Decisión nº 9 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolívares (Tránsito)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.842.154, con domicilio en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NELITZA F.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 18.509, titular de la cédula de identidad No. 4.526.564 y de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas C.P. y V.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 318.618 y 10.422.920, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA JUDICIAL: Ciudadana DUILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.817, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 14.938, actuando en representación de la co-demandada, ciudadana V.L..

La ciudadana C.P. no constituyó representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRÁNSITO)

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1757-07

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 11 de julio de 2007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 16 de julio de 2007, por el procedimiento oral en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.

En fecha18 de julio de 2007, la parte actora suministró los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Alguacil Suplente que hizo entrega de la compulsa de citación a la co-demandada, ciudadana C.P., quien se negó a firmar el recibo y la boleta de citación según consta de exposición que riela al folio 39 del expediente; en esa misma fecha, dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana V.L., co-demandada en el presente juicio y previa solicitud de la parte actora fue acordada la publicación de los carteles, en fecha 06 de noviembre de 2007, a fin de citar a la co-demandada V.L.. En esa misma fecha, se ordenó perfeccionar la citación de la co-demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de febrero de 2008, Secretaria Suplente dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 76 del expediente. Consta a las actas procesales que la parte actora otorgó poder apud acta.

Por cuanto el defensor judicial designado originalmente no fue posible localizarlo, en fecha 14 de agosto de 2008, previa solicitud de la parte actora fue designada por este Tribunal, la ciudadana DUILIA GARCÍA, antes identificada, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley con respecto a su nombramiento, en fecha 7 de abril de 2009, dio contestación a la demanda, en representación de la co-demandada V.L., antes identificada. En esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia que no compareció por si ni por medio de apoderado judicial la co-demandada C.P., antes identificada, según se evidencia de auto que riela al folio 110 del expediente.

Vencido como fue íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda en fecha 13 de abril de 2009, previa verificación mediante cómputo realizado por secretaria y ordenado por este Tribunal de oficio, fue fijada la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado dejó constancia que las partes intervinientes en el proceso no comparecieron al acto antes citado, y en fecha 22 de abril de 2009, conforme a la norma supra citada el Despacho realizó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la presente controversia.

La parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 8 de mayo de 2009. La defensora judicial promovió escrito de pruebas, el cual se inadmitió en esa misma fecha por no ser medios probatorios susceptible de valoración.

Firme como quedaron las providencias anteriores, en fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal fijó la audiencia o debate oral para el día 3 junio de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para celebrarse el acto antes citado, el Tribunal difiere la audiencia o debate oral a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no constaba en el expediente la asignación de la sala de audiencia designada para tal fin, ni fue debidamente publicada en la cartelera.

Previa solicitud de la parte actora en fecha 16 de octubre de 2009, este Despacho fijó la audiencia o debate oral en la presente causa y ordenó notificar a las partes intervinientes del proceso. Notificadas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley, se llevó a efecto dicho acto en fecha 7de diciembre de 2009. Previa exposición de la parte actora y de la defensora judicial en el proceso, la Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo. Declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.400,oo), por concepto del daño material reclamado, sin expresa condenatoria en costas y estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo conforme a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Merece especial atención reseñar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que hace referencia sobre los presupuestos que establece el artículo 1.185 del Código Civil y dice:

“…Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: (...) Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño. El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano. En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante. Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista E.C.B. (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…” Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, asi como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. Según A.M.B. (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda. Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo. También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado. Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005 (...) respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente: “…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. El autor A.M.B. señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor. Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso.”

-IV-

PRETENSIÓN

Alegó la parte actora que en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2.006), siendo aproximadamente a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión simple en la Avenida 10, con Calle 70, entre dos vehículos, los cuales quedaron identificados de la manera siguientes: vehículo No. 1, placa MAM-14T; marca Ford; modelo Láser; año 97; color azul; clase automóvil; tipo Sedan; servicio particular, conducido por el actor que circulaba por la Avenida 10, en sentido Norte-Sur, donde existe los dispositivos de seguridad, encontrándose la vía en buen estado; que, el vehículo No. 2, placa NAS-40L; marca Kia; modelo Carens; año 2.005; color dorado; clase: camioneta; tipo Spa Wagon; servicio particular, el cual conducía la ciudadana C.P., titular de la cédula de identidad No. V-318.618, cuya edad es de 69 años, quien circulaba por la Calle 70, en sentido Este a Oeste, en vía de buen estado, quien desplazándose sin percatarse del pare, pasando dicho pare y tal violación de la norma originó la colisión de los dos vehículos, y golpeó el carro de su propiedad por la parte delantera del guardafango derecho, ocasionando graves daños materiales.

