Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Junio de 2011.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000413

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020127

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.C.D., en su condición de Defensora Pública del ciudadano R.R.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada M.C.D., en su condición de Defensora Pública del ciudadano R.R.G., contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-020127, actúa la profesional del Derecho Abogada M.C.D., en su condición de Defensora Pública del ciudadano R.R.G., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la mismo estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que a partir del día 16.09.11, día hábil siguiente a la decisión de fecha 12.09.11, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 09.09.11, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 26/09/2011. Se deja constancia igualmente que hubo Receso Judicial desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y que el Tribunal no dio despacho los días 19-09-11 y 20-09-11 por encontrarse el Juez de permiso. Así mismo se deja constancia que la Defensa Pública presento el Recurso de Apelación en fecha 13-09-11. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que a partir del día 03.11.11, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Décimo del Ministerio Público, hasta el día 07.11.11, trascurrieron tres (3) días hábiles, venciendo el día 07.11.11. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por la recurrente al exponer:

…DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Septiembre del año en curso, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, declaro procedente la medida cautelar privativa de libertad contra mi defendido: R.R.G.D.; para tomar tal medida el Juez determino: 1) Acordó con lugar la aprehensión en Flagrancia: 2) Se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa. 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada pro el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Pública, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 250 y 251 y le impone una media privativa de libertad la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental…

La Fiscalía de Flagrancias imputó a mis defendidos los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración en la Ejecución de un Robo Agravado, Robo Agravado de vehiculo automotor, Agavillamiento y Usos de Adolescente para delinquir y la Privación de Libertad, pero la defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, pro considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que mi defendido hubiera incurrido en los delitos imputados, y que por el hecho que la fiscalía le hubiera imputado un delito considerado grave, no era ni es suficiente para que se produjera tal decisión, pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo para mi sorpresa el solo hecho de imputarle la fiscalía a mi defendido tales delitos fue suficiente, para privarlo de la libertad sin tomar en cuenta que debían estar acreditados en dicho solicitud los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la defensa los ordinales 2do y 3ero no estaban (ni están) acreditados; no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sean el autor de los hechos punibles que se le imputa; pro cuanto el mismo el día en que se ocurrieron los hechos venía de clases de la Misión Rias la que cursa tercer año de bachillerato y una vez que se retiro de clases recibe un mensaje de texto de un amigo el cual le invito, a reunirse con este cuando mi representado y su amigo fueron sorprendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los hacen abordar una camioneta civil y posteriormente llevados a la comisaría correspondiente y les manifiestan que no tienen de que preocuparse y al día siguiente les indica que van a ser presentados a la fiscalía de flagrancias, pro cuanto esta siendo señalado el su respectivo compañero por los delitos ya mencionados como se desprende de su declaración aportada en la celebración de la audiencia de flagrancia lo haga sospechoso de los delitos señalados por el fiscal de flagrancias del ministerio público lo cual por si solo certifica el principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 de la Ley Penal Adjetiva. Es por ello que considera la defensa que el solo hecho de que se le impute a un ciudadano un delito delicado no es suficiente para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256, sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupa esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco el Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, para decretar la Privación Judicial de Libertad; y que a tenor de lo dispuesto en el 254 el tribunal estaba obligado a fundamentarla de inmediato señalando los datos personales de (sic) imputado, haciendo una relación de los hechos atribuidos indicando las razones por el cual estimaba que habían elementos de convicción para privar de la libertad a mi defendido, pero las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem en este caso no fueron señaladas por el tribunal.

…Omisis…

Se deben establecer la verdad de los hechos que son `planteados al tribunal, pero esto debe tener una sustentación legal y técnica.

…Omisis…

No se fundamentó en la audiencia (sic) la privación de libertad a tenor a lo establecido en esa disposición legal.

Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mis defendidos hubiera sido participe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano R.R.G.D. es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano R.R.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por las recurrentes de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:

Es importante recordar, que en esta primera fase del proceso denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Es por lo que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor o autores de un delito, actuando igualmente en esta fase el o los imputados, su defensa, la victima y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

    De modo que, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que, esta alzada en su función de órgano revisor, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal de la recurrida cumplió su deber de establecer en el fallo impugnado, los presupuestos que autorizan y justifican la procedencia de las medidas de coerción personal, considera oportuno traer a colación la fundamentación de la misma, en los siguientes términos:

    …FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

    DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO

    ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

    CELEBRADA EN FECHA 09-09-2011

    Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 09-09-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

    1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    R.R.G.D., titular de cedula de identidad Nº 23.488.626, de 20 años, fecha de nacimiento 30-07-97, de oficio auto lavado y estudiante en la Misión R.M., hijo de: E.D. y I.G., residenciado: En el Barrio A.E.B., calle 6 con carrera 3, casa s/n de color verde con blanco a dos cuadras de la licorería Laurita y a media cuadra de la Escuela R.M., Teléfono: 0251-441.31.93.

