Decisión nº PJ0042014000824 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000102

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.C.B.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.773.615 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.805, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VILLA MAGNA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.R.V.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.151.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -

ANTECEDENTES

Comenzó la presente acción de A.C. por solicitud presentada el día 15 de agosto de 2014, por la ciudadana M.C.B.F., actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.

En fecha 18 de agosto de 2014 se admitió la presente acción de a.c. y se ordenó notificar a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VILLA MAGNA y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, advirtiéndose a las partes que una vez cumplidas dichas notificaciones se fijará mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 15 de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación.

En fecha 16 de septiembre de 2014 el Juez que suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa. Y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En fecha 23 de septiembre de 2014 compareció el ciudadano J.F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito y consignó boleta de notificación dirigida a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. Y en fecha 14 de octubre de 2014 el mencionado Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la presunta agraviante, debidamente firmada y sellada.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 15 de octubre de 2014 este Juzgado fijó para las diez de la mañana (10:00 am), del día martes 21 de octubre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional.

En fecha 21 de octubre de 2014 tuvo lugar el acto de Audiencia Constitucional, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos, así como también lo hizo el representante del Ministerio Público. En esa oportunidad, el Tribunal se reservó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar la correspondiente decisión.

Siendo la oportunidad de dictar la respectiva decisión, este Juzgado lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

En este estado, resulta oportuno en principio determinar la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., con fundamento en las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia, en especial a las funciones que en materia constitucional recaen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…).

De la norma parcialmente transcrita se colige, lo previsto con relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los asuntos que relacionados con la materia de A.C., determinando su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar por los preceptos consagrados en nuestra Carta Magna.

Aunado lo previsto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Con relación a los amparos autónomos esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materia no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo

.

En consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley, para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. Así se declara.

- III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte accionante en su solicitud los hechos que se describen a continuación:

• Que es propietaria del apartamento signado con el número 21 de las Residencias Villa Magna, ubicado en la Urbanización La Campiña, calle Los Mangos, Parroquia El Recrero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y que dicha residencia posee un Reglamento General, el cual fue dictado con el propósito de mantener en el edificio “Residencias Villa Magna”, determinadas líneas de conducta en beneficio de todos sus residentes, de la propiedad común y en resguardo del orden y del bienestar colectivo.

• Que el citado Reglamento sanciona las conductas contrarias a las normas contenidas en él mediante la imposición de multas entre una (1) a cinco (5) unidades tributarias, pero no indica cómo debe hacerse la gradación de las multas ni el procedimiento a seguir en el caso de la imposición de las mismas, lo que puede traer como consecuencia que se considere que la potestad sancionatoria que poseen los miembros de la Junta de Condominio sea un poder absoluto, no sometido a ningún control, propiciando vías de hecho por parte de los miembros de la Junta de Condominio en perjuicio de los demás propietarios e irrespetando los derechos constitucionales más elementales, como el derecho a la defensa y el debido proceso.

• Que el día 4 de agosto de 2014 recibió en su cuenta de correo electrónico meraribriceno@hotmail.com un correo enviado a través de la cuenta residenciasvillamagna@yahoo.com, perteneciente a la Junta de Condominio de las Residencias Villa Magna, en el que la amonestan por haber incurrido presuntamente el 20 de junio de 2014 en la infracción contenida en el Título Segundo literal “d” del Reglamento General de la citada Residencia.

• En dicha amonestación se indica que “el Sr. J.G. quien reside en su apartamento estuvo realizando trabajos de mecánica en el estacionamiento ubicado en el sótano del edificio, y además dejó marcadas las manos llenas de grasa en una de las paredes aledañas”, lo cual fue observado “… mediante las cámaras de seguridad…” de la mencionada Residencia, razón por la cual, el 5 de agosto de 2014 solicitó por esa misma vía que le indicaran el día y la hora en la que le mostrarían el vía del cual se desprendía la indicada infracción.