Señaló que los hechos antes explanados, se desprende claramente que la ciudadana C.P., conductora del vehículo No. 2 (camioneta), al poner en funcionamiento y conducir el vehículo, pasando sin observar la señal de pare causó el accidente de tránsito; y transgredió las normas fundamentales de la Ley de T.T. e invocó los artículos 153, 154, 232 y 238 del Reglamento de la Ley de T.T..

Que por las razones antes señaladas demandó por vía civil de conformidad con los artículos 859 ordinal 3 y 864 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 127 de la Ley de T.T. y el 151 del Reglamento de la Ley de T.T., a las ciudadanas C.P., conductora del vehículo que ocasionó la colisión simple y V.L., propietaria del vehículo, por el hecho ilícito cometido, todo de conformidad con los artículos 1.185, 1.193 y 1.273 del Código Civil, para que convengan o a ello sean obligadas por el Tribunal de conformidad con las disposiciones mencionadas, a cancelar o indemnizar las cantidades por concepto de los gastos materiales y mano de obra por los daños y perjuicios causados a su vehículo que asciende a un total de Cinco Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 5.240.000,oo), según consta en avaluó realizado por el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo y de los presupuestos de dos talleres privados del Municipio Maracaibo; asimismo demandó la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400.000,oo) por concepto de lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, lo cual arroja un total de las cantidades reclamados y determinados de Diez Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 10.640.000,oo). Protestó los costos y costas, la Indexación monetaria y los honorarios profesionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil invocó:

El mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor; el principio de comunidad de las pruebas; consignó acta policial del accidente de tránsito y el croquis levantado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito, marcado con la letra “A”; avaluó emitido por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dirección de Tránsito, marcada con la letra “B”; avaluó de talleres privados Multiservicio JG, C.A. y Taller S.B. y Hermano, marcados con las letras “C” y “D”; recibos marcados con las letras “E”; “E1”; “E2”; “E3”; “E4”; “E5”, “E6”; “E7” y “E8”; siete (7) fotografías marcadas con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” y “F6”. Promovió para ratificar en su contenido y firma la factura del Taller S.B., la testimonial del ciudadano I.B., titular de la cédula de identidad N°. V-9.724.862, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; promovió la testimonial del ciudadano JUSMEL A.G.S., titular de la cédula de identidad N°. V.-9.745.254, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ratificar en su contenido y firma la factura del taller J. G. C.A.; promovió para ratificar en su contenido y firma las facturas de taxitour, la testimonial del ciudadano LENDER E.B.L., titular de la cédula de identidad N°. V-9.714.518, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y las testimoniales juradas de los testigos ciudadanos H.M., titular de la cédula de identidad N°. V-5.828.935, N.H., titular de la cédula de identidad N°. V-7.766.254 y NOLEYDA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.605.848, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En el acto de la contestación a la demanda y dentro de la oportunidad legal compareció la ciudadana DUILIA GARCIA, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la co-demandada, ciudadana V.L., para dar contestación a la demanda.

Opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o falta de interés en la co-demandada que representa para sostener el presente juicio. Argumentó que su defendida es señalada como propietaria de un vehículo involucrado en la colisión que determinó el funcionario que levantó el acta del accidente y que es el instrumento fundamental de la presente acción, pero, no existe consignación en las actas procesales del instrumento pertinente que acredité la propiedad del vehículo que se dice ser de su defendida, por lo tanto, al no tener la certeza que su representada sea la propietaria del vehículo en referencia, forzosamente esta obligada a alegar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés jurídico para sostener el juicio. En relación a la falta de cualidad invocada por la co-demandada, representada por la defensora judicial en el acto de la contestación de la demanda, fundada en que el actor no consignó el documento de propiedad del vehículo de su representada, este Tribunal declara improcedente dicha defensa de conformidad con la ley especial, por cuanto la acción escogida por el actor lo que debe demostrar es la relación de causalidad entre la víctima, el agente que ocasionó el daño y el daño propiamente dicho. Cabe señalar que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado. Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima. En menester resaltar que, la responsabilidad civil por accidente de tránsito según el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, tanto el conductor como el propietario del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo que demuestre algún hecho extintivo de la obligación que le imputa el accionante, lo cual no lo hizo en el transcurso del proceso la parte demandada en el presente caso, por lo que consecuencialmente, al no haber traído la co-demandada prueba alguna que desvirtuara las actuaciones administrativas valoradas por este Despacho y desvirtuará las declaraciones que emanan de la documental, forzosamente debe declarar sin lugar dicha defensa y así se decide.