    G.A.M.C., titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, de 21 años, fecha de nacimiento 08-10-89, de oficio Técnico Medio en Educación, hijo de: R.C. y J.M., residenciado: En el Barrio A.E.B., carrera 4 entre 5 y 6, casa Nº 5-24, detrás de la Farmacia A.E.B., Teléfono: 0414-580.62.43.

    2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: R.R.G.D., titular de cedula de identidad Nº 23.488.626 y G.A.M.C., titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUEIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LONNA y LESIONES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal. Según acta policial de fecha 07 de Septiembre de 2011, se desprende los siguientes hechos:

    En esta misma fecha, siendo las 23:30 horas, comparecieron ante este despacho, los funcionarios policiales: OFICIAL/AGREGADO (CPEL) LEAL WILLIAMS, OFICIAL/AGREGADO COLMENAREZ WILFREDO componentes de la unidad patrullera Vp-137 adscritos al centro de coordinación policial J.d.V.I. quienes dejan constancia que: A las 21:10 reporta el SEL 171 el presunto robo de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2002, PLACAS: AB256YK, en la calle 50 entre 29 y 30, encontrándonos en labores d patrullaje, cuando visualizamos un vehiculo con las características antes mencionadas en la carrera 4 con calle 5 en el Barrio A.E.B., por lo que se le dio la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, originándose una persecución de aproximadamente 500 metros y dándole alcance en la calle 1 con carrera 7 del Barrio A.E.B., seguidamente los ciudadanos procedieron a detener el vehiculo, saliendo del lado izquierdo del conductor un ciudadano identificado como: F.E.O.D., adolescente, del lado derecho de la parte delantera donde el copiloto sale en ciudadano identificado como: R.R.G.D., titular de cedula de identidad Nº 23.488.626, del lado izquierdo de la parte trasera del conductor sale el ciudadano identificado como: JEANS C.A., adolescente, y de la parte trasera derecha sale el ciudadano: G.A.M.C., titular de cedula de identidad Nº 19.850.715; posteriormente se les realiza inspección no encontrándole nada de interés criminalistico, se les pregunta se poseían un documento de propiedad del vehiculo a lo que responden que no, se revisa el vehiculo no encontrando nada de interés criminalistico, se pasa a verificar el vehiculo en el sistema de emergencias Lara 171, informando el operador Nº 7, que el mismo presenta una solicitud de fecha 07/09/2011, por lo que se procedió a trasladar a los sujetos hasta el Centro de Coordinación Policial J.d.V.I.

    3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUEIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LONNA y LESIONES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos R.R.G.D., titular de cedula de identidad Nº 23.488.626 y G.A.M.C., titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

    4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: R.R.G.D., titular de cedula de identidad Nº 23.488.626 y G.A.M.C., titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUEIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LONNA y LESIONES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: R.R.G.D., titular de cedula de identidad Nº 23.488.626, de 20 años, fecha de nacimiento 30-07-97, de oficio auto lavado y estudiante en la Misión R.M., hijo de: E.D. y I.G., residenciado: En el Barrio A.E.B., calle 6 con carrera 3, casa s/n de color verde con blanco a dos cuadras de la licorería Laurita y a media cuadra de la Escuela R.M., Teléfono: 0251-441.31.93, y G.A.M.C., titular de cedula de identidad Nº 19.850.715, de 21 años, fecha de nacimiento 08-10-89, de oficio Técnico Medio en Educación, hijo de: R.C. y J.M., residenciado: En el Barrio A.E.B., carrera 4 entre 5 y 6, casa Nº 5-24, detrás de la Farmacia A.E.B., Teléfono: 0414-580.62.43, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUEIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LONNA y LESIONES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal.

    ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS…

    De la decisión antes transcrita, se desprende que el Juez A Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

    ...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

    Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro m.T., la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

    Consideran quienes deciden que la decisión hoy impugnada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra debidamente motivada, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente de autos en lo alegado en este punto, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas y en relación a la incongruencia alegada por la defensa recurrente, respecto a la comprobación de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es de advertir, que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano R.R.G., es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, el Juez en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.

    Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

    Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que el delito por el cual se encuentra siendo procesado el ciudadano ya antes mencionados, es un delito que representa una amenaza al patrimonio personal de la victima, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasiona un daño psicológico, social y familiar de quienes son objeto de este tipo de hechos delictivos, generando inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito graves, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado en este punto por las recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.

    De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el tribunal recurrido al ciudadano R.R.G., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ROBO AGRAVADO; AGAVILLAMIENTO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y LESIONES, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.C.D., en su condición de Defensora Pública del ciudadano R.R.G., contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Junio del año dos mil doce. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

.ASUNTO: KP01-R-2011-000413

YBKM/*Emili*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR