Decisión nº XP01-P-2011-001258 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001258

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal, Abg. L.M., en su carácter de defensor de los imputados de autos M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, P.A.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de y Y.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados imputado y se les imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

…Ciudadano Juez, en esta misma fecha, la fiscal séptimo del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación, acusando a mis defendido por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 83 de la mencionada ley.…;

En razón de lo anterior, en vista que claramente han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial del liberad y conforme a lo establecido en los artículos 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ciudadano Juez se le conceda una medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos…

. (Sic).

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido se evidencia que, en fecha 28FEB2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, P.A.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de y Y.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 concatenado con el articulo 4.16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva De Libertad.

Del mismo modo, se consta que en fecha 14ABR2011, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del los ciudadanos M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, P.A.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de y Y.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículos 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en concordancia con el articulo 9.22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, y visto los motivos en los que la defensa de los imputados de autos, fundamentó la presente solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para quien suscribe, estima importante destacar el contenido del artículo 330.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Articulo 330.Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

…Omisiss…

2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima.

…Omisiss…

…Omisiss…

5.- Decidir acerca de medidas cautelares…” (Sic)

Por lo que, a la luz del articulo transcrito, se constata que es una vez finalizada la audiencia preliminar y que el Juez se haya pronunciado sobre la admisión de acusación del Ministerio Público y sin atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, que podría asistir la razón a la defensa en cuanto al supuesto de que variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de marras.

Así mismo, y del contenido del referido articulo, se evidencia igualmente que, una vez finalizada la audiencia preliminar, es que el Juez ha de pronunciarse sobre las medida cautelares.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los imputados M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, P.A.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de y Y.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 330.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público Quinto Penal, Abg. L.M., en su carácter de defensor de los imputados de autos M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, P.A.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de y Y.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana.

SEGUNDO

ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, P.A.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de y Y.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 concatenado con el articulo 4.16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 330.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2011-001258

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