Decisión nº PJ0072011000174 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000777

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCA IMPRES COMPAÑIA ANONIMA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 37, Tomo 53 A-Pro, de fecha 05 de Diciembre de 1.984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.E.E. y FRANCRIS P.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.548 y 65.168, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES) Institución con personalidad Jurídica y patrimonio propio creada por la Ley del Ejercicio de la Medicina en su articulo 88 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela en fecha 23 de Agosto de 1.982, extraordinaria Nº 3.002, anteriormente denominado INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO “DOCTOR ARMANDO CASTILLO PLAZA”, constituido como sociedad civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 23 de Mayo de 1.960, bajo el Nº 33, Tomo 2 Protocolo Primero, fusionados ambos Institutos por efecto de la Ley y por acuerdo de Asambleas según actas de fecha 14, 15 y 28 de Julio de 1.983protocolizadas en la citada oficina de registro el 06 de Septiembre de 1.983, bajo los números 4, 5 y 6, Tomo 32 del Protocolo Primero; y a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 21, Tomo 115-A, de fecha 15 de Septiembre de 2.006, bajo el Nº 2 Tomo 1416-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., el ciudadano J.L.U.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.841.780, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.238; y por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), el ciudadano J.S.D.L.R., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.553.-

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados J.E.E. y FRANCRIS P.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil MERCA IMPRES COMPAÑIA ANONIMA C.A., contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES) y la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., por motivo de retracto legal arrendaticio de un local ubicado en la mezzanina frente al hall de entrada, integrado por un área de doscientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (273,60 M2), ubicado en el edificio IMPRES, entre las Avenidas Tamanaco y Venezuela de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Alega actora en su escrito libelar que su representada suscribió distintos contratos de arrendamiento, con el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), y que el contrato data desde hace un poco mas de 19 años, durante los cuales se han suscrito distintos documentos, siendo el ultimo de ellos, el de fecha 12 de Septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 01, Tomo 151 de los libros de autenticaciones de la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda; que el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), dio en venta el inmueble antes descrito en fecha 16 de Julio de 2010 a la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., mediante documento debidamente registrado, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUIENIENTOS EXACTOS (Bs. 1.684.500,00); que es evidente que las empresas antes mencionadas infringieron la Ley, al no ofertar el inmueble objeto de enajenación; fundamentó su demanda en los artículos 42, 43, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y finalmente solicita se declare la subrogación de la empresa MERCA IMPRES, C.A. en las mismas condiciones estipuladas que el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES) le otorgó a la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A. al momento del acto traslativo de propiedad del local comercial objeto de venta.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó auto de admisión de la demanda a través de las normas adjetivas dispuestas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Agotados los tramites de la citación, en fecha 03 de junio de 2011 las partes codemandadas procedieron a dar contestación a la demanda.

La Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los puntos esgrimidos en el escrito libelar, aunado a que dicha representación judicial alegó como defensa perentoria que el demandante no había suscrito distintos contratos de arrendamientos sobre un inmueble ubicado en la mezzanina frente al hall de entrada, integrado por un área de doscientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (273,60 M2) y que no era cierto que fuere arrendatario desde hace 19 años aproximadamente; que la parte actora adquiere la condición de arrendataria el día 12 de septiembre de 2008 por contrato suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 01, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, señalándose en el documento que la relación arrendaticia se iniciaba el día 01 de agosto de 2008.

Igualmente adujo que la actora no cumple con el condicionamiento preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que estuviere solvente con el pago de los cánones de arrendamiento; que no exista identidad entre el inmueble que manifiesta la parte actora le fue arrendado con alguno de los inmuebles que adquirió, al efecto invocó que la parte actora no hace un señalamiento específico de algún inmueble que hubiere adquirido SEGUROS PIRÁMIDE C.A., sino que se limita a señalar la totalidad de los inmuebles que fueron adquiridos el día 16 de julio de 2010, mediante el único documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y que habiendo sido adquiridos siete (7) inmuebles el Tribunal no puede seleccionar uno de ellos para completar el alegato del actor; que el actor cito todos los datos de todas las operaciones de venta celebradas y no especificó, individualizó, ni identificó el inmueble del que dice ser arrendatario; que tampoco procede la acción ejercida por cuanto en todo caso se está en presencia de la figura de la enajenación global del inmueble dentro del cual se encuentra la porción arrendada, contrato de compraventa ese realizado entre el mismo comprador y el mismo vendedor, en un único documento, por ello, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta improcedente la acción propuesta ya que el fraccionamiento de inmueble no está permitido por la Ley y no es posible invocar éste para hacer nacer el derecho de retracto legal arrendaticio, por lo que considera que tampoco puede prosperar la demanda intentada.

Por su parte, la codemandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES) luego de rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, invocó que la operación de compraventa realizada cumplió con todos los preceptos de Ley por haber sido la misma realizada de forma global entre un vendedor y solo comprador de un grupo de inmuebles que conforman parte de la totalidad del inmueble conocido como edificio IMPRES, resultando violatoria del artículo 49 del vigente Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Abierto el presente juicio a pruebas las partes hicieron uso de su derecho.

II

Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes a efecto de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos establecidos en la Ley para la procedencia de la acción de retracto legal arrendaticio.

