Decisión nº 1 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.N.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad 4.144.876, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.A.R.R., G.A.R.H. y M.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.112.910, 14.738.833 y 4.750.403, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los No. 41.023, 83.250 y 131.118, en su orden y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 41, Tomo 399-A-Sdo, cuya última modificación al documento constitutivo Estatutario, fue en fecha 5 de mayo de 2009, ante la referida Oficina de Registro Mercantil, el cual quedó anotado bajo el No. 2, Tomo 77-A-Sgdo., Rif. J-302911605.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas R.M., M.A.Q. y V.F.D., venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.113.610, 7.617.777 y 16.728.499, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.145, 29.109 y 114.168, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2243-10

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 7 de enero de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 11 de enero de 2010, por el procedimiento ordinario en virtud de la cuantía, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación. En fecha 12 de enero de 2010, la representación judicial de la accionante suministró los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. En fecha 28 de enero de 2010, el Alguacil dejó constancia que no pudo citar al representante de la empresa demandada según consta de la exposición que riela al folio 73 del expediente. Previa solicitud de la parte actora en fecha 5 de febrero de 2010, se ordenó la citación cartelaría y en fecha 8 de abril de 2010, fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal designó defensora ad litem, cuya juramentación se llevó a efecto en fecha 22 de abril de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010, comparece ante este Despacho la ciudadana V.F. y actuando con el carácter de representante judicial de la empresa demandada se da por citada en la presente causa y consignó instrumento poder.

Estando dentro de la oportunidad legal para ello, en fecha 28 de mayo de 2010, dio contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron escritos de pruebas. Evacuadas como fueron y previa notificación de las partes este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

-IV-

LA PRETENSION Y CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora que en fecha 15 de mayo de 2007 celebró con la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., un contrato de venta y prestación de servicios, con una vigencia desde el 15 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2008, el cual fue cancelado en su totalidad según factura Nº 1695, de fecha 15 de mayo de 2007, por un monto de un millón cuatrocientos veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 1.420.800,oo); renovado y cancelado según factura Nº 4043, en fecha 20 de mayo de 2008, por quinientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 562,44), con una vigencia del 15 de mayo de 2008 al 15 de mayo de 2009, según consta de la copia fotostática del contrato de venta y prestación de servicios que acompañó marcado con la letra “A”; así como las copias fotostáticas de las facturas Nos. 1695 y Nº 4043, signadas con las letras “B” y “C”.

Señaló que se acordó instalar la unidad de rastreo y localización sobre una camioneta de su única y exclusiva propiedad marca Ford, modelo BRONCO BASE AUT, año 1997, serial del motor V8 CIL, serial de carrocería AJU1VP13933; tipo PICK-UP, color azul, uso particular, placa GAI76Y, tal y como consta en el título de propiedad Nº AJU1VP13933-2-1, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 22700578, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 23 de mayo de 2003, el cual acompañó marcado con la letra “D” y que el vehículo anteriormente descrito se denominará en lo adelante el “vehículo protegido”.

Destacó que el 31 de diciembre de 2008, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente fue despojado del “vehículo protegido”, bajo amenaza de muerte por dos (2) sujetos desconocidos que portaban armas de fuego, en el sector Los Plataneros, frente al Comercial Paga Poco, ubicado en la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Una vez que fue liberado por los antisociales en el sector del barrio Panamericano de Maracaibo, se trasladó a su residencia ubicada en la Urbanización R.L., primera etapa, bloque 06, apartamento 01-05, Maracaibo, de donde efectuó una llamada telefónica desde el número 0261-4247244 al número 05006303000, siendo aproximadamente como las 08:00 horas de la noche del mismo día, comunicándose con la empresa VSR DE VENEZUELA, C.A., donde fue atendido por uno de los operadores quien tomó los datos del “vehículo protegido” y de los hechos ocurridos, recomendándole notificar a la Fundación Servicios de Atención del Zulia “FUNSAZ 171”, donde interpuso el aviso del hurto del “vehículo protegido”, tal como se evidencia la novedad registrada en la mencionada Fundación, en fecha 31 de diciembre de 2008, sobre la llamada telefónica en relación al robo del vehículo marca FORD, modelo BRONCO, placa GAI76Y, color AZUL, año 1997; donde se establece de manera expresa que en su sistema robo/hurto existe el reporte telefónico con motivo del robo del vehículo solicitado por su propietario J.N., en fecha 31 de diciembre de 2008, a las 21:12 horas, siendo la fecha del robo el 31 de diciembre de 2008, a las 19:30 horas, con señalamiento de la dirección del robo y con el status de vehículo solicitado.

Alegó que en esa misma noche efectuó varias llamadas telefónicas, siendo atendido por varios operadores de la empresa VSR DE VENEZUELA, C.A., para indagar sobre el servicio de rastreo y localización del “vehiculo protegido”; cada uno de los cuales, le solicitaba nuevamente los datos que ya habían sido aportados y en vista de su insistencia, uno de los operadores le solicitó a uno de los empleados que utilizaba la empresa VSR DE VENEZUELA, C.A., de los denominados “cazadores” que le llamara, comunicándose con él a través del número telefónico 0416-6275061 y quien le informó que la búsqueda quedaba suspendida hasta el día siguiente, pues no contaban con el apoyo policial.

Ante esa situación, manifestó ser Teniente Coronel y Segundo Comandante de los Bomberos de Maracaibo, en situación de retiro y que contaba con el apoyo del Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, sin embargo, el referido “cazador”, mantuvo su posición de que la “búsqueda quedaba suspendida hasta el día siguiente”.

Llegado el día 1 de enero de 2009 y en virtud de que no recibía ningún tipo de información, efectuó llamada telefónica a la empresa en referencia donde fue atendido nuevamente por un operador; quien le manifestó que pasaría nuevamente el reporte y aproximadamente diez (10) minutos después, recibió una llamada telefónica de un “cazador”; informándole que reiniciarían el rastreo y localización del “vehículo protegido”.

Posteriormente volvió a comunicarse con la empresa donde un operador tomó nuevamente el reporte y minutos después recibió una llamada telefónica de un “cazador”, informándole que reiniciaría la búsqueda y al siguiente día 2 de enero de 2009 y en vista de no recibir respuesta alguna, se dirigió a las oficinas de la referida empresa y consiguió que no estaban laborando.

En fecha 6 de enero de 2009, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maracaibo, la cual fue signada con la planilla de control Nº I-041.871 que acompañó marcada con la letra “E”.

Alegó que transcurrido varios días, mediante comunicación escrita dirigida a VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 12 de enero de 2009; les notificó de los hechos ocurridos, cuya copia fotostática acompañó marcada con la letra “F”; sin embargo no hubo respuesta alguna y en virtud de esta negativa, efectuó formal denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en fecha 26 de enero de 2009, la cual fue asignada con el Nº 0292-09 y cuya copia fotostática acompañó marcada con la letra “G”, sin que hasta la presente haya obtenido satisfacción a sus requerimientos.

Que ante la propuesta de instalarle un nuevo dispositivo en un vehículo que el ciudadano J.A.N.R. señale y/o la devolución de dicho dispositivo en la actualidad, expuesta por la ciudadana V.F., titular de la cédula de identidad 16.728.499, en representación de la empresa VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., según acta suscrita en fecha 7 de mayo de 2009 por ambas partes, en la Coordinación Regional de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios del Estado Zulia, acompañada y signada con la letra “H” y donde aceptan el incumplimiento de la cláusula “sexta” que establece que:

…“LA SOCIEDAD será la única responsable ante el comprador de la prestación del servicio de localización y rastreo del vehículo. Es entendido que el servicio prestado por LA SOCIEDAD es un medio tendente a facilitar el rastreo y la localización del vehículo identificado en el presente contrato, exclusivamente en casos de hurto o robo, por lo que si, no obstante el haber sido realizado todo el esfuerzo posible, el vehículo no fuere localizado, la responsabilidad de LA SOCIEDAD y así lo acepta EL COMPRADOR, “se limitará a la prestación del servicio de rastreo y localización en el vehículo que EL COMPRADOR señale”, por el tiempo que restare del presente contrato”…

Que como resultado de la pérdida del “vehículo protegido”, le fue cancelada una relación laboral que mantenía con la empresa Grupo Ambiental de Servicios Tecnológicos, C.A., que consistía en la prestación de un servicio de transporte de personal ejecutivo a la M.d.C.d.G. y Universidad Bolivariana, ya que era necesario el uso de su vehículo y como contraprestación le generaba un ingreso de cinco mil bolívares fuertes (Bs.f 5.000,oo) mensual. Anexó copias fotostáticas del contrato de trabajo y último recibo de pago signados con las letras “I” y “J”.

Que en vista de que había agotado todas las posibilidades de un acuerdo extrajudicial y amistoso que compense lo que le corresponde, es por lo que acudió a demandar como en efecto lo hizo a la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, a fin de obtener la justa indemnización de los daños materiales sufridos en virtud del aludido e injustificado incumplimiento contractual.