• Que el 6 de agosto de 2014, a través de la cuenta de correo indicada supra, los miembros de la Junta de condominio le respondieron que “ciertamente que quedó grabado el sistema de seguridad, pero lo informamos que también fue visto –no sólo en esa oportunidad- por dos (2) miembros de esta Junta de Condominio, lo cual es suficiente para aplicar dicha amonestación”. Y adicionalmente señalaron que “... si usted requiere verificar personalmente el hecho por el cual se le amonesta, en los próximos días le estaremos informando por esta misma vía el día y la hora…”.

• Que en esa misma oportunidad les reiteró, a través de un correo que “… si requería verificar la supuesta situación adjudicada a mi marido, y que hasta tanto no me permitan tener acceso a las pruebas que Ustedes dicen tener, no pueden cobrarme dicha multa en el recibo de condominio, pues estarían violando mi derecho a la defensa…”.

• Que visto que para el día 8 de agosto de 2014, los miembros de la actual Junta de Condominio de las Residencias Villa Magna, conformada por las ciudadanas Y.O., Gabrielys Noda e I.A., titulares de las cédulas de identidad números 12.470.613, 6.734.713 y 12.147.292, aún no habían dado respuesta a su petición de mostrarle el video y ante el temor de que se perdiera la prueba y se pretendiera ejecutar arbitrariamente la sanción, la accionante procedió mediante un correo electrónico a darles un lapso de 48 horas para que le mostraran el video en cuestión, en virtud de que al administrador de las Residencias Villa Magna, sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A., ya se la había ordenado la ejecución de la multa en el recibo de condominio del mes de agosto, que para ese momento se encontraba en etapa de facturación.

• Que ante tal petición solo recibió un correo electrónico de uno de los miembros de la Junta de Condominio, ciudadana Y.O., en el cual dicha ciudadana le indicó que “YA QUE EN VISTA TIENES (sic) PROBLEMAS ECONOMICOS PARA REALIZAR EL PAGO TE PUEDA PRESTAR” (sic), y que “LA JUNTA NO NECESITA PROBAR NADA SOMOS (sic) PERSONAS SERIAS ADULTAS (sic) QUE NOS HEMOS DEDICADO A TRABAJAR POR EL BIEN COMÚN…”.

• Que el 13 de agosto de 2014 dirigió una comunicación a la Administradora Yuruary C.A., solicitándole que le indicara por esa misma vía: 1) Si el 4 de agosto de 2014 la Junta de Condominio de Residencias Villa Magna ordenó el cobro de una multa en el recibo de condominio al apartamento 21, perteneciente a la ciudadana M.B., por haber incurrido el día 20 de junio de 2014 en lo dispuesto en el Título Segundo, letra d; 2) En que mes será cobrada la multa impuesta; 3) En que estado se encuentra la facturación del mes en que se cobrará la mencionada multa, y la fecha probable de emisión de la factura.

• Que el 14 de agosto de 2014 la Administradora Yuruary C.A. respondió a su comunicación en los siguientes términos: “…le informamos que en fecha 05/08/2014 recibimos correo electrónico adjunto a carta de fecha 25/07/2014 (adjuntamos copia) donde la Junta de Condominio nos ordena aplicar una multa al apartamento signado con el Nº 21 por infringir el Título Segundo Literal “d” del Reglamento de Condominio de las Residencias Villa Magna, la misma ya fue procesada en la facturación del Mes de Agosto del año en curso cuyos recibos saldrá emitidos al finalizar el mes antes mencionado.”

• Que la presente acción de amparo es ejercida contra la vía de hecho producida por los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Villa Magna, consistente en la aplicación de una multa fundamentada en unos presuntos hechos constatados a través de un video de seguridad de las cámaras de la citada residencia, prueba esta que no le ha sido mostrada a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, sin obtener de los miembros de la Junta de Condominio oportuna y adecuada respuesta a sus solicitudes.

