Decisión nº 1U-541-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 16 de Febrero de 2011

Revisado el atado documental que comprende la causa signada: 1U-541-10, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tramitada por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN AL SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, que endilgaran los Fiscales 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y 39º con Competencia Plena a nivel nacional; a los ciudadanos: TRUJILLO M.F.A., SANDOVAL TORREALBA D.A., TIRADO MENDOZA MERBIS JOSE, A.V.J.M., TIRADO FARFAN I.L., ARCILA TORRES C.E., ARCILA TORRES M.A., IRIARTE M.E.J., RODRIGUEZ GARRIDO C.D., U.H.R.J. Y MIERES B.T., todos identificados al cuerpo del expediente; como cometidos en perjuicio de J.A.O.A., titular de la cedula de identidad personal Nº 15.083.782 y R.G.R.R., titular de la cedula de identidad personal Nº 10.273.453, ambos occisos; quien aquí suscribe, advierte:

PRIMERO

Que en fecha: 30-09-19, luego de presentado por parte del Ministerio Fiscal el Libelo Acusatorio en la presente causa, la Defensora Publica Dra. M.P.C., quien para la fecha representaba a los acusados ciudadanos: D.A.S.T., titular de la cedula de identidad personal Nº 14.378.926 y T.M.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.795.836; interpuso formal escrito de propuesta u oferta de los medios de prueba que estimó necesarios para producir en un eventual Juicio Oral y Publico. Así las cosas, de la revisión de las actas que cursan del folio mil cuatrocientos setenta y siete (F: 1.477) al folio mil cuatrocientos ochenta (F: 1.480) del atado documental que comprende la causa, pudo constatarse que el universo de pruebas presentadas se limitó a las testimoniales de los ciudadanos: Inspector (PBA) P.N.; Cabo 2º (PBA) A.T.; Cabo 2º (PBA) J.B.; Agente (PBA) J.M.; Agente (PBA) Y.H.; W.B. y; S.P.. Al respecto es de significar que tal ofrecimiento debía, por mandato expreso del legislador procesal penal al Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 9º, entre otros, ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció del caso en fase intermedia, llamado a dictaminar respecto de la admisión de la acusación propuesta o no, con la subsiguiente consecuencia procesal, según el caso, de realización de Juicio Oral y Publico con la incorporación de los medios de prueba ofertados y considerados legales, lícitos, pertinentes y necesarios para formar el fallo sentenciador que resolviera la controversia planteada; MÁS NO SE HIZO. Tal postulado, evocado conforme al deber ser procesal, constitutivo de la obligación de decidir estatuido al Art. 6 del Código Orgánico Procesal Penal; se erige en definitorio de la Garantía Constitucional de Acceso a la Justicia, cimiento fundamental en que se fundan los Valores supremos del Estado venezolano, consagrados en el Art. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Que con ocasión de iniciarse el debate oral y publico en la causa en estudio, y escuchada durante el curso de la sesión de Juicio realizada el día: 02-02-11, la intervención del Defensor Privado Dr. F.D. cuando solicitó de este Tribunal verificara al legajo contentivo de la causa, específicamente al Auto de Apertura a Juicio de fecha: 27-07-10, cursante del folio dos mil cinco (F: 2.005) al dos mil cuarenta y ocho (F; 2.048) del expediente, si existía pronunciamiento del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure respecto de medios de prueba propuestos por la Defensa, en otrora Pública, de los acusados ciudadanos: D.A.S.T. y T.M.B., ya identificados; este sentenciador se dispuso a la revisión del atado documental que comprende la causa, constatando que en el Dictamen emitido por tal Tribunal no se hacia alusión en su parte narrativa, motiva ni dispositiva, del particular referido; lo cual fue hecho del conocimiento del solicitante, tal como consta al Acta de Juicio, de fecha: 02-02-11, inserta del folio dos mil quinientos cincuenta y ocho(F: 2.558) al folio dos mil quinientos sesenta y cuatro (F; 2.564) del expediente.

