Decisión nº 203-N-22-11-12. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5305.

PARTE DEMANDANTE: N.M.G.R. y J.E.T.B., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.912 y 60.903, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERBIN J.G.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.141.372.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA V.D.G. C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 17, tomo 4-A, de fecha 15 de febrero de 2011, representada por la ciudadana M.E.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.479.038, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva y representante legal de dicho ente mercantil.

APODERADO JUDICIAL: P.L.N.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.879.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.E.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERBIN J.G.H., del auto de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el apelante, contra la sociedad mercantil CLÍNICA V.D.G. C.A.

Cursa a los folios 1 al 49, escrito contentivo de demandada con anexos presentada en fecha 17 de abril de 2012, por los abogados N.M.G.R. y J.E.T.B., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERBIN J.G.H., en el cual alegan: 1) que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la empresa CLÍNICA V.D.G. C.A., sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos locales (consultorios médicos) identificados con los Nos. 101 y 108, ubicados en la sede de la referida Clínica en la avenida Los Médanos frente al Terminal de pasajeros de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón; 2) que en fecha 14 de abril de 2011, el cubículo N° 108 fue objeto de hurto, por personas desconocidas quienes ingresaron al consultorio en horas de la noche, sin el consentimiento de su representada, apoderándose de varios bienes muebles de su propiedad; 3) que su representada en fecha 15 de abril de 2011, interpuso la denuncia del hecho punible ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón; 4) que los representantes legales de la CLÍNICA V.D.G. C.A., no se pronunciaron sobre lo acaecido el 14 de abril de 2011, en el consultorio N° 108, por lo cual su poderdante en fecha 4 de mayo de 2011, les envió una comunicación requiriéndoles la indemnización mediante el pago del costo de los equipos que fueron hurtados, siendo ésta a su vez respondida por otra comunicación de fecha 9 de junio de 2011, suscrita por los miembros de la Junta Directiva, en donde concluyeron que en base a los hechos alegados la empresa no procedía a indemnizar lo solicitado; 5) que la arrendadora CLÍNICA V.D.G. C.A., es responsable por las consecuencias derivadas del hurto, y que aunado a ello incurre en incumplimiento de contrato al no hacer el pago respectivo de los objetos muebles hurtados propiedad de la arrendadora; 6) que desde el día 14 de abril de 2011, ha transcurrido más de un año sin que la arrendadora CLÍNICA V.D.G. C.A., dé el debido cumplimiento e indemnice a su representada de las consecuencias derivadas del hecho punible (hurto) indicado; y 7) que proceden a demandar de conformidad con lo previsto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, y 1.592 del Código Civil a la sociedad mercantil CLÍNICA V.D.G. C.A., representada por la ciudadana M.E.U.S., en su condición de Presidenta de la Junta Directiva el Cumplimiento de Contrato suscrito con su representada a fin de que convenga o en su defecto sea condenada a hacer el pago a su mandante de la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (242.464, 80 Bs.), correspondiente al lucro cesante y el valor de los equipos hurtados más el pago de la indemnización de daños por la demora producida. Estimada la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (242.464,80 Bs.) equivalentes a dos mil seiscientas noventa y cuatro con cero cinco unidades tributarias (2694,05 U.T.).

Riela al folio 51 y 52, auto de fecha 24 de abril de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, en donde admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.

Al folio 56, riela diligencia de fecha 7 de mayo de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.E.U.S., en su carácter de representante legal y Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CLÍNICA V.D.G. C.A.

Cursa a los folios del 58 al 78, escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado P.L.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, según instrumento de poder que le fuera otorgado en fecha 21 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el N° 13, tomo 48, de los Libros respectivos. Alega el defensor como punto previo de la demanda que desconoce la firma por no provenir de la CLÍNICA V.D.G. C.A., ni de sus representantes estatutarios, en las documentales anexas al escrito de contestación de la demanda signadas con las letras: d, e, f, g, e, e, i, j, m; y como contestación al fondo, que la responsabilidad por la pérdida, por robo o hurto de equipos en el interior del local arrendado, no puede en ningún caso, atribuirse a su representada, dado que la responsabilidad civil contractual que incumbe a una persona de reparar un daño material es la que dimana de sus propias actuaciones, y por tales razones solicita que se declare sin lugar la demanda.

