Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000347

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010913

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogada M.C.D. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.J.D.O..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y Resistencia a la Autoridad, Detentacion de arma de fuego y Homicidio calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en los articulo 218.1, 277 y 405 respectivamente en relación con el articulo 80 del código penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio del 2011 y fundamentada en fecha 11 de Julio de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.D.O., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y Resistencia a la Autoridad, Detentación de arma de fuego y Homicidio calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en los articulo 218.1, 277 y 405 respectivamente en relación con el articulo 80 del código penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada M.C.D. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.J.D.O., contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio del 2011 y fundamentada en fecha 11 de Julio de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.D.O., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y Resistencia a la Autoridad, Detentación de arma de fuego y Homicidio calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en los articulo 218.1, 277 y 405 respectivamente en relación con el articulo 80 del código penal.

En fecha 14 de Marzo de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-010913 interviene la Abogada M.C.D. como Defensora Pública del ciudadano A.J.D.O., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 12-07-2011 día hábil siguiente a la Publicación en tiempo hábil de la Decisión de fecha 07-07-2011, hasta el día 18-07-2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Defensa Publica Abg. M.C., el día 12-07-2011. Y así se Declara.

De igual forma a partir del 01-12-2011, día hábil siguiente que consta en autos la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Emplazamiento efectuado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Abg. M.C., en el presente asunto, hasta el día 05-12-2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalia no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el recurrente, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien esta siendo involucrado en varios hechos delictivos los cuales van a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en pro de mi representado.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:

Aun cuando a mi defendido se les ha imputado-injustamente-la comisión de varios delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.

Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobables como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podrían influir en testigos que ya rindieron declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.

En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a p.p.; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículo 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en si tercer aparte…”

CAPITULOIV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de Julio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decretó la Medida de Privación de Libertad, publicando su fundamentación en fecha 11 de Julio de 2011, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano A.J.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.329.243, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 Y 39 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 218.1, 277 Y 405 RESPECTIVAMENTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la medidas de seguridad establecidas en el articulo 87 Numerales 5, 6 Y 3 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano A.J.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.329.243, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano A.J.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.329.243, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 04/02/1979, de 32 años de edad, hijo de I.M.O.d.D. y A.A.D. (+), de profesión u oficio: T.S.U en comunicación Social y 4 año de Medicina Integral Comunitaria, domiciliado Sector 4, postoleña, casa sin numero, cerca de la calle principal, Estado Lara. TELEFONO 0416.550.7396, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- INTERVENCION DE LA VICTIMA. Presente en sala la ciudadana Mayeriling Dubois, la misma expuso: “Yo venia con mis hijas en ese momento cuando el señor me apunto con su pistola, me dijo que no me mataba porque estaban mis hijas allí, y mis hijas comenzaron a dar gritos. Es todo”.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, en la oportunidad legal correspondiente expuso: “una vez escuchada la declaración de la victima y al fiscal del ministerio publico y una vez escuchado los delitos imputado a mi defendido y lo manifestado por mi representado me dijo que el solo existió un cruce de palabra, con relación al delito de intento de homicidio rechazo la calificación por cuanto mi representado no hizo uso del arma de fuego, ni siquiera la cargaba encima, estoy de acuerdo con seguir con el procedimiento ordinario, así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.”

5.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano A.J.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.329.243, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 Y 39 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 218.1, 277 Y 405 RESPECTIVAMENTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL. Tal como se desprende de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal, en la que se deja constancia en acta policial de fecha 05 de julio de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano, quien fuera denunciado por la ciudadana M.D. como la persona que la había amenazado de muerte con un arma de fuego, y que al llegar al lugar de los hechos y observar que llegaba el vehículo militar emprendió huída hacia a parte de atrás de la vivienda por lo que le dieron persecución y lograron su captura, incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego en estado de óxido de fabricación rudimentaria, y en el interior de la vivienda una ciudadana de nombre L.d.c.T., manifestó ser expareja del ciudadano en cuestión quien la había agredido física, verbal y psicológicamente. Consta en autos denuncia y entrevistas a testigos, así como la planilla de registro de cadena de custodia del arma incautada y constancia médica en la que se evidencian las lesiones que presentaba una de las víctimas.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 prevista en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., se decretan la medida de protección a favor de la ciudadana J.T. y se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, solo con la finalidad de que retiren solo las herramientas de trabajo.

CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 Y 39 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 218.1, 277 Y 405 RESPECTIVAMENTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, así como la denuncia de la víctima y entrevistas a las testigos.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se impone al ciudadano A.J.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.329.243, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y articulo 89 del la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental URIBANA. Así se decide. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.-…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano A.J.D.O..

Denuncia la recurrente en su escrito recursivo, como primer punto de impugnación lo siguiente:

Que Aun cuando a su defendido se le ha imputado injustamente la comisión de varios delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

De igual forma señala la recurrente que el segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.

Por otra parte, denuncia lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobables como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem; todo lo cual permite corroborar su tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad del ciudadano, de igual manera considero la defensa que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que su representado no podría influir en testigos que ya rindio declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.

Respecto a lo alegado por la recurrente, considera importante esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es significativo indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 Y 39 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 218.1, 277 Y 405 RESPECTIVAMENTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL.

    En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, así como la denuncia de la víctima y entrevistas a las testigos.

    Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se impone al ciudadano A.J.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.329.243, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y articulo 89 del la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental URIBANA. Así se decide. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.-…

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, Resistencia a la Autoridad, Detentacion de arma de fuego y Homicidio calificado en grado de tentativa previsto, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Considera necesario esta Alzada, señalar el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Es conveniente mencionar, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Por otra parte es importante esta Alzada destacar, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por el recurrente de autos, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y Resistencia a la Autoridad, Detentacion de arma de fuego y Homicidio calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en los articulo 218.1, 277 y 405 respectivamente en relación con el articulo 80 del código penal, los cuales afectan gravemente la integridad física y mental de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra el ciudadano A.J.D.O. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.C.D. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.J.D.O., contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio del 2011 y fundamentada en fecha 11 de Julio de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.D.O., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y Resistencia a la Autoridad, Detentación de arma de fuego y Homicidio calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en los articulo 218.1, 277 y 405 respectivamente en relación con el articulo 80 del código penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil Doce. (2012). Años: 201º y 152º.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000347.

JRGC/Angie

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