TERCERO

Que aun cuando el ciudadano Defensor privado Dr. F.D. estimó satisfecha su petición con la respuesta aportada por este Tribunal, quien aquí se pronuncia, en ejercicio responsable de las funciones de que ha sido investido, en obsequio de la Garantía del Debido Proceso y de los Principios Procesales de: Obligación de Decidir, Juez Natural, Defensa e Igualdad entre las Partes, Finalidad del Proceso y, Control de la Constitucionalidad, que informan el mismo; se dispuso, luego de suspendido el debate judicial y diferida su continuación para el día: 16-02-11 a las 10:00 horas de la mañana, a verificar de las actas que recogen el extenso acto de Audiencia Preliminar celebrada desde el día: 09-06-10, hasta el día: 27-07-10; si efectivamente la propuesta de pruebas a que hizo mención el consabido Defensor Privado se incorporó a la Audiencia en virtud de la Oralidad e Inmediación que, entre otros principios, informan el acto. Así las cosas, pudo constatar este sentenciador que durante la intervención del Defensor Dr. M.P.B., plasmada al folio mil setecientos sesenta y uno (F: 1.761) y folio mil setecientos sesenta y dos (F: 1.762) del expediente, realizada durante la sesión de Audiencia Preliminar numero ocho (08), éste disertó sobre la oferta de medios de prueba que consideró necesario evacuar en Juicio conforme a la estrategia de defensa que se presume trazó para el ciudadano: D.A.S.T., ya identificado; propuesta que fue acogida o a la cual se adhirió o sumó el Defensor W.Q. quien conjuntamente con el abogado F.D. ejercen la defensa del ciudadano: T.M.B., también identificado. En este orden es de citar lo expuesto por la defensa del ciudadano: D.A.S.T., cuando dijo:

… (Omissis), Habla la Defensa en la persona del abogado M.P., en mi carácter de defensor privado de D.S., hago oposición a…Me opongo de conformidad con el ordinal 1 del 28…me permito sustentarlo debido a que esta defensa observa que del estudio detallado de la acusación fiscal…Se descarta el cumplimiento del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Así mismo no consta en autos cual fue la acción…Así mismo opongo excepción establecida en el…No cumple con el artículo 326. 3 del Código Orgánico Procesal penal…Igualmente la acusación presentada no cumple con el artículo 326…El Ministerio Publico se limitó a establecer una serie de elementos…Ofrezco las siguientes pruebas para el Juicio: las testimoniales: el inspector P.M., el cabo segundo A.T., Agente J.M., Agente Y.H., quienes pueden ser ubicados en la Comandancia de Policia, Oficina de Investigaciones penales. Pertinencia: Los mismos darán fe de…de igual forma se promovió a W.B., vigilante principal de Mercatradona Plus…puede ser ubicado en…S.P. operadora del 171 del día de los hechos…J.B., cabo Segundo, División de vehículos, Comando de la Policía… (Negrillas del Tribunal Primero de Juicio)

.

A un mismo tenor, el Defensor Dr. W.Q., quien representa los derechos del acusado: T.M.B. conjuntamente con el abogado. F.D., intervino en el acto y, entre otras cosas, expuso:

… (Omissis), Ratificar el escrito que fue esgrimido por el Dr. M.P., además es bastante importante en esta oportunidad hacer notar que…solicito…se admitan las pruebas… (Negrillas del Tribunal Primero de Juicio)

.

Es evidente entonces que la oferta de pruebas, independientemente de la forma en que se realizó, el tiempo procesal en que se planteó, la necesidad y pertinencia que pudieran ofrecer los medios conformantes de la misma; necesariamente debía y debe ser objeto de análisis, examen, consideración y definición, a los efectos de determinar lo prudente, procedente y necesario de su producción durante el debate judicial correspondiente. Sobre este particular necesario es hacer mención de lo establecido en el Art.199 del COPP, según el cual el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas, habrá de tener a cuenta si estas fueron obtenidas, o su práctica se realizó con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el mismo Código.

CUARTO

Que la circunstancial situación advertida y referida en el particular PRIMERO de este Dictamen, convertida con el devenir del tiempo y de los actos procesales siguientes, en definitoria de la validez del asunto; produjo el error, vicio que pervierte el particular proceso en estudio, al extremo de traducirse en dañoso para el mismo y en consecuencia contrario al Debido Proceso y a una justa y recta administración de justicia.