• Que la presente acción de amparo no es ejercida contra la multa impuesta sino contra la vía de hecho causada por los miembros de la Junta de Condominio “Residencias Villa Magna” en no darle acceso a las pruebas que presuntamente poseen para fundamentar el hecho y por no permitirle exponer las defensas, para demostrar que el día 20 de junio de 2014 no ocurrieron los hechos alegados.

• Que los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Villa Magna han violado su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oido, el derecho dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ellos insisten en que con haber visto el video es suficiente para imponer la multa y que no ellos no necesitan probar nada.

• Que por todos los razonamientos expuestos solicita que sea admitido el a.c. ejercido conjuntamente con medida cautelar contra la vía de hecho producida por los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VILLA MAGNA.

La representación judicial de la parte accionante promovió las siguientes documentales:

  1. Marcado “A”, copia simple del documento de venta celebrado entre la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32 C.A., y la ciudadana M.C.B.F., sobre el inmueble de autos, el cual fue autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el número 2011.499, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.4249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

  2. Marcada “B”, copia simple del Reglamento General de las Residencias Villa Magna.

  3. Marcada “C”, copia simple de la comunicación de fecha 25 de julio de 2014 suscrita por la Junta de Condominio Residencias Villa Magna y dirigida a la hoy accionante por medio de la cual se le notificó de la imposición de una multa de cinco (5) unidades tributarias, por el incumplimiento de la normativa establecida en el Titulo Segundo del Reglamento General.

  4. Marcados “E”, “F”, “G” y “H”, copias de impresiones de correos electrónicos enviados por la hoy accionante y también por la presunta agraviante, con motivo de la multa impuesta.

  5. Marcada “I”, comunicación enviada en fecha 13 de agosto de 2014 por la accionante a la Administradora Yuruari C.A.

  6. Marcada “J”, comunicación de fecha 14 de agosto de 2014 enviada por la Administradora Yuruari C.A., a la ciudadana M.B.F..

Dichas documentales la aprecia este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la Junta de Condominio de las Residencias Villa Magna acordó imponer a la ciudadana M.B.F., propietaria del apartamento identificado con el número 21, una multa de cinco unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 635,00), por la realización de trabajos de mecánica en el estacionamiento ubicado en el sótano del edificio. Iguamente queda acreditado que la Junta de Condominio no facilitó a la accionante los medios de prueba que pudieren demostrar los hechos que dieron lugar a la imposición de la multa.

Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional rindieron declaración las ciudadanas S.M.S., C.G.S. y D.B.M., quienes afirmaron haber visto al cónyuge de la accionante realizando trabajos de mecánica. Sin embargo, dichas ciudadanas no lograron demostrar que efectivamente dicho ciudadano hubiere manchado las paredes, aunado al hecho de que no existe prueba física que logre demostrar tales hechos, como es el caso de los videos de la cámara de seguridad. .

Ahora bien, cabe señalar que en un Estado social de derecho y de justicia, no es aceptado que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.O., en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

(...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

.

En tal sentido, este Tribunal hace constar que no es facultad de ningún particular, ni de una junta de condominio o administradora de un edificio, imponer multas de cualquier tipo sin permitirle a la parte afectada ejercer su derecho a la defensa. En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada son ciertos, y que la accionante no cuenta con ninguna vía ordinaria y expedita para obtener la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas, y además se evidencia la acción arbitraria despegada por la accionada, al violentar de manera tajante el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.C.B.F., plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, ejercida en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VILLA MAGNA, y en consecuencia, se anula la multa de cinco unidades tributarias (5 ut), equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 635,00) que fuera impuesta por la parte agraviante. Así mismo, se condena a esta última a reintegrarle a la quejosa la cantidad de dinero antes referida, lo cual deberá verse reflejado en el recibo de condominio correspondiente al mes de Noviembre del año 2014.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-O-2014-000102

CARR/LERR/jc

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