Enfatizó que el motivo alegado por la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., para su incumplimiento fue la cláusula “sexta” que establece que la sociedad será la única responsable ante el comprador de la prestación del servicio de localización y rastreo del vehículo, entendiéndose que el servicio prestado por la sociedad es un medio tendente a facilitar el rastreo y la localización del vehículo identificado en el presente contrato, exclusivamente en casos de hurto o robo, por lo que si al haber realizado todo el esfuerzo posible el vehículo no fuere localizado, la responsabilidad de la sociedad y así lo acepta el comprador, se limitará a la prestación del servicio de rastreo y localización en el vehículo que el comprador señale, por el tiempo que restare del presente contrato; en tal sentido, la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., no puede alegar su incumplimiento en la cláusula “sexta” del contrato de venta y prestación de servicio para justificar su negativa de indemnizarlo pues no se subsumen los hechos a la norma descrita; tomando en cuenta, que de la interpretación de la misma, se deducen los siguientes supuestos:

Primero

Cuando la cláusula expresa que la sociedad será la única responsable ante el comprador de la prestación del servicio de localización y rastreo del vehículo, no puede evadir su responsabilidad manifestando la suspensión del servicio por falta de apoyo policial, ante todo por que los organismo de seguridad del estado no pueden trabajar para empresas privadas, ya que el funcionario que se preste para tales labores, estaría cometiendo un delito de corrupción.

Segundo

Al establecer como situación exclusiva “en casos de hurto o robo”, condiciona el contrato a un hecho incierto y futuro; el cual ocurrió, cuando al ciudadano J.A.N.R., le fue hurtado el “vehículo protegido” y por lo tanto la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, estaba obligada a realizar su parte del contrato que era el “rastreo y localización” del referido vehículo lo cual no cumplió.

Tercero

Al expresar en la cláusula “sexta” que “no obstante haber realizado el esfuerzo posible”; aclara el significado de la frase “esfuerzo posible” donde argumenta que se trata de un razonamiento lógicamente incorrecto, aunque psicológicamente persuasivo.

Cuarto

Cuando dispone que “la responsabilidad de la sociedad y así lo acepta el comprador, se limitará a la prestación del servicio de rastreo y localización en el vehículo que el comprador señale, por el tiempo que restare del presente contrato”; coarta los derechos del ciudadano J.A.N.R.d. ejercer cualquier acción civil contra la Sociedad Mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A.

Quinto

Concatena la referida cláusula “sexta” con la segunda parte de la cláusula “primera” que establece que una vez, instalada por la sociedad se prestará el servicio de rastreo y localización correspondiente, durante las veinticuatro (24) horas del día durante un (1) año contado a partir de la firma del presente contrato y que al manifestarle al ciudadano J.A.N.R. que la búsqueda quedaba suspendida, incumple la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., con la obligación que tenía que prestar.

Invocó los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del Código Civil.

Esgrimió que la responsabilidad contractual es la obligación de reparar daños causados por el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato; es decir, que las obligaciones contractuales son las prestaciones a las cuales se obligan las partes cuando celebran un convenio para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que el contrato es creador de obligaciones con fuerza de ley entre las partes, debiendo el contratante cumplir exactamente aquello a lo que se ha comprometido y que no sólo incluyen las que se desprenden del propio contrato, sino también las que se derivan de la equidad, el uso o la ley.

Que por efecto del artículo 1.354 del Código Civil, el acreedor de una obligación tiene la carga de probarla, la cual queda demostrada con el contrato anexo marcado con la letra “A”; que el deudor, en este caso “VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., tiene la carga de probar el cumplimiento de tal obligación, ejecutando la prestación especifica y además, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.271 y 1.272 del referido instrumento legal, el deudor tiene la carga de probar una causa extraña no imputable, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero, quedando plasmado en el “acta”, emanada de la Sala de Conciliación y Arbitraje de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en fecha 7 de mayo de 2009, el incumplimiento de la obligación cuando la representante de la referida empresa propuso realizar una nueva instalación de un dispositivo en un vehículo que el Sr. Nava señale y/o la devolución del valor de dicho dispositivo en la actualidad; que en ningún momento señalaron una causa extraña no imputable que destruya totalmente la aparente relación de causalidad entre el incumplimiento que se le atribuye y el daño causado al ciudadano J.A.N.R.. Anexó copia fotostática del “acta” y certificada por el referido instituto, signada con la letra “H”, donde se verifica el incumplimiento de la obligación de indemnizar por parte de dicha empresa.

Alegó el actor que el maestro JOSÉ MÉLICH-ORSINI señala en esta materia que el código civil venezolano contiene en verdad una noción genérica de “incumplimiento”, caracterizada simplemente como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada; sin embargo, es menester señalar que el incumplimiento por parte de la empresa se califica como total ya que, según E.M.L. “…supone la absoluta inejecución de la obligación, ocurre cuando el deudor no observa la conducta prometida, bien porque no realiza siquiera acto alguno encaminado a la ejecución o porque su comportamiento es contrario al contenido de su obligación…”, y en este caso es evidente que el comportamiento de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., fue contrario al contenido de su obligación, ya que la misma manifestó claramente que no iba a cumplir con su obligación tanto en la primera oportunidad cuando le manifestaron al ciudadano J.A.N.R. que la búsqueda quedaba suspendida hasta el día siguiente, pues no contaban con el apoyo policial y en una segunda oportunidad, por parte del representante de la referida empresa cuando propuso realizar una nueva instalación de un dispositivo en un vehículo que el Sr. Nava señale y/o la devolución del valor del dispositivo en la actualidad.

Señaló que además de la característica antes mencionada, dicho incumplimiento es también voluntario, denominado incumplimiento culposo, que siguiendo la doctrina del mismo autor, “…es la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo que es o se considera imputable a la propia persona del deudor: comprende el incumplimiento derivado del dolo o la culpa del deudor y el motivado por obstáculos que, aun cuando en sí mismos no son imputables al deudor no llenan el requisito de la causa extraña no imputable, en cuyo caso el legislador los considera imputables al deudor…”, y sin duda alguna en este caso hubo culpa por parte de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., al incumplir con lo establecido en el contrato y negarse a cumplir con los daños y perjuicios que le han ocasionado de manera definitiva al ciudadano J.A.N.R., en virtud de los hechos ocurridos. El mismo autor indica que:

…en principio, el incumplimiento culposo produce como consecuencia fundamental el cumplimiento forzoso de la obligación, que el acreedor tiene derecho a imponerle al deudor. Siendo característica fundamental de la obligación la de ser coactiva, el deudor no es libre de cumplirla o no cumplirla; el acreedor siempre y en todo caso tendrá derecho a imponerle al deudor el cumplimiento mediante la intervención de los tribunales de justicias (órganos jurisdiccionales). Cuando el deudor incumple culposamente su obligación, el acreedor lo obliga a cumplir mediante la intervención de los tribunales de justicia…

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Enfatizó que es menester considerar, que para que haya una obligación de reparación y a fin de que sea procedente su solicitud, el Legislador venezolano impone a quien demande judicialmente la ejecución de un contrato, el deber de probar: En primer lugar, la celebración del contrato. En segundo lugar, un daño o perjuicio. En tercer lugar, la relación de causa a efecto entre el hecho culposo y el daño causado.

En cuanto a la existencia del contrato de compra-venta y servicios que suscribió con la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES, C.A. es innegable, fue consignada la copia fotostática signada con la letra “A” y adicionalmente también fueron consignadas las copias fotostáticas de las facturas Nº 1695 y 4043, marcadas con las letras “B” y “C”, certificadas por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, recaudos estos que constituyen plena prueba de la existencia del contrato.

Que el objeto del contrato versa sobre la instalación, mantenimiento y funcionamiento de la unidad LoJack que adquirió el ciudadano J.A.N.R. para el “vehículo protegido”, de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., consiste en: Instalación: Un técnico certificado instaló un pequeño trasmisor de manera oculta en el “vehículo protegido”, se prueba y se certifica; luego se registra en la base de datos de la empresa. Mantenimiento: Se recomienda una inspección del equipo cada dos (2) años; sin embargo, la sociedad mercantil “VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., lo hace cada año con la renovación del contrato de servicio. Notificación: Si el “vehículo protegido” es hurtado o robado, el cliente debe reportarlo a la sociedad mercantil “VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A”. Activación: La empresa emite una señal al equipo instalado en el “vehículo protegido” que se activa y emite una señal que tiene un código singular. Rastreo y localización: La sociedad mercantil “VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., mediante unos empleados denominados “cazadores” despliegan un operativo de unidades terrestres y aérea, rastreando la señal y la usan para localizar el “vehículo protegido”. Recuperación: Una vez localizado el “vehículo protegido”, le notifican a los organismos policiales y al propietario de su ubicación; con un promedio de cuarenta y cinco (45) minutos de tiempo entre el rastreo y la recuperación, el cual esta vinculado al tiempo en que se tarde el cliente en hacer el reporte a la central de la sociedad mercantil “VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., y además, con una garantía de efectividad de un noventa y cinco por ciento (95%), quedando el otro cinco por ciento (5%) sujeto al tiempo que tarde el cliente en reportar el hurto o robo del vehículo o por falta de mantenimiento del equipo instalado.