Riela a los folios 102 y 103, escrito presentado por el apoderado actor J.T.B., en donde solicita al Tribunal de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare confesa a la empresa demandada por falta de contestación de la demanda, ya que el abogado P.L.N.S., quien actuó en su representación, consignó poder otorgado el 21 de julio de 2004, por la otrora Presidenta de la CLÍNICA V.D.G. C.A., ciudadana N.A.B., titular de la cédula de identidad N° 5.201.702, actuación que hizo sin tener las facultades de representación debidamente otorgadas por la actual Presidenta, representante legal y judicial de la referida compañía.

Consta del folio 104 al 110, escrito de pruebas y anexos de fecha 4 de julio de 2012, consignado por el abogado P.L.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.

Se observa del folio 112 al 114, escrito de pruebas de fecha 9 de julio de 2012, presentado por el abogado J.T.B., en su condición de apoderado actor.

En fecha 11 de julio de 2012, el apoderado actor J.T.B. consigna ante el Tribunal escrito mediante el cual: a) Se opone al escrito de contestación de la demanda e impugna la admisión de las pruebas ofrecidas por el abogado P.L.N.S., por cuanto actúa en nombre y representación de la otrora Presidenta de la empresa demandada ciudadana N.A.B., quien carece de cualidad procesal en el presente juicio; y b) Ratifica la solicitud de que sea declarada la confesión ficta de la empresa demandada (f. 115 al 117).

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2012, el abogado P.N.S. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, se opone al medio de prueba promovido por la parte actora, constituido por la testimonial del ciudadano S.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.019.263, para que ratifique las facturas emitidas por la empresa Neurótica C.A. (f. 118 y 119).

Por auto de fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos escritos de pruebas presentados por las partes (f. 120).

Corre inserto del folio 121 al 124, auto interlocutorio dictado en fecha 18 de julio de 2012, por el Tribunal de la causa, en donde admite todas y cada unas de las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.

En esa misma fecha 18 de julio de 2012, el abogado P.L.N.S. comparece ante el Tribunal y consigna escrito en donde manifiesta que el instrumento de poder en la primera oportunidad no fue impugnado, y que la ciudadana N.A.B. al otorgar el mismo actuó para la época como un órgano de la CLÍNICA V.D.G. C.A., debidamente facultado para ello, por lo que fue legalmente otorgado el referido instrumento de poder, sin que pueda alegarse que por cambiar la persona natural que encarna a la empresa, pierda eficacia ese instrumento, razón por la cual solicita que sea desechada la petición del demandante.

Al folio 132, riela diligencia de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por el abogado J.T.B., actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 18 de julio de 2012.

Consta al folio 131, auto de fecha 27 de julio de 2012, en donde el Tribunal de la causa oye en sólo efecto la apelación ejercida por el abogado J.T.B., y ordena remitir a esta Alzada copias de las actas conducentes que indique la parte interesada.

Cursa al folio 143, diligencia de fecha 3 de julio de 2012, suscrita por el abogado J.T.B., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna las copias simples necesarias para que sean certificadas y remitidas a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.

Riela al folio 145, auto de fecha 8 de agosto de 2012, en donde el Tribunal acuerda certificar las copias consignadas por el apoderado actor J.T.B., y en consecuencia, ordena remitir las mismas a esta Instancia Superior mediante oficio N° 446-2012 de esa misma fecha.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente el día 14 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 147); escritos que fueron consignados por las partes en fecha 2 de octubre de 2012 (f. 149 al 176).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, durante el lapso correspondiente, ambas partes promovieron pruebas, y mediante escrito de fecha 11/07/2012 (f. 115-117) el apoderado judicial de la parte actora se opuso e impugnó el escrito de contestación de la demanda y a la admisión de pruebas ofrecidas, por carecer la ciudadana N.A.B. de la representatividad legal y judicial de la Clínica V.d.G. C.A., y a cuyos efectos solicita al tribunal a quo se verifiquen documentos que corren insertos a los autos, así como solicita se declare la confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/07/2012 el tribunal de la causa admite todas las promovidas por la parte demandante y la parte demandada (f. 212-124); auto éste que es apelado por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 20/07/2012 (f. 132).

