Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000878

SOLICITANTE: M.D.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.543.298, respectivamente.

ABOGADO DE LAS PARTE SOLICITANTE: C.E.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.880.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Declaración de Únicos y Universales Herederos)

En fecha 03 de febrero de 2011, la ciudadana M.D.V.D.R. introdujo ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los fines de que se le reconociera a ella y a sus hijas C.V. y N.E., como únicas y universales herederas del ciudadano C.L.R.R.; dicho Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la solicitud se declaró incompetente bajo los siguientes argumentos:

Revisada exhaustivamente la solicitud presentada así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que del acta de defunción, marcada con la letra “A”, inserta al folio dos (02), que el de cujus C.L.R.R., tenía su domicilio en la avenida 4, sector Asfalto urbanización los Pinos Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Así las cosas, del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE P.M., tendiente a lograr la declaración como única y universal heredera a la solicitante identificada ut supra, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el estado civil, en este caso, la defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del de cujus, que tal como se desprende de acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.

Declinada la competencia por el territorio, se ordenó la remisión del asunto al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual luego de recibidas las actas procesales en fecha 09 de Marzo de 2011, procedió a declararse igualmente incompetente en fecha 27 de Mayo de 2011; planteando a su vez el conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Revisada como ha sido la presente actuación, y siendo que la misma guarda relación con la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana M.D.V.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.543.298 junto a sus hijos.

En fecha 09-02-2010, la Juez Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia para conocer y decidir sobre esta causa a la Instancia Judicial a mi cargo fundamentándose en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, por cuanto, el acta de defunción indica como último domicilio del de cujus es Avenida 4 sector El Asfalto, Urbanización Los Pinos, Cabudare, Estado Lara.

Se recibe el presente expediente identificado con el asunto Nº KP02-S-2011-000640 en fecha 09-03-2011, por distribución, ordenándose dar entrada. Así mismo, se insta a la solicitante a consignar las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habido entre la accionante y el de cujus C.L.R.R..

El día 23/03/2011, comparece la ciudadana M.V. asistida de abogado y consigna las actas de nacimiento de los hijos del de cujus.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica las materias que son de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en asunto de jurisdicción voluntaria, entre ellas, Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigida a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio desinteresado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niño, niña y adolescentes. (Parágrafo Segundo, literal “K”).

Efectivamente el artículo 453 de la citada Ley, establece lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en esta Ley.

Por resolución Nº 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, se estableció el régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios (Subrayado del Tribunal), en los Tribunales Civiles y de Municipios Foráneos, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y Adolescente: Artículo 1: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”. Artículo 2: “El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades sonde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En a.d.T.d.P.I. será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo mas cercano a la residencia del niño o del adolescente”.

En consecuencia, este Tribunal sólo es competente para conocer de aquellas causas que guarden relación con los asuntos de alimentos (manutención) y, sobre cualquier otro asunto el Tribunal competente tanto por la materia como por el territorio, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Jurisdicción de la residencia del niño, niña y adolescente.

Se observa que, de las actas de nacimientos, consignadas por la solicitante, específicamente la cursante al folio 12, el niño beneficiario de la presente solicitud, nació el día 02-09-2004, lo que en la actualidad tiene cinco (5) años de edad, conforme a las consideraciones y disposiciones comentadas, este Tribunal es incompetente para conocer del presente juicio, siendo el competente Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Y Así se decide.

Ante tal circunstancia, solicítese la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en la forma indicada en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° y 152°.

Así tenemos que en el caso bajo análisis, la juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren plantea su incompetencia en razón del territorio, por su parte la juez del Juzgado del Municipio Palavecino se declara incompetente por la materia.

A los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer el presente asunto, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

La competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...

. (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…

. (Negritas del texto).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, es importante señalar a este respecto que existe normas rectoras que proclaman con meridiana claridad el respeto a la libertad, igualdad y demás derechos inherentes a la persona humana, que están en sintonía con normas trascendentes, de protección a la minoridad como las consagradas en el preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Abril 1948), al expresar “los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, …”; principios éstos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se dispone que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados,…”

Ahora bien, en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se establece el ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, entre las cuales se encuentra el asunto sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales en conflicto negativo de competencia.

Por otra parte en sintonía con esta disposición legal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 en su artículo 3, atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio en los asuntos de jurisdicción voluntaria (como es el caso que nos ocupa) en materia civil, mercantil y familia siempre y cuando no participen niños, niñas y adolescentes.

De tal forma que del análisis de las actas procesales se constata que en fecha 22 de marzo de 2011 fue consignada por la solicitante copia certificada del acta de nacimiento del n.C.J. a los fines de que se incluyera en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos; y de esta acta se desprende tal como lo señala la Juez del Municipio Palavecino que este niño nació el 02 de septiembre de 2004; de allí que es un derecho fundamental que le asiste en que en este proceso intervenga un órgano especializado, esto es su juez natural.

Por las razones que anteceden quien juzga considera que el Juzgado competente para conocer el presente asunto es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana M.D.V.D.R..

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y otra al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitieron las mismas con Oficios Nros. 2011/357 y 2011/358 , al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P., ambos de esta Circunscripción Judicial.

El Secretario,

Abg. J.M.

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