Anexó copia fotostática de la propuesta económica y su sistema operativo marcado con la letra “K”.

En virtud del contrato suscrito por el ciudadano J.A.N.R. con la sociedad mercantil “VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., donde se estipuló en la cláusula primera referida al objeto del contrato, que una vez instalada por la sociedad se prestará el servicio de rastreo y localización correspondiente, durante las veinticuatro (24) horas del día durante un (1) año contado a partir de la firma del presente contrato; que la referida empresa queda obligada una vez que sea notificada la condición del hurto del “vehículo protegido”, a activar un operativo por medio de sus empleados y equipos, tanto por vía terrestre como por vía área, con la finalidad y el único resultado de localizar el “vehículo protegido”, por lo que al negarse a cumplir tal responsabilidad, le produjo un daño que consiste en la pérdida de la oportunidad de obtener esa ventaja al ciudadano J.A.N.R., como es la recuperación del “vehículo protegido” el cual paso a formar parte de los números estadísticos negativos representados en el cinco por ciento (5%) de no efectividad, aun cuando cumplió con notificar a tiempo el hurto del “vehículo protegido” y con el mantenimiento requerido para el equipo instalado, dejando constancia en el informe de inspección realizado en fecha 26 de junio de 2008, por el personal de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., según copia fotostática acompañada marcada con la letra “L”.

La vinculación causal requiere que se establezca un nexo entre el hecho culposo y el daño causado; en este caso, la pérdida de la oportunidad de obtener la ventaja de recuperar al ciudadano J.A.N.R. el “vehículo protegido” objeto del contrato, queda plenamente demostrado y así fue admitido por la sociedad mercantil “VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., tal y como se desprende de los documentos emanados por la referida empresa y acompañados junto con este libelo de demanda.

De acuerdo a las características del contrato en Venezuela, establecidas en el Código Civil se dispone que es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva; por lo tanto, se rige por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y fuerza obligatoria de los contratos, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil. Este principio rige en materia contractual y según el Dr. JOSÉ MELICH-ORSINI, por autonomía de la voluntad se entiende, como el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el instrumento legal, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular.

Señaló que en este mismo sentido, dicho autor señala que el mencionado artículo 1.159 del Código Civil abarca tanto el principio de la autonomía de la voluntad como el principio de la intangibilidad del contrato, llamado también por algunos escritores “principio del contrato-ley”, en cuanto que homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la de la propia ley. El autor señala que:

…Por lo mismo que el contrato es una expresión de la voluntad soberana de los contratantes, quienes no pueden equivocarse o cometer injusticia alguna desde el momento en que concurren los presupuestos racionales que la ley postula para que ellos generen obligaciones válidas (capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, entre otros.), se concluye que lo que en él se estipule debe reputarse tan sagrado como la propia ley, y aún mas sagrado para las propias partes que si se lo estipulara el legislador, pues por tratarse de una ley particular que ellas se han dado a sí mismas y a la que se han sometido libremente, en ejercicio de su propia soberanía, resultaría una contradicción lógica admitir que su voluntad fuera sustituida por la de otro sujeto. El principio tendría además un fundamento moral: el respeto a la palabra dada…

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El principio de la autonomía de la voluntad abarca tres aspectos básicos que son necesarios para que la misma se configure sin vicios, que están referidos en primer lugar a que sólo puede haber un contrato cuando las partes manifiestan su voluntad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en segundo lugar, que son las partes contratantes las que de común acuerdo, establecen las cláusulas del contrato; y en tercer lugar a que el contrato debe ejecutarse tal y como lo han querido las partes.

Ahora bien, el contrato de compra venta y servicios suscrito por el ciudadano J.A.N.R. con la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., es un supuesto típico de desplazamiento del principio de libertad contractual y de fractura del modelo clásicamente individualista de formación del contrato y que se conoce como “Contrato de Adhesión”, cuyo término es un sustantivo derivado del verbo "adherir", que significa convenir en un recurso o dictamen utilizado por la parte contraria.

El contrato por adhesión ha sido definido por MESSINEO como aquel en que las cláusulas son dispuestas por uno de los futuros contratantes de manera que el otro no puede modificarlas ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas, de tal suerte que este último no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido del vinculo por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente.

Alegó que según el Diccionario Cabanellas, adhesión es: aceptación de reglas contractuales impuestas por una de las partes, sin discutir las mismas y M.O., lo define así: …"Constituye una típica y cada vez más frecuente modalidad de contratación, que se caracteriza por el hecho de que es una de las partes la que fija las cláusulas o condiciones iguales para todos del contrato, cuya celebración se propone sin que quienes quieran participar en él tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo en su totalidad, sin posibilidad de discutir su contenido"… y además, podemos agregar otro concepto del contrato de adhesión, como aquel en el que las cláusulas son previamente determinadas y propuestas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro no tiene el poder de introducirle modificaciones y si no quiere aceptarlas debe renunciar a estipular el contrato, lo que introduce una limitación a la libertad contractual con el resultado de una imposición del contenido contractual "tomar o dejar". La falta de negociación y de discusión, así como también de participación en la determinación del contenido del contrato, que es propia de la adhesión, implica una situación de disparidad económica y de inferioridad psíquica para el contratante débil, por lo que el contrato de adhesión llega a contraponerse al contrato que puede llamarse paritario (y que constituye la regla), en el que la posibilidad otorgada a cada uno de los contratantes de concurrir o de influir sobre la determinación o sobre la elección del contenido del contrato es un síntoma de paridad económica y psíquica y traduce en términos jurídicos esta paridad.

Alegó que la doctrina plantea la duda respecto a si el contrato por adhesión, es un verdadero contrato o se trata, más bien, de un acto unilateral o de estructura no unitaria, dentro de los cuales existen tratadistas como (Duguit, Hauriou) que sostienen, que no es este un contrato sino un acto unilateral emanado de voluntad privada, que se impone a otra voluntad que no ha participado en la elaboración del acto, de tal modo que no existen dos voluntades que al coincidir dan lugar a una voluntad conjunta de dos partes, sino una sola voluntad que establece una situación de hecho cuyos efectos, ya inmodificablemente fijado, se producen mediante la adhesión de otra voluntad, la cual tiene en realidad, la calidad de una condictio juris para la validez del acto unilateral.

Que la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su Capítulo VIII, De la Protección en los Contratos de Adhesión, en el artículo 69 establece el concepto de la manera siguiente: …”Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar. En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de bienes y servicios unilateralmente establezcan las cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquellas que pongan en desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores” y en el artículo 70 prevé en su última parte que: …“Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria y usuario; que el referido instrumento jurídico dispone de manera expresa la nulidad de las cláusulas de los contratos de adhesión, en su artículo 73, cuando establece en su ordinal segundo que se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas, o limite su ejercicio.

En virtud a lo anteriormente señalado y de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta, que establece que la sociedad será la única responsable ante el comprador de la prestación del servicio de localización y rastreo del vehículo, exclusivamente en casos de hurto o robo y realizar todo el esfuerzo posible, en este contrato la libertad de negociación está restringida ya que no existe posibilidad de que el ciudadano J.A.N.R. discuta y obtenga de la otra la modificación de los alcances y condiciones del contrato, contenidos en las cláusulas impuestas unilateralmente por la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., y precisamente para los contratos de adhesión, el legislador venezolano ha previsto el artículo 70 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que dispone que, en la interpretación de estos contratos será del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria o usuario, es decir a favor del que adhiere y en contra del que ha impuesto las cláusulas de la contratación.

De este modo el ciudadano que suscribe un contrato de esta índole para proporcionarse el servicio que carece y que le prometen, se predispone y asumirá una conducta incondicional al dictado de aquel que determina unilateralmente el contenido de la convención. La empresa VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., cuando formula una propuesta se coloca, de este modo, en un plano superior al aceptante J.A.N.R., lo cual viene a traducirse en abuso inconciliable con el clima de libertad jurídica que debe presidir todo contrato.

Atendiendo al orden público, como un concepto cambiable en el tiempo y que consiste en un conjunto de valores, no sólo jurídicos sino también políticos, económicos y morales y hasta religiosos, que son considerados esenciales para conservar el orden social en una época y en un pueblo determinado y que representa un límite de la autonomía de la voluntad, afectando en su versión de orden público económico las cláusulas de irresponsabilidad contenidas en las condiciones del contrato, impuestas por una empresa que goza de una posición dominante y aun, cuando exista la libertad de contratación, no puede abusarse de ésta, ya que ni el fraude, la negligencia, la conducta temeraria y la intencional que causa perjuicio son permitidas; esto es, no pueden modificarse, limitarse o exonerarse de responsabilidad contractual y, en vista del vertiginoso auge y desarrollo del derecho del consumidor en los últimos años, se ha limitado el poder del empresariado, parte económicamente más fuerte que impone en su propio y desmedido beneficio, estas cláusulas en los contratos de adhesión.

