Decisión nº 77 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.083

El 12 de diciembre de 2007 se recibió por Secretaría el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo, incoado por el ciudadano MERBI BALZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.868.062, quien se desempeña como Entrenador Profesional de Caballos pura sangre de carreras, asistido por el abogado en ejercicio G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.756.

En fecha 13 de diciembre de 2007 se le dio entrada al recurso interpuesto y se admitió de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente el día 18 de febrero de 2008 el Tribunal revocó el auto de admisión por considerar que la pretensión no estaba referida a una relación de empleo público y en el mismo auto, se admitió el recurso de conformidad con el artículo 21, aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El presente recurso fue interpuesto en contra de la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional de S.R., del Instituto Nacional de Hipódromos, y contra el silencio negativo que resolvió el recurso jerárquico presentado, por haber decidido suspender al ciudadano MERBI BALZAN, por el lapso de doce (12) meses, en el ejercicio de su oficio de entrenador de caballos pura sangre de carreras, dejándolo inhabilitado para realizar cualquier actividad ligada a la condición que se le atribuye, de conformidad con los artículos 299, 300 literal c) y 301 numeral 5 del Reglamento Nacional de Carreras.

  1. DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de nulidad de un acto administrativo, ejercido con solicitud de amparo cautelar, esta Administradora de Justicia observa que el acto impugnado emana de la Junta de Comisarios de el Hipódromo de S.R., del Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto que como órgano descentralizado se encuentra sometido al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicado en la presente causa de conformidad con la sentencia emanada de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el Nº 02271 (expediente 2004-1736), que estableció:

(…) Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;

5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;

6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;

7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;

8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.

Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

  1. - Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

  2. - De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

  3. - De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.” (Negrillas del Tribunal)

Conforme al criterio que antecede y por cuanto el Tribunal observa que la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional de S.R. no se encuentra expresamente enunciada en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a ningún otro Tribunal de la República, éste Juzgado se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y declina el conocimiento de la aludida pretensión en las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quien se ordena remitir las actas que conforman el presente expediente.

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