ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 85,71), lo cual arroja la cantidad de setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 749,96), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En cuanto al bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 192 ejusdem que prevé: “…Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal…”, y siendo que el periodo a fraccionar es de siete (7) meses, corresponde en consecuencia ocho con setenta y cinco (8,75) días, a razón de un salario diario de ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 85,71), lo cual arroja la cantidad de setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 749,96), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:

Habiéndose establecido anteriormente la tarifa mínima legal, a los fines de los cálculos respectivos, la cual es de treinta (30) días anuales de utilidades y siendo que el periodo a fraccionar es de siete (7) meses, corresponde en consecuencia diecisiete con cinco (17,5) días, a razón de un salario diario de ochenta y cinco mil bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 85,71), lo cual arroja la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.499,92), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide

*BONO DE ALIMENTACION:

En cuanto al beneficio de alimentación se calcularé conforme a los días efectivamente laborados, vale decir de lunes a viernes, tal y como quedo admitido dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar y en base al 0,25 de la unidad tributaria establecida para dicho periodo. En consecuencia así tenemos:

MES Y AÑO Días Monto 0,25 U.T

Total

09/2012 15

Bs. 22,50

Bs. 337,50

10/2012 22

Bs. 22,50

Bs. 495,00

11/2012 21

Bs. 22,50

Bs. 472,50

12/2012 20

Bs. 22,50

Bs. 450,00

01/2013 22

Bs. 22,50

Bs. 495,00

02/2013 18

Bs. 22,50

Bs. 405,00

03/2013 19

Bs. 26,75

Bs. 508,25

04/2013 4

Bs. 26,75

Bs. 107,00

Bs. 3.270,25

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.270,25) por concepto de bono de alimentación y así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, que se calculó con base a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, a partir del primer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (4 de abril de 2013), lo cual arrojó como resultado la cantidad de ciento ochenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 182.43), y así se establece.

De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (7 de abril de 2013) hasta la presente fecha, lo cual asciende a un monto de seiscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 663,86).

Mes Monto Antigüedad Tasa de Interés

Intereses del mes

Interes Acumulado

05/2013 2896,60 15,63 37,73 37,73

06/2013 2896,60 15,26 36,84 74,56

07/2013 2896,60 15,43 37,25 111,81

08/2013 2896,60 16,56 39,97 151,78

09/2013 2896,60 15,76 38,04 189,82

10/2013 2896,60 15,47 37,34 227,17

11/2013 2896,60 15,36 37,08 264,24

12/2013 2896,60 15.57 37,66 301,90

01/2014 2896,60 15,73 37,97 339,87

02/2014 2896,60 16,27 39,27 379,15

03/2014 2896,60 15,59 37,63 416,78

04/2014 2896,60 16,38 39,54 456,32

05/2014 2896,60 16,57 40,00 496,31

06/2014 2896,60 16,56 39,97 536,29

07/2014 2896,60 17,15 41,40 577,68

08/2014 2896,60 17,94 43,30 620,99

09/2014 2896,60 17,76 42,87 663,86

TOTAL 663,86

.

Así también se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del monto condenado por prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (7 de abril de 2013), hasta la presente fecha, para lo cual se tomará en cuenta el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así tenemos:

INPC Final 692,40 / INPC Inicial 358,8 = 1,9297

1,9297 X 2.896,60 = 5.589,76

5.589,76 – 2.896,60 = 2.693,16

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de dos mil seiscientos noventa y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.693,16) generado por la corrección monetaria sobre el concepto de antigüedad y así se establece.

En consecuencia la sumatoria de los conceptos condenados anteriormente asciende al monto de quince mil seiscientos dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 15.602,74) debiendo deducirle el monto seis mil seiscientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.618,90), por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de ocho mil novecientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.983,84) y así se decide.-

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare la ciudadana MERALYS DEL C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.347.579, contra la empresa CREAMBIENTE C.A. y así se decide.

Se condena en costa a la parte demandada. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A..

La Secretaria,

Abg. Elainne Quijada.

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:48 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Elainne Quijada.

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