En síntesis, el ciudadano J.A.N.R. parte débil en la relación contractual deposita su confianza en la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., quien debió actuar regido por el standard ético del “buen profesional” en razón de su alto grado de especialización, razón por la cual el interés general exige que actúe con responsabilidad; por tales razones, debe considerarse como de orden público el principio de confianza no textualizado, ante el ejercicio abusivo de sus derechos e incurriendo en actuaciones que contrarían los usos y practicas comerciales, requiriendo de corrección la lesión que ocasiona y que brinda el orden público.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 117 indica que todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como de una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

En ese sentido, la carta magna protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.

La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su Capitulo III, De la Protección de los Intereses Económicos y Sociales, en su artículo 15, ordinal 1º, establece que se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas y que la aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio, que ponga a las personas en situación de desventaja frente a otros.

De ambas normas, se deduce que la protección al consumidor se asienta sobre el principio del “favor debilis”, por lo que la categoría de sujetos involucrados supera al mero adquirente de bienes, extendiéndose a aquellos supuestos en los que la relación jurídica se desenvuelve entre quienes ofrecen una contratación masiva, por un lado, y un individuo débil en el otro extremo, exigiendo que la libertad de una de las partes encuentre su límite en la libertad de la otra y que el control judicial se sujete a normas imperativas, al orden público y a las buenas costumbres como límite a las facultades contractuales de carácter privado; de tal manera, se limite las facultades casi omnímodas de la parte predisponente en estos contratos de adhesión que, cuando no son ejercidas con ponderación y mesura, engendran situaciones reñidas con un elemental sentido de la equidad.

Por último, trajo a colación lo expresado por la Sala Constitucional del m.T. en la sentencia Nº 85, en fecha 24 de enero de 2002, expediente Nº 01-1274, Caso “ASODEVIPRILARA”, que de acuerdo al señalamiento de la parte actora estableció que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materia de interés social; que la solidaridad social de quien realiza la actividad económica, venezolano o extranjero, a juicio de esta Sala va aún más allá. Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias, o a realizar contratos – así las partes los acepten – donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio de los más privilegiados y que quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría considerarlas contraria a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana.

Señaló que el tipo de incumplimiento en el que incurrió la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., cuando el día 31 de diciembre de 2008, le informó que la búsqueda quedaba suspendida hasta el día siguiente, pues no contaban con el apoyo policial y que fue ratificada por la ciudadana V.F., en representación de la empresa cuando suscribió el acta en fecha 7 de mayo de 2009, en la Coordinación Regional de INDEPABIS, del Estado Zulia, al negarse a cumplir tal responsabilidad, le produjo un daño que consiste en la pérdida de la oportunidad de obtener esa ventaja al ciudadano J.A.N.R., como es la recuperación del “vehículo protegido” y que confirma, el incumplimiento de la obligación de indemnizar por parte de dicha empresa.

Que el incumplimiento es caracterizado simplemente como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada. En el caso de autos el incumplimiento por parte de la empresa se califica como total pues es evidente que el comportamiento de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., fue contrario al contenido de su obligación, ya que la misma no cumplió en la oportunidad que se produjo la condición del hurto del “vehículo protegido” y que se confirma con la negativa a indemnizarlo por los daños y perjuicios causados al ciudadano J.A.N.R..

Por último además de la característica antes mencionada, dicho incumplimiento es también voluntario, denominado incumplimiento culposo y sin duda alguna en este caso, hubo culpa por parte de la empresa al rechazar de manera definitiva la indemnización en ocasión de los daños y perjuicios causados.

Por lo antes señalado alegó que sin duda alguna está legitimado para exigir a la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., el cumplimiento forzoso de su obligación de indemnizarle, por los daños y perjuicios causados.

Adicionalmente, señaló que una de las características esenciales del contrato en cuestión es la bilateralidad tal y como lo establece el artículo 1.134 del Código Civil también llamado sinalagmático, cada parte está obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que esas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte; esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente” y que según el referido artículo 1.134 del Código Civil, ambas partes han contraído recíprocamente deberes y derechos; evidentemente, VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., no ha cumplido su obligación de asumir las consecuencias del riesgo, incurriendo claramente en un incumplimiento contractual, el cual es el fundamento de la presente acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

Por tanto no cabe duda acerca de la procedencia de la demanda que por cumplimiento de contrato ha incoado en contra de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., el ciudadano J.A.N.R. para que le pague la suma que corresponde al valor del “vehículo protegido” y valor de la contraprestación del contrato de trabajo; así como los daños y perjuicios e intereses moratorios.

El “vehículo protegido”, presentaba para el momento de ocurrir los hechos buenas condiciones de funcionamiento y buen estado de conservación; razón por la cual la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., debe indemnizarle el valor de treinta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 35.000,oo).

Que en tal sentido, la empresa VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., debe indemnizarle por la pérdida de su relación contractual con la empresa GRUPO AMBIENTAL DE SERVICIOS TECNOLOGICOS, C.A., con el equivalente a dos (2) años y dos (2) meses; es decir, veintiséis (26) meses, calculados desde el primero (1) de enero de dos mil nueve (2009), hasta el veintiuno (21) de febrero de 2011, fecha esta última donde el ciudadano J.A.N.R., cumple sesenta años de edad y que se tiene como término de la vida útil de un trabajador del sexo masculino y considerado como norma de orden público por la Ley que rige en materia de Seguridad Social; razón por la cual se estima el daño material causado en ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo).

Invocó el artículo 1.277 eiusdem que prevé: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…”.

Por su parte, el artículo 108 del Código de Comercio dispone: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.

Que por los fundamentos de derecho antes expuestos, procedió a demandar los daños moratorios que le han sido causados calculados sobre las cantidades de dinero debidas por la empresa por concepto de los daños y perjuicios causados. En tal sentido, demandó por concepto de intereses de mora, calculados desde el día primero (1) de enero de dos mil nueve (2009), que se generen hasta la ejecución de la sentencia, calculados en base a la rata anual del doce por ciento (12%).

Por último, estimó el valor de la demanda en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo); equivalente a tres mil unidades tributarias.

Que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar y en vista de que no ha podido de manera amistosa y extrajudicial conseguir la indemnización por los daños y perjuicios causados, es por lo que procedió formalmente a demandar como en efecto demandó a la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES, C.A., por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios y en consecuencia convenga en el pago o de lo contrario sea obligado a ello por este Tribunal, al pago de la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 165.000,oo), por concepto de los daños causados, los intereses moratorios; más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal y que al momento de cancelar las cantidades de dinero, se efectúe la corrección monetaria según el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 28 de mayo de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada por el ciudadano J.A.N.R. identificado en autos, en contra de su representada VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A., por ser falsos los hechos en ella alegados y carecer de fundamentos el derecho invocado.

Alegó que es cierto que en fecha 15 de mayo de 2007, el ciudadano J.A.N.R., celebró con su representada un contrato de venta y prestación de servicios, con una vigencia hasta el día 15 de mayo de 2009; que es cierto que se instaló la unidad de rastreo y localización en un vehículo propiedad del demandante, plenamente identificado en los autos.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 31 de diciembre de 2008, a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, el demandante fuese despojado del vehículo “protegido”, bajo amenaza de muerte por dos (2) sujetos desconocidos que portaban armas de fuego, en el sector Los Plataneros, frente al Comercial Paga Poco, ubicado en la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo Estado Zulia, por cuanto a su representada no le consta que tal situación haya ocurrido, ni mucho menos las circunstancias de modo, tiempo y lugar del supuesto robo y en todo caso el ciudadano J.N. al contactar a VSR manifestó que el robo ocurrió a las 8:00 p.m.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante, el día 31 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente como las 8:00 horas de la noche se comunicó con la empresa VSR DE VENEZUELA, C.A. donde fue atendido por uno de los operadores quien tomó los datos del “vehículo protegido” y de los supuestos hechos ocurridos, por cuanto dicha llamada la realizó el actor a las 8:35 horas de la noche, momento en el cual su representada le informó que iniciaría de inmediato la búsqueda del mismo.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante interpusiera aviso del hurto del vehículo protegido por ante la Fundación Servicios de Atención del Zulia “FUNSAZ 171”; negó, rechazó y contradijo que exista en el sistema de robo/hurto de la Fundación el reporte telefónico, con motivo del robo del vehículo solicitado por su propietario J.N. en fecha 31 de diciembre de 2008; que a su representada no le consta que el demandante haya realizado la denuncia antes los Cuerpos Policiales, a pesar de haber solicitado en reiteradas oportunidades dicho recaudo.