Mediante escrito de informes presentado en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, éste aduce que ante lo genérico del recurso intentado contra el auto de admisión de pruebas, y habiéndose admitido todas las pruebas promovidas por el recurrente, no se refiere a tal circunstancia, sino a la representación que se desprende del instrumento poder que fuera consignado para acreditar su representación de la empresa demandada. En relación a este punto, aduce que dicho instrumento no fue impugnado en la primera oportunidad, además que la ciudadana N.B., al otorgar el poder actuó, en la época que lo otorgó, como un órgano de la Clínica V.d.G., C.A., debidamente facultada para ello, por lo que el instrumento poder está legalmente otorgado, sin que pueda alegarse que por cambiar la persona natural que encarna el órgano legitimado, pierda eficacia ese instrumento, por lo que solicita se deseche la petición del demandante. Por su parte, el demandante en su escrito de informes aduce que la jueza a quo inobservó el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlo una vez terminado el lapso se promoción de pruebas y declarar confesa a la demandada, por cuanto la demandada de autos, representada por la ciudadana M.E.U.S., no dio contestación a la demanda y tampoco ofreció pruebas dentro del lapso legal, indicando que la juez en vez de admitir las pruebas presentadas por las partes debió declarar confesa a la demandada y sentenciar conforme la referida norma; y que ello es así porque quien dio contestación a la demanda fue la ciudadana N.A.B., quien le otorgó un poder al abogado P.L.N. en fecha 21 de julio de 2004, y quien aparece de autos como representante legal de dicho ente demandado es la ciudadana M.E.U.S., según acta de asamblea de fecha 15 de febrero de 2011, por lo que debió ser ésta y no otra persona la que debía dar contestación a la demanda y promover pruebas.

De lo anterior, se colige que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas, no está relacionado a las pruebas admitidas y providenciadas, sino a la representación de la parte accionada.

Con respecto a la impugnación del poder, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada en el expediente N° 2008-000588, estableció lo siguiente:

De allí que, al intentar la parte la impugnación del poder, deberá, además de hacer los señalamientos que persiguen invalidarlo, atacando requisitos intrínsecos tales como “…la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…”, pedir la exhibición de “…los documentos, gacetas, libros o registros…”, a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder, para demostrar, mediante una actividad probatoria, si efectivamente el supuesto mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio. En otras palabras, determinar si el abogado tiene o no la cualidad para representar judicialmente a la parte litigante.

No obstante, en esa actividad, hay que tomar en cuenta, que una vez que la parte ha realizado la referida impugnación, es necesario que cada uno de los litigantes, en igualdad de condiciones, tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, en resguardo de sus intereses, pues, no sería justo desechar el mandato por la sola acusación de la parte que lo impugna. De manera que, tal impugnación no debe quedarse en una simple manifestación de contrariedad; en todo caso, como ya se expresó, habrá de cumplirse con el procedimiento que al efecto debe seguirse, previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Por otro lado, conviene destacar, que de una minuciosa revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, la Sala pudo verificar, que tal como lo expresó la recurrida, salvo la impugnación antes referida, no existe ninguna otra actuación, dirigida a probar la objeción que pretende hacer valer la parte demandante contra el mencionado poder, es decir, que el demandante, al impugnar la representación con la que actúa la abogada A.M.R.S., únicamente se limitó a sostener que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sin haber solicitado, la exhibición de los documentos supuestamente no presentados en la oportunidad del otorgamiento.

De lo que se colige, que la parte demandante, al intentar la impugnación del poder, mediante el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de febrero de 2003, que riela al folio 234 del expediente, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 156 del referido Código Adjetivo, ni siguió lo previsto en el artículo 213 eiusdem, cuyo contenido le obligaba a que la impugnación de dicho poder, la ejerciera en la primera oportunidad, es decir, inmediatamente después de su consignación a los autos, pues, como se observa, transcurrió más de un año desde la fecha de consignación (3 de diciembre de 2002) del citado poder hasta que se efectuó la pretendida impugnación. Así se establece. (subrayado del Tribunal).

En el caso se autos se observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fecha 15/06/12 solicitó se declare confesa a la parte demandada, bajo el fundamento que quien actuó en nombre y representación de la Clínica V.d.G., C.A., lo hizo sin tener las facultades de representación debidamente otorgadas por la Presidenta M.E.U.S., sin solicitar ni en esa oportunidad ni en otra, la exhibición de los documentos a que se refieren los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduciría a la apertura de una incidencia a los fines de que las partes ejercieran su derecho a la defensa.