QUINTO

Que aun cuando las partes en el proceso, ni sus representantes, a saber: Ministerio Publico y Defensa, nunca advirtieron de manera expresa a este Tribunal en relación a la singular e inusual situación detectada, ni hicieron mención de ella en sendos recursos de apelación que agotaron luego de realizado el acto a que se contrajo la Preliminar y de cuya incidencia o episodio hay constancia bastante al legajo contentivo de la causa; quien aquí se pronuncia es del convencimiento que debía abocarse, como en efecto lo ha hecho, a su estudio en procura de zanjar lo que asomaba como irregular; solución esta puesta en práctica de manera reiterada por este sentenciador en las causas: 1U-454-09; 1M-476-09 y 1U-518-10 sometidas a su consideración durante la gestión como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y en ocasión de desempeñarse como Juez Segundo de Control del mismo Circuito Penal durante el año 2.009-2010 en las causas signadas: 2C-5.199-03; 2C-5.936-04 y 2C-11.942-09. Sobre el particular es necesario advertir que no obstante haberse iniciado el Juicio, este solo se encuentra en las postrimerías de su prima fase, a saber: en el estadio de declarar aperturado el debate a producción de pruebas, conocido como es que se tuvo acceso a las deposiciones de los ciudadanos acusados quienes manifestaron, en su totalidad, el deseo de rendir declaración (F: 2.419 al 2.427; 2.430 al 2.446; 2.447 al 2.455; 2.478 al 2.486; 2.490 al 2.497; 2.501 al 2.508; 2.512 al 2.518; 2.550 al 2.554 y 2.558 al 2.564). De allí que quizás el azar, la fortuitud de la intervención en Juicio del Defensor F.D. o los avatares propios del fragor del debate trabado, hayan sido decisivos para desvelar el escenario ahora puesto en evidencia y que debe necesariamente causar la nulidad absoluta de lo producido en contravención a Derechos, Principios y Garantías fundamentales e informantes del proceso penal. Así se declara.

SEXTO

Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se advierte que la actuación de quien aquí se pronuncia, en la presente causa, desde el día: 23-09-10 (F: 2.221) en que se dispuso, previa distribución de la causa proveniente del Tribunal de Control que la conociera en principio, a su conocimiento; se limitó a sustanciar administrativamente la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, es decir: a realizar la preparación material de tal acto, y al inicio del mismo hasta el momento mencionado supra. Se entiende entonces que no existe, hasta la presente fecha, hasta el momento procesal que discurre, emisión de dictamen definitivo alguno en la presente causa que haya sido emitido por quien aquí se pronuncia, que pueda traducirse en un gravamen mayor para el proceso ya viciado.

SEPTIMO

Que tal como se dijo anteriormente, el acto de Audiencia preliminar celebrado aparece viciado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo se realizó en contravención con los Derechos, Principios y Garantías fundamentales e informantes del proceso penal previstos a la norma adjetiva penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de allí que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será decretarla como tal, afectada como aparecen la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa. Al respecto es de significar que no existe posibilidad procesal alguna a la cual asirse en procura de rescatar y salvaguardar el proceso viciado, el que, de continuarse, se transmutaría solo en anarquía producto de la depravación de la norma adjetiva penal; ni puede reputarse la abstracción o letargo de la Defensa Privada representada por los profesionales del derecho Drs. F.D., W.Q., M.P.B. y V.L., en convalidación de lo que a todas luces resulta inapropiado, inconveniente, errado y vicioso, en cuanto a que sanee lo insanable. En este orden es de mencionar que toda sentencia penal debe valerse por sí sola; es decir, debe versar sobre todo cuanto haya sido planteado por la parte acusadora, acusada y sus representantes en cuanto resuelva todas y cada una de las solicitudes interpuestas en razón del asunto controvertido y conforme al estadio o fase procesal por el cual atraviese la causa. En el caso sometido a consideración de este Tribunal se observa, habida cuenta que la sentencia producida es de aquellas tenidas en doctrina y en derecho como Interlocutoria, puesto que no da por concluida la causa y se asimila a uno de los actos imprescindibles y estrictamente necesarios a la consecución de otros posteriores en procura de la resolución del problema planteado, que el ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Dr. S.T.H., omitió pronunciarse sobre un particular del cual fue hecho del conocimiento por parte de los interesados, debidamente incorporado al acto que causó la decisión viciada, a saber: la propuesta de medios de prueba que estimaron necesarios ser vertidos al Juicio, y no lo hizo, abriendo una brecha dañosa e insalvable, a no ser que se opte por asirse a la posibilidad prevista en el Art. 25 Constitucional y Arts. 191 y 195 del COPP con las consecuencias procesales contenidas en el Art. 195 y Art. 196 ejusdem. Cobra importancia a este respecto la Teoría de la Inexistencia Jurídica, que versa sobre el acto que es imposible que pueda causar efectos ya que se presenta de manera objetiva como inaceptable; en tales casos el Juez, de oficio, deberá reconocer la inexistencia de ese acto, y por lo tanto nulos sus efectos. Se considera pues que los principios que rigen las nulidades tratan sobre el acto procesal en que se haya realizado un quebranto de pautas legales, sancionadas bajo pena de nulidad. A este respecto es de acotar que en nuestra legislación no se contempla la consagración taxativa de las nulidades; así el requisito de especificidad no puede imperar en forma absoluta ya que el legislador no puede prever todas las situaciones que afecten el debido proceso y los derechos fundamentales. Debe reconocerse que la especificidad es más compleja en materia penal, pues aquí están en juego valores como la vida, la libertad, la convivencia, la fe publica, la paz y la seguridad social. Así se declara.

