Decisión nº 477 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “PROSPERI CUMANA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 09 de Julio de 1963, bajo el No. 105, representada por el abogado C.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el No 17.920.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, compañía anónima (INPROCONIN, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de Enero de 1992, bajo el No. 28, Tomo 3, folios 56 al 58; RIF: J-30029674-1; NIT: 001046115. Representada en la persona de R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.923.178.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº:08-4631

NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento, por apelación, interpuesto por el representante legal de la parte demandada en fecha 09 de Octubre de 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se ventilo la pretensión de la procedencia o no de la prueba de cotejo, solicitada por el representante legal de la parte demandante “PROSPERI CUMANÀ, C.A.”.

En fecha 13 de Octubre de 2.008, el Tribunal de la causa, oye la Apelación a un solo efecto.

En fecha 06 de Noviembre de 2.008, este Juzgado Superior recibe de ese Tribunal de Instancia, el expediente, en copia certificada constante de cincuenta y cuatro (54) folios.

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, el Juez M.M. a cargo de este Tribunal Superior, se inhibe y convoca al abogado F.B.B., para que conozca de la inhibición y en casa de declararla con lugar conozca del fondo de la presente causa.

En fecha 09 de Diciembre de 2.008, el abogado F.B.B., es notificado.

En fecha 14 de Mayo de 2.009, el abogado F.B.B. acepta conocer la inhibición, acordándose por consiguiente pasarle las actuaciones del presente caso.

En esa misma fecha 14 de Mayo de 2.009. El abogado F.B.B. se avoca al conocimiento de la inhibición planteada por el Abogado M.M..

En fecha 03 de Junio de 2.009, el abogado C.N., representante legal de la parte demandante “PROSPÈRI CUMANÀ, C.A.”, es notificado del avocamiento del abogado F.B.B..

En fecha 11 de Noviembre de 2.009, el abogado C.N., representante legal de la parte demandante consigna el Cartel de Notificación de la parte demandada, que fue necesario publicar en el diario Región, en razón de su contumacia a darse por notificado.

En fecha 02 de Diciembre de 2.009, el Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para presentar los informes.

En fecha 07 de Enero de 2.010, el abogado C.N., representante legal de la parte demandante “PROSPERI CUMANÀ, C.A.”, en un escrito, contentivo de tres (03) folios útiles presenta sus informes. En esta misma fecha el abogado S.A. representante legal de la parte demandada “Ingeniería Proyectos Construcciones e Inversiones, C.A. (INPROCONIN, C.A.)”, en un (1) folio útil consigna la fundamentación de su Apelación y acompaña en copia fotostática el Registro de Comercio de su representada.

Asimismo, en fecha 18 de Enero 2.010, el representante legal de la parte demandada hace observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

En fecha 20 de Enero de 2.010, el Tribunal dice visto y entra en el lapso para dictar sentencia.

Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

MOTIVA

Es importante señalar a este respecto que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1185.

No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.

El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso, como el incumplimiento propiamente culposo, trátase de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizado o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legítima defensa puesto que según el artículo 1188 del Código Civil.

no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero

.

El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil, es la relación de la causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el artículo 1118 del Código Civil:

El que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo

,

Finalmente la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima ha contribuido a aquel. En este sentido es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue, a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa daños a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

Ahora bien en el caso que nos ocupa vista las actas en copia certificada, acompañadas a la presente incidencia y en consideración a los informes presentados por la parte demandante “PROSPERI CUMANÀ, C.A.”, y de la parte demandada “Ingeniería Proyectos Construcciones e Inversiones, C.A. (INPROCONIN, C.A)”, así como a las observaciones realizadas por estas ultimas a los informes presentados por la demandante. Este Tribunal tomando cono norte lo pautado por el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Negada la firma declarado por los herederos o causa-habientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada “Ingeniería Proyectos Construcciones e Inversiones, C.A. (INPROCONIN, C.A)” representada por el abogado en ejercicio S.A..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

TERCERO

se condena en costas a la Accionante “Ingeniería Proyectos Construcciones e Inversiones, C.A. (INPROCONIN, C.A)” de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena librar boleras de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumanà, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG: F.B.B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. N.J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. N.J. MATA

Exp: 08-4631

Motivo: resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil

FBP/Neida

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