Que es cierto que la noche del supuesto robo el demandante efectuara varias llamadas telefónicas a VSR DE VENEZUELA, C.A., siendo atendido por varios operadores de la empresa, cada uno de los cuales por políticas de VSR, le solicitaba al demandante nuevamente los datos del vehículo con la finalidad de complementar la información suministrada de modo que el operador precise todo lo requerido por el sistema para facilitar el trabajo de los cazadores, que son las personas que contribuyen personalmente a la ubicación del vehículo, de acuerdo con la señal que el sistema satelital esté emitiendo; manifestándole en dichas oportunidades que ya se había iniciado la búsqueda de vehículo protegido y que se estaba realizando el rastreo del mismo.

Que es cierto que la noche del supuesto robo en vista de la insistencia del demandante, uno de los operadores de su representada le solicitó a uno de los empleados que utilizaba la empresa VSR DE VENEZUELA C.A. de los denominados “cazadores” que lo llamara, comunicándose con el actor a través del teléfono 0416-6275061, informándole que ya se había iniciado la búsqueda del vehículo, como en efecto se hizo y que se estaba realizando el rastreo del mismo.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le haya informado al demandante en fecha 31 de diciembre de 2008, que la búsqueda del vehículo quedaba suspendida hasta el día siguiente, pues no contaban con el apoyo policial, por cuanto:

  1. El Demandante no había puesto la denuncia a los cuerpos policiales, estos no tenían conocimiento del robo, pues denunció el robo en los cuerpos policiales el día 6 de enero de 2009, seis (6) días después del robo, cosa que tampoco les consta porque nunca les entregó la denuncia realizada en los cuerpos policiales correspondientes.

  2. Por el contrario su representada una vez que tuvo conocimiento del supuesto robo le informó al ciudadano J.N. que se iniciaría la búsqueda del vehículo como en efecto se hizo, realizándose el correspondiente rastreo, dando cumplimiento de esta manera a lo estipulado en el contrato suscrito entre el actor y VSR.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante la noche del supuesto robo manifestara a su representada ser Teniente Coronel y Segundo Comandante de los Bomberos de Maracaibo, en situación de retiro y que contaba con el apoyo del Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia y que VSR mantuviese la posición de que la búsqueda quedaba suspendida hasta el día siguiente, por cuanto es falso que VSR lle haya manifestado al actor que la búsqueda del vehículo protegido quedaba suspendida hasta el día siguiente, debido a que no contaban con el apoyo policial; que por el contrario su representada una vez que tuvo conocimiento del supuesto robo le informó al ciudadano J.N. que se iniciaría la búsqueda del vehículo, como en efecto se hizo, realizándose el correspondiente rastreo y que a VSR no le consta el ciudadano J.N. contaba con el apoyo del Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia.

Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada que el actor llamó el día 1 de enero de 2009; que VSR haya manifestado que pasaría nuevamente el reporte y aproximadamente diez (10) minutos después el demandante recibiera llamada telefónica de un “cazador” informándole que reiniciarían el rastreo y localización del “vehículo protegido”, por cuanto su representada inició el rastreo el día 31 de diciembre de 2008 desde el momento en el cual el demandante les informó del supuesto robo y de ahí en adelante la búsqueda nunca se detuvo.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante se haya dirigido a la sede su representada en fecha 2 de enero de 2010 y que el día 6 de enero de 2009, el demandante formulara denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maracaibo, la cual fue signada con la Planilla de Control N° I-041.871, por cuando dicha situación no le consta a su representada debido a que nunca entregó en la sede de VSR la denuncia realizada ante los Cuerpos Policiales, pese a que le fue solicitada en reiteradas oportunidades.

Que es cierto que el demandante mediante comunicación escrita dirigida a VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A., en fecha 12 de enero de 2009, notificó a su representada de los supuestos hechos ocurridos a su vehículo.

Señaló que la obligación que asume VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., es una obligación de medios, nunca de resultados, pues la empresa hace todo lo que esté a su alcance y pone en funcionamiento su infraestructura operativa para efectuar el rastreo y localización satelital del vehículo, por lo que una vez que tuvo conocimiento de la pérdida del vehículo protegido comenzó a realizar el rastreo del mismo, pero no fue posible su ubicación. El referido contrato establece en su cláusula sexta la posibilidad que el vehículo no apareciera y los límites de nuestra responsabilidad debido a que VSR no es una empresa aseguradora, lo cual ha confirmado la Superintendencia de Seguros.

Que no hay oferta engañosa en sus servicios porque el contrato claramente establece los límites de la responsabilidad que asume y que efectivamente pudiera darse el caso que el vehículo no fuera localizado.

Que su representada le ofreció al ciudadano J.N., dando cumplimiento a la cláusula sexta del contrato suscrito con el demandante la prestación del servicio de rastreo y localización en el vehículo que él señalare, por el tiempo del contrato y/o la devolución de la cantidad pagada por el dispositivo instalado en el vehículo al valor actual de conformidad con el artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que resulta absolutamente falso que su representada no le haya dado ninguna respuesta, sino que por el contrario el actor no aceptó los ofrecimientos realizados por VSR, a pesar de ajustarse a derecho.

Que es cierto que el demandante efectuó en contra de su representada denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en fecha 26 de enero de 2009; la cual fue asignada con el N° 0292-09, verificándose que su representada asistió a los actos conciliatorios y realizó las propuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, las cuales no fueron aceptadas por el demandante, por lo cual en ningún momento han incumplido con el contrato, por el contrario tienen disposición a cumplir los precepto estipulado en el contrato.

Que es cierto que en fecha 7 de mayo de 2009, se levantó un acta entre el ciudadano J.N. y su representada por ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios del Estado Zulia, en la cual su representada le ofreció al demandante dando cumplimiento a la cláusula sexta del contrato sucrito la instalación de un nuevo dispositivo en un vehículo que el ciudadano J.Á.N.R. señalare y/o de conformidad con el artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, la devolución del valor de dicho dispositivo en la actualidad.

Negó, rechazó y contradijo que con dicha propuesta su representada acepte el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de venta y prestación de servicios.

Que el contrato que su representada suscribió con el actor, el cual en ningún momento han incumplido esta sujeto a la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), según oficio N° GSR002164 del 27 de agosto de 2007, y no pueden hacer modificaciones unilaterales del mismo. Que la parte demandante tuvo acceso al mismo encontrándose debidamente firmado por este, tal como se evidencia del expediente, verificándose que pasaron más de siete (7) días en los cuales el ciudadano J.N. tuvo el derecho de retractarse, según el artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y no lo hizo.

Negó, rechazó y contradijo que como resultado de la pérdida del “vehículo protegido”, le fuera cancelada al demandante una relación laboral que mantenía con la empresa Grupo Ambiental de Servicios Tecnológicos, C.A., por cuanto a su representada no está obligada a responder en tal supuesto debido a que no ha incumplido el contrato, sino que hizo todo lo que estaba obligado, por lo que no debe indemnizar los supuestos daños y perjuicios al demandante.

Negó, rechazó y contradijo que se hayan agotado todas las posibilidades de un acuerdo amistoso; que su representada no ha incumplido con el contrato celebrado, que una vez que recibió la llamada por parte del ciudadano J.N. inició el rastreo del vehículo protegido, verificándose que el demandante no denunció de forma oportuna el supuesto robo del vehículo ante los Cuerpos Policiales quienes son los que tienen la responsabilidad de investigar los delitos cometidos.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya evadido su responsabilidad manifestando una supuesta suspensión en la búsqueda del vehículo protegido por falta de apoyo judicial, pues una vez que VSR tuvo conocimiento del supuesto robo ocurrido al ciudadano J.N., en fecha 31 de diciembre de 2008, le informó que se iniciaría la búsqueda del vehículo, como en efecto se hizo, realizándose el correspondiente rastreo del mismo.

Negó, rechazó y contradijo su representada no haya cumplido con el “rastreo y localización” del vehículo protegido, por cuanto una vez que VSR tuvo conocimiento del supuesto robo ocurrido al ciudadano J.N., en fecha 31 de diciembre de 2008, le informó que se realizaría la búsqueda del vehículo, como en efecto se hizo, resultando absolutamente falso lo alegado por el actor de que su representada le manifestó que la búsqueda se suspendería por falta de apoyo policial.

Alegó que VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A., no es una empresa aseguradora, ni mucho menos se señaló que fuese un medio infalible, ni que fuere a reponer el valor del vehículo en caso de pérdida o robo.

Que el demandante en todo momento tuvo conocimiento de la existencia de la posibilidad de que el vehículo no fuese localizado, es decir, en ningún momento se engaño al ciudadano J.N..