OCTAVO

En otro orden es de significar que la seguridad jurídica aparece íntimamente vinculada a la Tutela Judicial Efectiva que pauta el legislador Constitucional al Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a que no puede darse tal Tutela sin garantía del Acceso a la Justicia, y no puede hablarse de Justicia ante una decisión violatoria del debido proceso de no ser corregida a tiempo, pues no resuelve la propuesta planteada. En tal sentido prudente es traer a colación que toda situación, como la advertida, no puede menos que ser reputable como violatoria de los Principios de Confianza Legitima y Seguridad Jurídica y, en consecuencia, anulable de oficio por parte del Juez que detecte el vicio que le afecte; todo ello en obsequio de las previsiones de los Arts. 25, 257 y 334 Constitucionales y Arts. 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como es que a todo Juez de la Republica le esta encomendado velar por la incolumidad de la Constitución y las Leyes. En sustento de lo expuesto, se erige la Sentencia Nº 08-0023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 12-03-08, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando en uno de sus pasajes reza:

…omissis…La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica (Negrillas de este Tribunal de Juicio), está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

En un mismo sentido emerge la Sentencia Nº 02-1702 de fecha: 18-08-03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Antonio J. García García, en la cual se establece que detectado un vicio de nulidad absoluta, aun por parte del mismo Tribunal o Juez que lo produjo, debe este, necesariamente, decretar tal nulidad, en cualquier momento en que esta sea detectada, en procura de salvaguardar el proceso y garantizar una justicia efectiva. A tal respecto observó:

…omissis…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado…si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

…omissis…Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho Constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…

En este caso se observa que la sentencia interlocutoria y anulable no fue producida por quien hoy dictamina, más sin embargo dimanó de persona distinta en legitimo ejercicio del cargo de Juez, a cargo de un Tribunal de la misma jerarquía, dentro de un mismo y particular proceso, razón por la cual se estima tal situación como perfectamente asimilable a la tenida en cuenta por la Sala Constitucional al plasmar el dictamen tenido en referencia. Además que, la aludida nulidad habrá de producir también la del acto de Juicio Oral, en las sesiones hasta ahora realizadas, donde sí actúa este sentenciador en su condición de Juez. Así se declara.

NOVENO

Que la inminente declaratoria de nulidad de lo actuado debe, necesariamente producir la retrotracción del proceso al estado de que un Juez de Control distinto realice las tareas necesarias en procura de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. Sobre este particular, necesario es dejar sentado que retrasar el proceso, en el caso en estudio, nunca puede ser tenido como dañoso para los ciudadanos acusados, habida cuenta de los fines perseguidos con tal decisión; es decir: salvaguardar la Igualdad y el Derecho a la Defensa que asiste a todo imputado o acusado de delito, en todo grado y estado del proceso que le sea seguido. Tal aseveración aparece entonces en congruencia con lo establecido en el primer aparte del Art. 196 del COPP, situación esta que, por excepcional, hace inaplicable lo previsto en la parte in fine de la mencionada norma. Sobre este respecto, necesario es advertir que, pudiera pensarse en la posibilidad de asirse de la figura de la suspensión del Juicio iniciado, con la devolución de la causa hasta un Tribunal de Control a los efectos de subsanar la omisión puesta de relieve, solo que a criterio de quien aquí dictamina tal solución no es procedente ni pertinente, toda vez que se colocaría al proceso particular en una situación de mixtura procesal, suerte de dicotomía al ventilarse la causa, de manera simultánea, ante dos Tribunales distintos en fases o periodos procesales distintos, lo cual es evidentemente inconcebible, máxime conocida la posición de este sentenciador que reputo a la Audiencia Preliminar, conforme a la teoría de la inexistencia jurídica, como incapaz de producir los efectos jurídicos queridos. Así se declara.

