Decisión nº 12INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de diciembre de 2007

197º y 148º

Luego del análisis detenido de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2.007, se observa que en la referida decisión se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.L.R., contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2007, y, como consecuencia de ello, se REVOCÓ la citada decisión, por considerar este operador de justicia que la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento resultaba admisible.

Ahora bien, en virtud de la revisión antes dicha, realizada a la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2.007, se evidencia un error material en el calculo de las fechas de inicio y culminación de los contratos de arrendamiento -a los efectos de determinar el lapso de prórroga legal que le correspondía a la parte demandada- lo que indefectiblemente se traduce en el cambio de la decisión tomada por este Tribunal respecto a la pretendida admisión de la demanda; en este sentido, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en su artículo 252 que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado….”; no es menos cierto que, el artículo 212 ejusdem establece: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público…..”.

En el caso sub especie, este sentenciador reconoce el error material cometido, lo cual indefectiblemente originó la violación de una norma adjetiva civil, esto es, la prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según la cual el Juez debe inadmitir la demanda cuando alguna disposición expresa de la Ley así lo establezca; sin embargo, como es bien sabido que, la materia arrendaticia tiene un tratamiento de orden constitucional, debiéndose tratar de preservar y hacer efectivo su cumplimiento, y, como quiera que el artículo 334 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”, quien hoy decide, facultado como se encuentra por imperio del texto constitucional para salvaguardar los derechos de las partes en conflicto y mantenerlas en las facultades comunes a ellas, y a los fines de restablecer el orden público infringido, el cual, según comentarios del Dr. Ricardo henriquez la Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (2006), se traduce en “…El orden público en el ámbito del Derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es, la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los interese de terceros y el interes colectivo (utis civis). Como hemos dicho, el orden público se refiere siempre ala garantía del debido proceso (due process of law) que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales…” “Si el artículo 20 de este Código, como hemos visto, según palabras del autor PATRICK BAUDIN (2007), “… Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de Noviembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio R.M.L.V.. V.S.d.A., Exp. N° 90-0520; O.P.T. 1991, N° 11, pág. 254 y ss.

considera conveniente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO delación acontecida considera conveniente a los fines de mantener

La norma anteriormente transcrita, supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, aunado a la obligación judicial de asegurar la integridad constitucional; además contempla lo que la doctrina ha denominado “el control difuso de la constitucionalidad”.

Según.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, sentencia No. 2231, expediente No. 02-1702, donde quedo asentado:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

En virtud de todo lo antes expuesto, se evidencia el carácter vinculante de las interpretaciones de las normas y principios constitucionales que tiene como primer instrumento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para fortalecer la justicia constitucional, darle eficacia al texto fundamental y brindar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos, éste Tribunal en aras del principio de economía procesal aun cuando después de dictada una decisión no puede ser revocada por el Tribunal que la pronunció, no obstante el juez se da cuenta que hubo un error material involuntario, puede modificarla para resguardar el orden público, en consideración a la tutela judicial efectiva para dar seguridad jurídica, es decir, autoriza al juez para revocar su propia sentencia, aunado al hecho que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la controversia, no obstante origina lesión al orden público, es por lo que, éste Tribunal DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2007, POR CONTRARIO IMPERIO, por evidenciarse que la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, es de orden público y con dicho pronunciamiento, se infringió el derecho que tiene un arrendatario de permanecer en el inmueble arrendado, por la prórroga legal, al computar erróneamente el lapso que comprendía la prórroga legal en el presente caso, lo que acarrea, el reconocimiento del error material involuntario cometido, correspondiendo pronunciarse nuevamente de la siguiente manera:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente, se establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En caso de autos, que existen dos contratos que regulan la relación arrendaticia en la presente causa, el primero autenticado en la Notaria Pública Décimo de Maracaibo, el 17 de Mayo de 2002, bajo el No. 07, Tomo 23; y el segundo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el 10 de Septiembre de 2003, bajo el No. 66, Tomo 39; bajo las mismas cláusulas contractuales, evidenciándose en la cláusula segunda de ambos contratos: “El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente contrato, prorrogables, por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes manifieste a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación”; por lo que, considera quien aquí juzga que lo ajustado a derecho es declarara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.L.R., de fecha 26 de Septiembre de 2007, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Septiembre de 2007, donde declara inadmisible la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley, por constatarse que el arrendador ejerció esta acción sin encontrarse vencida la prórroga legal.

Ahora bien, de un simple computo matemático se evidencia que la relación arrendaticia comenzó a regir el día 10 de Septiembre de 2003, renovándose automáticamente en varias oportunidades, no obstante, la última renovación comprendía el periodo desde el 10 de Marzo de 2007 hasta el 10 de Septiembre de 2007, y constatándose en el folio 45, que en fecha 16 de Abril de 2007, la ciudadana Z.J.G.V., quedó notificada de que no es posible renovar el contrato de arrendamiento, según notificación judicial emanada del Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo una situación en la presente causa extrajudicial, pues así fue declarado, dando cumplimiento a la cláusula segunda de manifestar a la otra parte por escrito su deseo de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación, por lo que, en el presente caso, la prórroga legal de conformidad con el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y quedando demostrado que de acuerdo a la notificación judicial de no prorrogar mas el contrato, el último contrato de arrendamiento correspondería al período del 10 de marzo de 2007 al 10 de septiembre de 2007, lo que la prórroga legal establecida en el mencionado artículo 38, literal b) comenzaría a correr a partir del día 11 de septiembre de 2007, y el ciudadano C.A.L.R., interpuso la demanda en fecha 20 de Septiembre de 2007, según consta en recibo de distribución que riela al folio 66, considerando que interpuso la demanda por cumplimiento del contrato sin haberse vencido la prórroga legal, por lo que, no debe ser admitida la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al escrito suscrito por la profesional del derecho Z.J.G.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado No. 26.081, en fecha 16 de noviembre de 2007, es Tribunal concluye que no hay pronunciamiento, por cuanto la presente causa está en estado de admisión, no habiéndose citado a la parte demandada, por lo tanto la mencionada ciudadana no es parte. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVOCA POR CONTARIO IMPERIO, la sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.L.R., de fecha 26 de Septiembre de 2007, de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Septiembre de 2007, donde declara inadmisible la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho; y por vía de consecuencia, RATIFICA en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida en fecha 26 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.L.S.,

M.R.A.

En la misma fecha, siendo diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.- LA SECRETARIA,

M.R.A..

CRF/MRA/kc.

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