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido la cláusula primera del contrato celebrado entre el demandante y su representada de prestar el servicio de rastreo y localización correspondiente, durante las veinticuatro (24) horas del día durante un año contado a partir de la firma del presente contrato, ya que VSR una vez que tuvo conocimiento de la supuesta pérdida del vehículo protegido comenzó a realizar el rastreo del mismo, situación que fue manifestada al ciudadano J.N..

Que es cierto que por efecto del artículo 1.354 del Código Civil, el acreedor de una obligación tiene la carga de probarla, verificándose la existencia del contrato celebrado entre el ciudadano J.N. y VSR, no obstante su representada en ningún momento ha incumplido con lo establecido en el contrato, por el contrario el mismo establece de manera clara en qué consiste la función de la empresa, por lo que al tener conocimiento del supuesto robo del vehículo protegido de inmediato se procedió a buscarlo y de los ofrecimientos realizados por VSR se evidencia que ha dado cumplimiento tanto al referido contrato como a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Que de acuerdo con los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil quien ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que esta prohibido, tiene la carga de probar una causa extraña no imputable. En caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero, como causa eximente de su responsabilidad, destacó que su representada en ningún momento ha incumplido con sus obligaciones, pues una vez VSR tuvo conocimiento de la supuesta pérdida del vehículo protegido comenzó a realizar el rastreo del mismo, situación esta de la cual fue informado el ciudadano J.N..

Negó, rechazó y contradijo que el comportamiento de la sociedad mercantil VEHICLE SECURIY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., fuese contrario al contenido de su obligación, por cuanto la cláusula sexta establece la posibilidad de que el vehículo no fuese localizado y que en esos casos la responsabilidad de VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., consiste en la prestación de servicio de rastreo y localización en el vehículo que el actor señalare por el tiempo que restare del contrato, ofrecimiento este realizado por su representada al ciudadano J.N., dando cumplimiento al contrato celebrado, por lo que resulta absurdo alegar que el comportamiento de VSR haya sido contrario al contenido de su obligación.

Alegó que su representada una vez que tuvo conocimiento de la supuesta pérdida del vehículo protegido comenzó a realizar el rastreo del mismo, situación esta que fue manifestada al ciudadano J.N.. Negó, rechazó y contradijo que haya habido culpa por parte de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., al supuestamente incumplir con lo establecido en el contrato y negarse a cumplir con los supuestos daños y perjuicios ocasionados de manera definitiva al ciudadano J.A.N.R., en virtud de los hechos ocurridos, por cuanto su representada una vez que tuvo conocimiento de la supuesta pérdida del vehículo protegido comenzó a realizar el rastreo del mismo, situación que fue informada al ciudadano J.N..

Señaló que en ningún momento su representada ha incumplido el contrato celebrado con el ciudadano J.N., sino que por el contrario al realizar el ofrecimiento de la prestación del servicio de rastreo y localización en el vehículo que el demandante señale por el tiempo que restare del contrato, se le da cumplimiento a la cláusula sexta del referido contrato debidamente firmado por el actor, es decir, el actor en todo momento tuvo conocimiento de la existencia de la posibilidad de que el vehículo no fuese localizado, es decir, en ningún momento se engañó al ciudadano J.N., ni mucho menos se le hizo creer que VSR fuese una empresa aseguradora.

Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a cumplir con su responsabilidad, produciéndole al ciudadano J.N. un supuesto daño que consiste en la pérdida de la oportunidad de obtener la recuperación del “vehiculo protegido”, aún cuando el actor supuestamente cumplió con notificar a tiempo el hurto del “vehículo protegido” y con el mantenimiento requerido para el equipo instalado, por cuanto su representada una vez que tuvo conocimiento de la supuesta pérdida del vehículo protegido comenzó a realizar el rastreo del mismo, informándole de dicha situación al ciudadano J.N..

Esgrimió que el contrato en base al cual presta sus servicios su representada es aprobado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y que existen otras empresas que prestan el mismo servicio de VSR, como Rastreo Satelital 07, C.A., Sistema de Rastreo Satelital C.A.), (Vigilar, C.A.), Previautos, C.A., Tracker GPS, entre otras, verificándose que el demandante al momento de celebrar el contrato con su representada tuvo absoluta libertad al suscribirlo, sin que haya existido algún tipo de coacción que lo haya obligado a celebrar el mismo.

Alegó que la cláusula sexta del contrato establece el alcance del mismo y que la libertad de negociación está restringida y que no existe posibilidad de que el ciudadano J.A.N.R. discuta y obtenga otra modificación de los alcances y condiciones del contrato contenidos en las cláusulas impuestas supuestamente unilateralmente por la sociedad mercantil VEHICLE SECUTIRY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., por cuanto el contrato en base al cual presta sus servicio su representada es aprobado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y no pueden hacer modificaciones unilaterales; que su representada una vez que tuvo conocimiento de la supuesta pérdida del vehiculo protegido comenzó a realizar el rastreo del mismo, informándole dicha situación al demandante.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en incumplimiento voluntario, denominado incumplimiento culposo y que por consiguiente haya habido culpa por parte VSR al supuestamente rechazar de manera definitiva la indemnización los supuestos daños y perjuicios causados all ciudadano J.N., por cuanto su representada en ningún momento ha incurrido en un incumplimiento culposo debido a que el contrato de venta y prestación de servicio de rastreo establece en su cláusula sexta la posibilidad de que el vehículo no fuese localizado y que en esos casos la responsabilidad de VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., consiste en la prestación del servicio de rastreo y localización en el vehículo que el comprador señale por el tiempo que restare del contrato, ofrecimiento este realizado por su representada al ciudadano J.N., dando cumplimiento al contrato celebrado teniendo plena disposición de indemnizar al demandante, ofrecimiento que no fue aceptado por el actor.

Que en todo caso el incumplimiento es del demandante de no activar ni notificar a los cuerpos policiales del Estado, actuando con negligencia manifiesta por omisión y violó el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.N. se encuentre legitimado para exigir a su representada el cumplimiento forzoso de la obligación de indemnizarlo por los supuestos daños y perjuicios causados, por cuanto su representada en todo momento ha tenido la plena disposición de dar cumplimiento al contrato celebrado con el ciudadano J.N., que en ningún momento le hizo creer al demandante que VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. fuese una empresa aseguradora, ni mucho menos que fuese un medio infalible, ni menos aún que fuere a reponer el valor del vehículo en caso de pérdida o robo ya que su representada dando cumplimiento a la cláusula sexta del contrato de venta y prestación de servicio de rastreo, le ofreció al demandante la prestación del servicio de rastreo y localización en el vehículo que el actor señale por el tiempo que restare del contrato, no obstante dicha oferta no fue aceptada por el actor.

Negó, rechazó y contradijo la supuesta procedencia de la demanda que por cumplimiento de contrato que ha interpuesto en contra de su representada el ciudadano J.N., y que en consecuencia deba pagarle la suma que corresponde al valor del vehículo protegido, así como el valor de la contraprestación de un supuesto contrato de trabajo, así como los supuestos daños y perjuicios ocasionados al demandante, por cuanto su representada, una vez que tuvo conocimiento de la supuesta pérdida del vehículo protegido comenzó a realizar el rastreo del mismo; que el vehículo protegido para el momento de ocurrir los hechos se encontraba en supuestas buenas condiciones y buen estado de conservación, y que deba su representada indemnizar al ciudadano J.N., por el valor de treinta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 35.000,oo), por cuanto su representada en ningún momento ha incurrido en incumplimiento del contrato y que una vez que tuvo conocimiento de la supuesta pérdida del vehículo protegido comenzó a realizar el rastreo del mismo.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba indemnizar al ciudadano J.Á.N.R., por la supuesta pérdida de una relación contractual con la empresa Grupo Ambiental de Servicios Tecnológicos, C.A., estimado el supuesto daño material causado en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo, por cuanto no es una demanda laboral en la cual se pueda determinar lo que se debe cancelar al ciudadano J.N. por lucro cesante derivado de una relación de trabajo; ni los intereses de mora calculados en base a la rata anual del doce por ciento (12%), por ser falsos e improcedentes los alegatos de hechos y de derechos que integran la pretensión del demandante.

Negó, rechazó y contradijo que VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A., deba cancelar al ciudadano J.A.N.R., la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 165.000,00), por cuanto es falso que su representada en fecha 31 de diciembre de 2008, le haya manifestado al actor que la búsqueda del vehículo protegido quedaba suspendida hasta el día siguiente, debido a que no contaban con el apoyo policial, por el contrario que su representada una vez que tuvo conocimiento del supuesto robo le informó que se iniciaría la búsqueda del vehículo, como en efecto se hizo, realizándose el correspondiente rastreo, dando cumplimiento de esta manera a lo estipulado en el contrato suscrito entre el actor y VSR, ya que la obligación que asume VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A., es una obligación de medios, nunca de resultados, pues la empresa hace todo lo que esté a su alcance y pone en funcionamiento su infraestructura operativa para efectuar el rastreo y localización satelital del vehículo, por lo que una vez que tuvo conocimiento de la pérdida del vehículo protegido comenzó a realizar el rastreo del mismo.