DECIMO

Que en cumplimiento de lo establecido en el Art. 195 del COPP y habida cuenta de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que conforme a lo contenido en los Arts. 250, 251 y 252 ibídem decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha: 27-07-10 a los ciudadanos acusados: TRUJILLO M.F.A., SANDOVAL TORREALBA D.A., TIRADO MENDOZA MERBIS JOSE, A.V.J.M., TIRADO FARFAN I.L., ARCILA TORRES C.E., ARCILA TORRES M.A., IRIARTE M.E.J., RODRIGUEZ GARRIDO C.D., U.H.R.J. Y MIERES B.T., todos identificados al cuerpo del expediente; quien aquí se pronuncia estima prudente y necesario dejar sentado que las razones tenidas para que opere la declaratoria de nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar realizada en la presente causa en la fecha señalada anteriormente, son solamente las señaladas al texto de este Dictamen y que implican inobservancia y violación de los Derechos y Garantías suficientemente mencionadas; de allí que se entienda que tal declaratoria habrá de producir la nulidad de todos los actos simultáneos y subsiguientes dependientes exclusivamente de aquél, excepto la declaratoria de la Medida Privativa de Libertad referida, toda vez que a criterio de este sentenciador la Cautelar en mención depende y es producto de la necesidad procesal surgida con la formulación del acto conclusivo a que se contrae la Acusación que interpusiera el Ministerio Fiscal por intermedio de los Fiscales 9º de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y 39º con Competencia Plena a nivel nacional, cuyo libelo riela del folio mil doscientos cincuenta y siete (F: 1.257) al mil cuatrocientos uno (F: 1.401) del expediente, respecto del cual vale decir, se mantiene incólume habida cuenta que tal Acusación es anterior en el tiempo al acto anulable; por cuanto del accionar Fiscal emerge, habida cuenta de los ilícitos presuntos endilgados a los conocidos ciudadanos, una expectativa cierta de sentencia que, de ser condenatoria, implicaría la imposición de penas de relevante cuantía, infiriéndose la posibilidad de fuga, tal como la sopesara el citado Juez de Control para el momento de su declaratoria.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Audiencia Preliminar celebrado en la presente causa, recogida en las actas que rielan de los folios mil seiscientos setenta y tres (F: 1.673) al mil seiscientos setenta y siete (F: 1.677); mil seiscientos ochenta y cuatro (F: 1.684) al mil seiscientos noventa y uno (F: 1.691); mil seiscientos noventa y dos (F: 1.692) al mil seiscientos noventa y siete (F: 1.697); mil setecientos nueve (F: 1.709) al mil setecientos veinticinco (F. 1.725); mil setecientos veintiséis (F: 1.726) al mil setecientos treinta y cuatro (F: 1.734); mil setecientos treinta y cinco (F: 1.735) al mil setecientos cuarenta (F: 1.740); mil setecientos cuarenta y dos (F: 1.742) al mil setecientos cincuenta (F: 1.750); mil setecientos cincuenta y nueve (F: 1.759) al mil setecientos sesenta y ocho (F: 1.768); mil setecientos sesenta y nueve (F: 1.769) al mil setecientos setenta y nueve (F: 1.779); mil setecientos ochenta (F: 1.780) al mil setecientos ochenta y cuatro (F: 1.784); mil setecientos noventa (F: 1.790) al mil ochocientos treinta y cuatro (F: 1.834); y del correspondiente Auto de Apertura a Juicio producido con motivo de aquel, cursante del folio dos mil cinco (F: 2.005) al dos mil cuarenta y ocho (F: 2.048) del atado documental que comprende la causa; además de todos y cada uno de los actos subsiguientes realizados en la presente causa, excepto la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a lo contenido en los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha: 27-07-10 a los ciudadanos acusados: TRUJILLO M.F.A., SANDOVAL TORREALBA D.A., TIRADO MENDOZA MERBIS JOSE, A.V.J.M., TIRADO FARFAN I.L., ARCILA TORRES C.E., ARCILA TORRES M.A., IRIARTE M.E.J., RODRIGUEZ GARRIDO C.D., U.H.R.J. Y MIERES B.T., todos identificados al cuerpo del expediente; y aquel al que se contrae el presente momento incluido el Dictamen que ahora se pronuncia; todo ello de conformidad a las previsiones de los Arts. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata remisión del atado documental que comprende la presente causa signada: 1U-541-10, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hasta un Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que se prepare materialmente y se lleve a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar.

SEGUNDO

Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a lo contenido en los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha: 27-07-10 a los ciudadanos acusados: TRUJILLO M.F.A., SANDOVAL TORREALBA D.A., TIRADO MENDOZA MERBIS JOSE, A.V.J.M., TIRADO FARFAN I.L., ARCILA TORRES C.E., ARCILA TORRES M.A., IRIARTE M.E.J., RODRIGUEZ GARRIDO C.D., U.H.R.J. Y MIERES B.T., todos identificados al cuerpo del expediente.

Se dio por notificado lo decidido por el Tribunal. Notifíquese a las victima ausente. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su redistribución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.

DRA. ATAMAYCA Q.M..

CAUSA: 1U-541-10/DOBO.

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