A todo evento negó, rechazó y contradigo todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los mismos y en consecuencia no ser procedente el derecho invocado.

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente impugnó el eventual valor probatorio que pueda emerger del acta policial del accidente de tránsito con los daños materiales con su croquis del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, División de T.T., marcado con la letra “A”. Impugnó el eventual valor probatorio que pueda emerger del avaluó del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dirección de Tránsito, marcado con la letra “B”. Desconoció las documentales marcadas con las letras “C” y “D” referentes a avaluos de dos talleres privados, por no emanar de su defendida y no estar suscritos por ella y estar emitidas por terceros ajenos al juicio. Desconoció las documentales marcadas con las letras “E”; “E1”; “E2”; “E3”; “E4”; “E5”, “E6”; “E7” y “E8” que se refieren a recibos de pagos a taxistas, por ser dichas documentales pruebas prefabricadas por al accionante y emitidas por un tercero ajeno al juicio. Impugnó el eventual valor probatorio que pueda emerger de las documentales contentivas de siete (7) fotografías del vehículo signadas con las letras: “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” y “F6”, por ser pruebas prefabricadas por el accionante.

En la audiencia o debate oral, la parte actora invocó los artículos 192, 212, 214 y 215 de la Ley de Transporte Terrestre y los artículos 232 y 238 del Reglamento de la Ley de T.T.. Ratificó los hechos esgrimidos en la demanda y el valor probatorio de las actas probatorias. Por su parte, la co-demandada, representada por la defensora judicial insistió con las defensas opuestas en su oportunidad. Señaló que no existe prueba alguna que demuestren en la presente causa los daños emergente y cesante reclamados por el actor, por cuanto no fueron determinados ni causados conforme a la ley.

-V-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el actor consignó e invocó junto con el escrito libelar las siguientes pruebas:

El mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor; el principio de comunidad de las pruebas; consignó acta policial del accidente de tránsito y el croquis levantado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito, marcado con la letra “A”; avaluó emitido por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dirección de Tránsito, marcada con la letra “B”; avaluó de talleres privados Multiservicio JG, C.A. y Taller S.B. y Hermano, marcados con las letras “C” y “D”; recibos marcados con las letras “E”; “E1”; “E2”; “E3”; “E4”; “E5”, “E6”; “E7” y “E8”; siete (7) fotografías marcadas con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” y “F6”. Promovió para ratificar en su contenido y firma la factura del Taller S.B., la testimonial del ciudadano I.B., titular de la cédula de identidad N°. V-9.724.862, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; promovió la testimonial del ciudadano JUSMEL A.G.S., titular de la cédula de identidad N°. V.-9.745.254, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ratificar en su contenido y firma la factura del taller J. G. C.A.; promovió para ratificar en su contenido y firma las facturas de taxitour, la testimonial del ciudadano LENDER E.B.L., titular de la cédula de identidad N°. V-9.714.518, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y las testimoniales juradas de los testigos ciudadanos H.M., titular de la cédula de identidad N°. V-5.828.935, N.H., titular de la cédula de identidad N°. V-7.766.254 y NOLEYDA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.605.848, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a las pruebas aportadas a las actas procesales, la parte actora junto con el escrito libelar promovió las documentales que rielan a los folios 9 al 17 del expediente, referidas a las actuaciones emanadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito. Esta prueba fue impugnada en el acto de contestación por la parte co-demandada, debidamente representada por la defensora judicial. Impugnación que hizo valer en la audiencia o debate oral.

En este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el acto administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad,

conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con

arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos.

De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que

constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los

privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual

hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en

plena prueba, y por cuanto este instrumento no fue tachado por la parte demandada, este Tribunal tiene como cierto que en fecha 16 de agosto de 2006, en horas de la tarde aproximadamente a las 12:20 p.m., ocurrió la colisión entre los vehículos identificados como No. 1 y No. 2, y que los daños materiales causados al vehículo No. 1, fue determinado por el organismo competente en su oportunidad estimados prudencialmente en la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.400,oo), y así se decide.

La co-demandada en el transcurso del proceso impugnó el eventual valor probatorio que pueda emerger de las documentales contentivas a las siete (7) fotografías del vehículo signadas con las letras: “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” y “F6”, por ser pruebas prefabricadas por el accionante, por lo que este Tribunal desecha dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción que ayuden a dilucidar la presente causa.