En fecha 15 de abril de 2013, en la oportunidad de presentar informes la parte actora señaló que la demandada estaba obligada a realizar su parte del contrato que era el rastreo y localización el vehículo durante las veinticuatro (24) horas del día, lo cual no cumplió; que la demandada en el escrito de promoción de pruebas consignó marcado con la letra “E” copias certificadas emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, correspondiente a su estadística mensual de los reportes de robos en Maracaibo del año 2009, dentro de los cuales aparece el reporte del mes de enero de 2009 donde se evidencia que la demandada no tuvo reportes el día 1 de enero de 2009. Asimismo, la omisión que tuvo la demandada de no consignar el reporte del mes de diciembre de 2008, donde debe estar reflejado el día 31 del mes en cuestión; día en el cual ocurrieron los hechos.

Que es una obligación de medios, nunca de resultados, ya que la empresa hace todo lo que este a su alcance y pone en funcionamiento su infraestructura operativa para efectuar el rastreo y localización del vehículo; es decir, estaba obligada a realizar una actividad con diligencia; comprometiéndose a poner en marcha su industria, su actividad, su talento, a brindar sus esfuerzos para obtener un resultado; sin embargo, con los medios de prueba aportados al presente caso, se puede apreciar la no observancia de los deberes de diligencia, vigilancia, prudencia, competencia, entre otros, que había asumido la demandada en el contrato, de donde se deduce la inejecución de la obligación de medios; en otras palabras, su falta.

Riela a los folios 74 al 76 de la segunda pieza del expediente, diligencia mediante la cual la parte demandada en la oportunidad de presentar informes señaló no ha quedado demostrado que el vehículo haya sido robado el 31 de diciembre porque no les consta. Que quedó demostrado por el reporte de llamadas al Contac Center, que su representada según la prueba marcada con la letra “F”, que el actor estuvo en contacto parcialmente con su representada el 31 de diciembre de 2008; el 1 y 2 de enero de 2009 y todo el tiempo se le informó que estaban en la búsqueda del vehículo. Que no quedó demostrado en el expediente que alguien le dijera al actor que la búsqueda estaba suspendida por falta de apoyo policial.

Que su representada suscribió una obligación de resultados, sino de medios previamente aprobado por CONATEL pues es un servicio de rastreó satelital. Que no fue demostrado en este expediente la relación de causalidad entre el supuesto daño y la culpabilidad de su representada.

-V-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Riela al folio 16 al 18 del expediente, copia del contrato de compra-venta y servicio y a los folios 19 y 20 del expediente, las facturas Nos. 1695 y 4043 de fecha 15 de mayo de 2007 y 20 de mayo de 2008, que acompañó el actor marcada con la letra “A”, “B” y “C”. Estas pruebas fueron promovidas para demostrar la existencia del contrato entre el ciudadano J.A.N.R. y la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. El contrato de compra venta y servicio fue igualmente traído a las actas por la parte demandada tal y como se evidencia a los folios 189 al 191 del expediente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que el contrato de compra-venta y servicio generó derechos y obligaciones para ambas partes y así se decide.

Copia del título de propiedad AJU1VP13933-2-1, del vehículo protegido marcada la letra “D”. Esta prueba fue promovida para demostrar el derecho de propiedad sobre el referido bien mueble. Este instrumento fue expresamente aceptado por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que la camioneta marca Ford, modelo BRONCO BASE AUT, año 1997, serial del motor V8 CIL, serial de carrocería AJU1VP13933; tipo PICK-UP, color azul, uso particular, placa GAI76Y, fue el bien que versa sobre el contrato que pretende el demandante hacer valer y así se decide.

Copia de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que acompañó marcada con la letra “E”. Esta prueba fue promovida para demostrar la ocurrencia de la condición necesaria para que la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., cumpliera con la obligación establecida en el contrato. Esta prueba se adminicula con las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) fechadas el 6 y 13 de febrero de 2013, y por cuanto la parte demandada nada demostró en el transcurso del proceso sobre la ilegalidad de su autenticidad o falsedad del citado instrumento, este Tribunal le otorgó valor probatorio por emanar de un organismo administrativo y tiene como cierto que en fecha 6 de enero de 2009, presentó la denuncia ante el Organismo antes citado y así se declara.

Copia de la comunicación dirigida a VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 12 de enero de 2009, donde el actor le notificó de los hechos ocurridos, marcada con la letra “F”. Esta prueba fue aceptada por la parte demandada por lo que, el Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que la parte actora presentó escrito a la referida sociedad mercantil.

Copia certificada de la comunicación dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, de fecha 26 de enero de 2009, donde les notificó de los hechos ocurridos marcada con la letra “G”; así como del acta de fecha 7 de mayo de 2009; marcada con la letra “H” y propuesta económica y el sistema operativo de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., marcada con la letra “K”. Igualmente la parte demandada acompañó las copias de las actas levantadas por el Instituto para la Defensa a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, según denuncia No. 0292-09 de fechas 7 de mayo de 2009 y 30 de julio de 2009. A estas pruebas se le adminicula las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora al Instituto para la Defensa a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, recibida en fecha 3 de diciembre de 2012. Estas probanzas traídas por ambas partes al proceso emanan de un organismo administrativo, por lo que el Tribunal tiene como cierto que existe un procedimiento administrativo instaurado por la parte actora ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, donde ambas partes han comparecido y han expuestos sus alegatos y así se declara.

Copia simple del contrato de trabajo con la empresa Grupo Ambiental de Servicios Tecnológicos, C.A., marcada con la letra “I” y recibos de pago de la citada empresa, marcados con la letra “J”. Esta prueba fue promovida para demostrar el daño material causado. Este Tribunal desecha estas pruebas por cuanto emanan de un tercero y no fueron traídas a los autos según los medios probatorios correspondientes y así se declara.

Copia fotostática del acta constitutiva y sus estatutos de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., marcada con la letra “M”. Esta prueba fue promovida igualmente por la parte demandada tal como se evidencia a los folios 169 al 188 del expediente. En lo atinente al acta constitutiva y a las actas de asambleas de la empresa demandada que rielan al expediente, en copia certificada este Tribunal les otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que según el acta constitutiva del año 1995, el objeto social de la empresa demandada es la instalación, operación y comercialización de diversos sistemas avanzados de telecomunicaciones, así como el de sus equipos y sistemas electrónicos; modificado dicho objeto social en el año 2002, según el artículo 2, referido a la instalación, mantenimiento, administración, operación y comercialización de un servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en las modalidades de localización y monitoreo de vehículos en todo el territorio de la República entre otras cosas. Empresa que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, desde el día 13 de septiembre de 1995, y así se decide.

La parte demandada promovió copia certificada que riela a los folios 192 al 197 del expediente, emitida por este Juzgado referente a las resultas emitida por CONATEL en la prueba de informes promovida en el expediente No. 1949-09, de la nomenclatura de este Tribunal, marcada con la letra “C”. Esta prueba fue traída a los autos a los fines de demostrar las condiciones generales que rigen los contratos de servicios emanados de la empresa demandada autorizados por dicho organismo, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio pero la desecha por cuanto no aporta ningún elemento en el presente caso que pueda ayudar a esclarecer la presente controversia y así se decide.

Corre inserto a los folios 198 y siguientes, copia certificada emitida por este Juzgado referente a las resultas emitida por la Superintendencia de Seguros en la prueba de informes promovida en el expediente No. 1949-09, de la nomenclatura de este Tribunal, marcada con la letra “D”. Este Tribunal aprecia dicha prueba y tiene como cierto que en la Superintendencia de Seguros previa revisión efectuada al registro de empresas de seguros que lleva dicho organismo, la empresa demandada no se encuentra autorizada para el ejercicio de la actividad aseguradora y así se declara.

Reporte de robos ejecutados en Maracaibo para el año 2009, mediante el cual se puede constatar la efectividad de la empresa demandada en un 90,48%, marcado con la letra “E”. Esta prueba la desecha este Tribunal, por cuanto nada aporta para dilucidar la presente controversia, y así se declara.

La parte demandada acompañó marcado con la letra “F”, reporte de llamadas efectuadas entre el operador de la empresa demandada y el actor. Esta prueba no fue cuestionada por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que la empresa tuvo contacto telefónico con el actor a partir del día 31 de diciembre de 2008 hasta el 2 de enero de 2009 y así se declara.

Consta a los folios 16 al 22 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 13 de julio de 2010, fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano J.A.V.R., quien en la primera pregunta manifestó que tiene 15 años laborando en la empresa demandada y que se desempeña como Vicepresidente de Operaciones de la Empresa, y a pesar del amplio conocimiento que tiene del servicio que presta la demandada, este Tribunal desecha dicha prueba conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en ocasión al cargo que desempeña en la empresa demandada tiene interés indirecto en las resultas del presente juicio y así se decide.

