Decisión nº 307 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. N° 10764/13.

DEMANDANTE: MERARYS J.R.d.V.

DEMANDADA: A.J.V.P.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Doce (12) de agosto del Dos Mil trece, la ciudadana MERARYS J.R.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.486, domiciliada en Fuerte Tiuna, Dirección de Armas y Explosivos, Caracas Distrito Federal, asistida por la Abogada en ejercicio L.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.051, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano A.J.V.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 12.740.170, domiciliado en Guayacán de las flores, Sector 1, Vereda 24, casa Nº 09, Frente a la Peluquería de Juanita, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil, en fecha Doce (12) de enero del año 2.005, por ante la prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

“Que de esa unión procrearon un (01) hijo Omissis.-

Que fijaron su domicilio conyugal en los Cocos, Sector el Milagro, Calle Tropical, Casa Nº 09, detrás de la escuela de los Cocos, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. -

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano A.J.V.P., con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2° del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos R.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.950.884, E.C.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.216.775, Y L.D.V.H., titular de la cedula de identidad Nº 6.093.115, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal de fecha 17 de septiembre del 2013, se ordeno la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se libraron boletas.-

Corre inserta al folio diecisiete (17) boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio 18 y 19, consignación por parte del alguacil de este Tribunal de la boleta de notificación del demandado en la cual el mismo se negó a firmar.-

En fecha 08 de noviembre del año 2013, fue presentada Diligencia por parte de la parte demandante, en la cual solicitan al tribunal sea notificado el demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre del 2013.-

Corre inserta a los folios 26 y 27, la notificación de la parte demandada la cual fue realizada por el Secretario Judicial de este Tribunal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se deja constancia que la misma fue debidamente recibida por la madre del demandado.-

En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.014, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MERARYS J.R.d.V., asistida de la Abogada en ejercicio L.C., el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

El día fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.014, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MERARYS J.R.d.V., asistida de la Abogada en ejercicio L.C., el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda el demandado ciudadano A.J.V.P., no dio contestación a la demanda.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día Ocho (08) de Abril de 2.014, a las 09:00 de la mañana.-

II

Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segunda del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. …El Abandono Voluntario…

2. ….. Los Excesos, Sevicia e injurias graves que hacen la vida en común….

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios treinta y cuatro (34) hasta el treinta y ocho (38), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que si que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.J.V.P..-

2.) Que le constan que es cónyuge del ciudadano: A.J.V.P..

3.) Que le constan que el ciudadano A.J.V.P. se marcho de la hogar conyugal y nunca mas ha regresado.

4.) Que saben y le consta que ciudadana MERARYS J.R.d.V., ha realizado todas las diligencias necesarias para que el ciudadano A.J.V.P., regrese al hogar conyugal sin que dichas diligencias hayan sido positivas.

.-

  1. ) Que saben y le consta que de la unión matrimonial de la ciudadana MERARYS J.R.d.V. y el ciudadano A.J.V.P. procrearon un hijo”.-

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185 del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

Se plantea la presente demanda con fundamento en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece, Son causales únicas de divorcio: Abandono Voluntario… y vistas y analizadas las declaraciones dadas por los testigos traídos a declarar los mismos, hacen aportes en la existencia del abandono voluntario, y al no haber oposición de la parte demandada, considera esta sentenciadora que la acción propuesta, fundamentada en las causal prevista en el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La P.P. la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), mensuales; asimismo para el mes de Agosto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00); y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará adicional la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.800,00), para la adquisición de las ropas, calzados, y juguetes del niño. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: un fin de semana si y el otro no, igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año serán de manera alternas. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MERARYS J.R.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.486, domiciliada en Fuerte Tiuna, Dirección de Armas y Explosivos, Caracas Distrito Federal, contra el ciudadano A.J.V.P.; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Notifíquese a las partes.-

ABG. M.A.D.S.,

LA JUEZ TEMPORAL.

I.M.R.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

I.M.R.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. N° 10.764-13.-

mdr.-

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