Por otra parte, y en cuanto a la alegada extemporaneidad de la impugnación, de la revisión de las actas procesales se observa que contestada la demanda en fecha 11/06/2012 (f. 58-79) por el abogado P.L.N.S., con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, compareció al día siguiente 12/06/2012 el abogado N.G., quien es co-apoderado judicial de la parte actora, según consta en documento poder acompañado al libelo de demanda (f. 19), y solicitó copia fotostática simple de la contestación de la demanda y sus respectivos anexos, y fue en acto posterior, en fecha 15/06/2012 cuando el co-apoderado judicial de la parte demandante solicita la confesión ficta aduciendo la falta de representación de la demandada, mas no impugna expresamente el poder ni solicita la exhibición de los recaudos respectivos; de lo que se colige que tal impugnación no se realizó en la primera oportunidad en que la parte demandante se hizo presente en autos, tal como lo indica el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; lo que lleva forzosamente a declarar la improcedencia de la impugnación de la representación realizada por la parte demandante, y así se decide.

No obstante lo anterior, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto a la representación: las personas jurídicas actúan a través de los órganos a los cuales ha sido conferida por la ley o por sus estatutos su representación orgánica, en el entendido que éstas no pueden actuar sino por medio de una o varias personas naturales, y su estatuto organizativo determinará el mecanismo jurídico a través del cual se designará a esas personas naturales que deberán actuar por ella ante terceros y los límites de esa representación orgánica; de allí que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el poder fuere otorgado en nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva el instrumento que legitime la representación.

Por otra parte, tenemos que una vez otorgado el poder con todas las formalidades legales, éste puede extinguirse o cesar la representación que ejerce el apoderado, en los casos establecidos en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; así la doctrina ha divido estas causas en: a) Por actos de voluntad: a.1. Por revocación, la cual constituye una declaración unilateral de voluntad del poderdante (ord. 1°), a.2. Por renuncia del apoderado (ord. 2°), y a.3. El nombramiento de un nuevo apoderado (ord. 5°); b) Por acontecimientos extraños a la voluntad: b.1. Por la muerte de la parte (ord. 3°), b.2. Por la muerte del apoderado (ord. 3°), b.3. Por la caducidad de la personalidad con que obraba la parte, la cual puede ocurrir bien porque el litigante pierda su capacidad (verbigracia en los casos de interdicción), o porque adquiera la capacidad plenamente. (ord. 4°), b.4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por la parte en la causa (ord. 4°); y b. 5. Por cumplimiento de su objeto, en los casos de poderes especiales otorgados para uno o varios asuntos determinados.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el abogado P.L.N.S. actúa como apoderado judicial de la empresa demandada CLÍNICA V.D.G., C.A., según documento poder que anexó al escrito de contestación (f. 80-82), el cual le fue otorgado en fecha 21 de julio de 2004 por la ciudadana N.A.B. actuando con el carácter de Presidenta de la mencionada empresa, y en cuya nota de autenticación de la Notaría Pública de Coro estado Falcón, se indicó que en el acto se tuvo a la vista la documentación que se menciona en el cuerpo del documento. Igualmente, se observa que no consta en autos que haya ocurrido alguna de las causales antes enumeradas, para hacer cesar la representación que ejerce el mencionado apoderado; pues si bien es cierto, según acta de asamblea ordinaria de la empresa demandada celebrada en fecha 24 de noviembre de 2010, que corre inserta a los folios 24 al 33, se evidencia que desde esa fecha la Presidenta es la ciudadana M.E.U.S., los actos cumplidos con las formalidades de ley durante la vigencia de la representación ejercida por la ciudadana N.A.B., tienen plena validez y eficacia, la cual solo podrá enervarse con la tacha de documento, en caso que se haya incurrido en alguna de las causales para su declaratoria, establecidas en el Código Civil. Es decir, por el hecho que haya ocurrido un cambio en las personas naturales que representan a la persona jurídica, los actos jurídicos verificados durante la vigencia del período de duración de la junta directiva anterior, no quedan sin efecto; distinto sería que la persona natural que ha cesado en sus funciones por vencimiento del lapso establecido y que ya haya sido sustituida por otra pretenda ejercer la representación, bien sea a través del otorgamiento de un documento o presentarse en juicio en nombre de la empresa a quien en una oportunidad representó; pero los actos verificados en pleno uso de sus facultades de representación tienen plena eficacia y validez jurídica, hasta tanto se demuestre lo contrario. En tal virtud, la representación ejercida por el abogado P.L.N.S. como apoderado judicial de la empresa demandada V.D.G., C.A., debe tenerse como válida; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.E.T.B., en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERBIN J.G.H., mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el apelante, contra la sociedad mercantil CLÍNICA V.D.G. C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/11/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 203-N-22-11-12.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5305.

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