Cursa al folio 27 de la segunda pieza del expediente, resultas de la prueba de informes promovida a la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ – 171. Esta prueba fue traída a los autos conforme a los medios de pruebas establecidos en el ley, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 507 eiusdem, y tiene como cierto que el actor llamó vía telefónica el 31 de diciembre de 2008, a la citada Fundación a fin de reportar el hecho punible acaecido y así se declara.

-VI-

Analizadas como han sido las pruebas de ambas partes, observa este Tribunal que el objeto del contrato de venta y prestación de servicios según la cláusula primera fue la venta pura y de una (1) unidad de rastreo y localización de vehículo denominado “SISTEMA LOJACK”, para ser instalada en la camioneta marca Ford, color azul, placa GAI-76Y, modelo Bronco, chasis carrocería AJU1VP13933, y que una vez instalada por la sociedad le prestaría el servicio y localización correspondiente, durante las veinticuatro (24) horas del día durante un (1) año contado a partir de la firma del presente contrato; que ambas partes estipulan expresamente que sólo podría realizar la instalación, reparación, programación, reprogramación, alteración, modificación, transformación, intervención, conexión, desconexión, reinstalación, reposición y manejo técnico en general del equipo necesario para la prestación de los servicios señalados aquellas personas debidamente autorizadas por la sociedad.

Que según la cláusula tercera el comprador se compromete a llevar el vehículo a las oficinas de la sociedad para el mantenimiento y revisión y que de no cumplir el comprador con esta obligación, la sociedad podrá abstenerse de activar el servicio de rastreo y localización en caso de hurto o robo de dicho vehículo. De acuerdo a la cláusula quinta el comprador se obliga a reportar el hurto o robo del vehículo a la mayor brevedad posible a la sociedad, por intermedio de la central telefónica cuyo número se le da a conocer en este acto, obligándose a suministrar datos que al momento le sean solicitados y la sociedad se obliga a iniciar inmediatamente los operativos de rastreo tendentes a la localización del vehículo.

Que según la cláusula décima sexta del contrato, VSR se encuentra debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) del Ministerio de Infraestructura, para la explotación comercial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela del servicio de radio comunicaciones móviles terrestres en la modalidad de localización de vehículos, por lo que el presente contrato se rige por lo previsto en la Ley de Telecomunicaciones y sus Reglamentos.

Y por último, que según la cláusula sexta del contrato, la sociedad será la única responsable ante el comprador de la prestación del servicio de localización y rastreo del vehículo, quedando entendido que el servicio prestado por la sociedad es un medio tendente a facilitar el rastreo y la localización del vehículo identificado en el presente contrato, exclusivamente en casos de hurto o robo, por lo que sí, no obstante el haber sido realizado todo el esfuerzo posible, el vehículo no fuere localizado, la responsabilidad de la sociedad y así lo acepta el comprador, se limitará a la prestación del servicio de rastreo y localización en el vehículo que el comprador señale, por el tiempo que restare del presente contrato.

En el caso bajo estudio quedó plenamente comprobado que el contrato suscrito por el ciudadano J.A.N.R. con la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., fue estipulado en la cláusula primera que una vez instalada por la sociedad se prestará el servicio de rastreo y localización correspondiente, durante las veinticuatro (24) horas del día durante un (1) año contado a partir de la firma del presente contrato; que la referida empresa queda obligada una vez que sea notificada la condición del hurto del “vehículo protegido”, a activar un operativo por medio de sus empleados y equipos, tanto por vía terrestre como por vía área, con la finalidad y el único resultado de localizar el “vehículo protegido”

En el transcurso del proceso la demandada manifestó reiteradamente que una vez que tuvo conocimiento del supuesto robo ocurrido al ciudadano J.N., en fecha 31 de diciembre de 2008, le informó que se iniciaría la búsqueda del vehículo, como en efecto se hizo, realizándose el correspondiente rastreo del mismo, dando cumplimiento a lo estipulado en el contrato, ya que la obligación que asume VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A., es una obligación de medios, nunca de resultados, pues la empresa hace todo lo que esté a su alcance y pone en funcionamiento su infraestructura operativa para efectuar el rastreo y localización satelital del vehículo, por lo que una vez que tuvo conocimiento de la pérdida del vehículo protegido comenzó a realizar el rastreo del mismo.

Verifica este Tribunal que de las actas procesales no se desprende prueba alguna que haga presumir que la empresa demandada cumplió con su obligación de realizar todo el esfuerzo posible y que el vehículo no fuere localizado, pues no consta en los autos que en fecha 31 de diciembre de 2008, la empresa haya puesto en funcionamiento su infraestructura operativa para efectuar el rastreo y localización satelital del vehículo invocada en la contestación de la demanda ni haya emitido un mensaje vía bíper o algún email al comando de operaciones y de allí se activare a través de radiofrecuencia el dispositivo que emite una señal y este podía ser captado a través de antena que están en todo el país; ni consta que fue activado algún carro especialista en la búsqueda y rastreo de este tipo de vehículo, pues independientemente donde haya sido el robo en el país, todo se maneja electrónicamente desde Caracas que es la sede principal de la citada empresa según el contrato bajo estudio, quedando demostrado en autos única y exclusivamente la comunicación entre las partes y así se declara.

De igual forma quedó plenamente comprobado que la accionada no es una aseguradora ni transciende el alegato del actor con respecto a que el contrato de compra venta y servicios es de adhesión.

No obstante, el actor logró demostrar en el transcurso del proceso la existencia de la relación contractual alegada en el escrito libelar y la propiedad del vehículo que es el mismo bien mueble objeto del contrato que pretende hacer valer el actor en la presente causa. De igual forma, la parte demandante logró demostrar a través de los medios probatorios conducentes, los presupuestos procesales para determinar la responsabilidad civil de la parte demandada, pues fundamentó su pretensión en un contrato celebrado con la demandada y en especial la fecha en que participó vía telefónica a la empresa demandada los hechos ocurridos en fecha 31 de diciembre de 2008; trayendo a los autos la notificación que hizo a FUNSAZ-171 que señaló en el escrito libelar, la cual al adminicularse con el reporte telefónico consignado por la parte demandada a juicio de quien decide, quedó demostrada la responsabilidad de la empresa contratante por la inejecución de la obligación que contrajo con el actor en ocasión al citado contrato, pues evidentemente existe el daño o perjuicio y la relación de causalidad entre el hecho culposo por inejecución de la obligación y el daño causado, pues la demandada no logró demostrar que cumplió con su obligación contractual a pesar de que en el acto de la contestación de la demanda reiteró el citado alegato y por cuanto la cláusula sexta del contrato no aplica en el presente caso pues nada señala con respecto al incumplimiento por parte de la empresa demandada de no hacer; pues el vehículo protegido no fue rastrado ni existe prueba alguna que demuestre que la demandada el día 31 de diciembre de 2008, hizo todo el esfuerzo posible para cumplir con la prestación del servicio de rastreo y localización del vehículo protegido, razón por la cual este Tribunal considera que la empresa demandada está obligada a resarcir al demandante y así se declara.

De igual manera, prevé esta Sentenciadora que la parte demandada ejerce su defensa con fundamento a que la obligación que asume la empresa demandada es una obligación de medios, nunca de resultados, pues la empresa hace todo lo que esté a su alcance y pone en funcionamiento su infraestructura operativa para efectuar el rastreo y localización satelital del vehículo; sobre este punto cabe destacar que, en el presente caso en específico quedó comprobado que el actor cumplió con su obligación de realizar la denuncia en forma inmediata una vez acaecido el robo, en el entendido que la responsabilidad de la parte que se compromete a realizar una obligación y no la ejecuta lo tipifica el artículo 1.271 del Código Civil, y por cuanto la empresa demandada nada demostró que le favorezca o algún hecho extintivo de la obligación que le imputa el actor, este Tribunal considera que la parte demandante logró comprobar el incumplimiento contractual de la parte demandada invocado en el escrito libelar, por lo que concluye este Tribunal que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 1.167 Código Civil, y así se decide.

Finaliza esta Sentenciadora que en tanto y en cuanto la pretensión del actor va dirigida al cumplimiento del contrato por retardo en la indemnización del daño causado al bien de su propiedad según lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, pauta que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar que al no demostrar la parte demandada el pago de la obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara parcialmente con lugar la acción que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios fue interpuesta y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la acción que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios fue interpuesta por el ciudadano J.A.N.R., en contra de la sociedad mercantil VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), por concepto indemnización que equivale al valor del vehículo protegido según lo invocado en el escrito libelar.

TERCERO

Se acuerda la indexación de la suma condenada, la cual deberá ser calculada conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la presente decisión hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto contable designado por el Tribunal.

CUARTO

Con vista a la declaratoria anterior no se hace expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de julio de dos mil trece (2013).

LA JUEZA TITULAR

X.R.L.S.

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

XR/

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