En cuanto a los instrumentos consignados a los folios 18 y 19 del expediente, contentivos de presupuestos relacionados al daños ocasionados al vehículo del actor y con vista a la declaración de los ciudadanos I.B. y JUSMEL A.G.S., este Tribunal los desecha por cuanto nada aportan a la presente causa, por cuanto se refieren a diversas opiniones aisladas y diferentes en cuanto a los costos de los daños ocasionados al vehículo 1, tal como fue promovido por la parte actora, que no ofrecen ningún elemento de convicción a este Tribunal para dilucidar la presente controversia y así se decide.

En lo referente a las testimoniales juradas de los ciudadanos H.M., N.H. y NOLEYDA MORALES, este Tribunal los desecha por cuanto no brindan algún elemento de convicción que ayude a dilucidar la presente controversia, pues fueron dirigidas a demostrar la colisión de los vehículos involucrados en el presente proceso tal como se evidencia del acta levantada en la audiencia oral, hecho que quedó comprobado por las actuaciones administrativas valoradas por este Juzgado y así se decide.

En relación a las documentales marcadas con las letras “E”; “E1”; “E2”; “E3”; “E4”; “E5”, “E6”; “E7” y “E8” que se refieren a recibos de pagos que realizó el actor al taxista, estos instrumentos fueron desconocidos en el acto de la contestación por la defensora judicial por ser pruebas prefabricadas por al accionante y emitidas por un tercero ajeno al juicio. En la audiencia oral compareció el ciudadano LENDER E.B.L.. Ratificó el contenido y la firma. Estas pruebas se desechan por cuanto nada aportan a fin de demostrar los daños reclamados, en lo atinente al daño emergente y al lucro cesante demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, que consiste en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor por el daño causado y el segundo, que se configura principalmente por la privación del aumento patrimonial por la supresión de la ganancia esperada y que venía ejerciendo el actor, considera este Tribunal que la parte actora no logró demostrar tales daños con las pruebas aportadas a las actas procesales y así se decide.

En lo atinente a la documental consignada a los autos en fecha 2 de diciembre de 2009, el Tribunal lo desecha por extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Cabe destacar que la co-demandada, ciudadana C.P., no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia o debate oral, por lo que se hace necesario hacer la siguiente consideración:

De lo antes narrado y con vista a la prueba documental analizada y valorada por este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte co-demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la hoy co-accionada que desvirtuara la pretensión del demandante, y en relación al tercer requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante. En el caso de autos el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento oral en virtud del cobro de bolívares por accidente de tránsito y solicitó los daños y perjuicios comprendidos entre el daño material ocasionado al vehículo signado con el No. 1, el daño emergente y el lucro cesante; no obstante, en lo que se refiere a éstos últimos daños reclamado, era menester que el demandante trajera al juicio elementos probatorios de los cuales emergiera fehacientemente los daños y perjuicios reclamados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, y por cuanto no lo hizo en el transcurso del proceso no se puede declarar la confesión ficta tal como lo invocó la parte actora en la audiencia oral, por cuanto no comporta una verdadera aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, pues no demostró el derecho a reclamar los daños y perjuicios tal y como lo demandó, por lo que concluye este Tribunal que el actor procedió ajustado a derecho en lo que respecta a los daños materiales y bajo los términos explanados en este fallo, y así se decide.

Ahora bien, de la revisión y estudio que se hace a los autos quedó evidenciado que fue un hecho no controvertido la existencia del accidente entre los vehículos identificados en autos. Que el siniestro se ocasionó en fecha 16 de agosto de 2.006, en horas de la tarde, aproximadamente a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.); que la parte co-demandada, ciudadana C.P., conductora del vehículo ocasionó la colisión y no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca en el transcurso del proceso; que la ciudadana V.L., en su carácter de propietaria del vehículo según las actuaciones administrativas valoradas por este Despacho nada alegó en la contestación a la demanda referente a desvirtuar el daño material que alegó el actor en el escrito libelar y por cuanto de acuerdo a la pretensión de la actora, la acción va dirigida a la indemnización de los daños materiales causado al bien de su propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que pauta que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, es por lo que este Tribunal forzosamente debe concluir que, al no demostrar las accionadas el pago de la obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara parcialmente con lugar la acción que por cobro de bolívares fue interpuesta y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares fue interpuesta por el ciudadano M.P. en contra de las ciudadanas C.P. y V.L., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.400,oo), por concepto del daño material reclamado en el escrito libelar y así se decide.

TERCERO

Con vista a la naturaleza de la decisión, este Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres y treinta minutos de las tres de la tarde (3:00p.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

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