La actora produjo junto al libelo de la demanda copia certificada de documento autenticado el 12 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 01, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina. Con respecto a esta documental se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil se aprecia en el presente fallo y se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa MERCA IMPRES COMPAÑÍA ANONIMA y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la mezzanina frente al hall de entrada, con un área de doscientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (273,60 M2), ubicado en el Edificio Impres, entre la Avenida Tamanaco y Venezuela de la Urbanización El Rosal; que el canon de arrendamiento se fijó para el primer año del contrato en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00) mensuales, que comprende el período del 1° de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009; que para el segundo año quedo en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) mensuales, y para el tercer y último año en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00).

Del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de Septiembre de 1998, bajo el N° 30, Tomo 118, se evidencia que fue impugnado en la contestación de la demanda formulada por la codemandada Seguros Pirámide conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa este Tribunal, que el artículo 429 sólo permite la impugnación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, por lo que, habiendo sido consignado el instrumento original no procede su impugnación conforme al señalado artículo. No obstante lo anterior, la parte actora durante la fase probatoria del proceso, produjo en copia certificada tanto el primero de los documentos señalados, como este documento que pretendía la parte codemandada impugnar, en razón de lo cual, este Tribunal considera fidedigno el referido instrumento y lo aprecia en todo su valor probatorio, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

De dicho instrumento se evidencia que la empresa MERCA IMPRES COMPAÑÍA ANONIMA y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), celebraron contrato de arrendamiento el 4 de septiembre de 1998 sobre un inmueble ubicado en la mezzanina frente al hall de entrada, con un área de doscientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (273,60 M2), ubicado en el Edificio Sede del Impre, entre la Avenida Tamanaco y Venezuela de la Urbanización El Rosal.

Analizados los anteriores documentos debemos referirnos a la primera defensa argumentada por la parte demandada, a través de la codemandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., quien sostuvo que la parte actora no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuando no tenía más de dos años poseyendo el inmueble en condición de arrendatario.

Observa este Tribunal, que la existencia del contrato de arrendamiento anterior producido en este proceso, celebrado el 4 de Septiembre de 1998, evidencia que al momento de la celebración del contrato de arrendamiento del año 2008, ya la empresa MERCA IMPRES COMPAÑÍA ANONIMA C.A., venía ocupando el inmueble en condición de arrendataria, razón por la cual ha quedado claramente demostrado que dicha empresa tiene más de los dos (2) años exigidos en la Ley especial inquilinaria para gozar del derecho de preferencia ofertiva, en tal virtud la referida defensa resulta improcedente y ASÍ SE DECIDE.

Observa este Tribunal que la codemandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A. invocó en segundo término que la actora no estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pretendiendo con ello, sostener que por ese hecho tampoco gozaba dicha empresa del derecho de preferencia ofertiva contemplado en el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A tal efecto es palpable que siendo el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de Septiembre de 2008, quedó establecido el canon fijado en el precitado contrato. Ahora bien, observa este Tribunal que durante el lapso probatorio fue promovido y consignado por la parte actora copia certificada del expediente de consignaciones N° 2010-1457 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia de comprobantes de la consignación de fecha 7 de junio de 2011 efectuada ante el Tribunal mencionado, documentos estos que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio.

De dichas documentales se desprende que la actora MERCA IMPRES COMPAÑÍA ANONIMA ha venido pagando el canon de arrendamiento estipulado contractualmente, razón por la cual, este Tribunal, acreditado como se encuentra el pago oportuno de los mismos desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de junio de 2011, así como copia de los recibos emanados del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2010, considera que ha quedado debidamente demostrada la solvencia de la parte actora en ese particular para el momento de la celebración de la venta por lo que se encuentra satisfecho el condicionamiento preceptuado en el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para gozar del derecho de preferencia ofertiva y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, la parte actora consignó como anexo de su escrito libelar marcados con las letras “C” y “D”, el documento contentivo de la venta celebrada por INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES) a favor de SEGUROS PIRÁMIDE C.A. en fecha 16 de julio de 2010, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inscrita bajo el No. 2010.5081, Asiento Registral 1, Número de Matricula: 240.13.18.1.4251, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, No. 2010.5082, Asiento Registral 1 Número de Matricula: 240.13.18.1.4252, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, No. 2010.5083, Asiento Registral 1, Número de Matricula: 240.13.18.1.4253, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, No. 2010.5084, Asiento Registral 1, Número de Matricula: 240.13.18.1.4254, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, No. 2010.5085, Asiento Registral 1, Número de Matricula: 240.13.18.1.4255, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, No. 2010.5086, Asiento Registral 1, Número de Matricula: 240.13.18.1.4256, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, No.2010.5087, Asiento Registral 1, Número de Matricula: 240.13.18.1.4257, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

De dicho documento se evidencia la venta de siete (7) inmuebles del edificio Impres, situado en la Avenida Venezuela de la Urbanización el Rosal, situados en diferentes niveles o plantas de dicho edificio, tales como planta baja y mezzanina 1, con diferentes números de catastro, linderos y medidas.

El referido documento también fue invocado por ambas codemandadas al momento de contestar la demanda y durante el lapso probatorio, haciéndolo valer en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba este Tribunal le otorga valor de plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

Observa este Sentenciador que del contenido de estos documentos no se evidencia que el inmueble vendido tenga un área específica y particular de doscientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (273,60 M2).

Con respecto a este punto la codemandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., adujo como defensa en su contestación de demanda que el actor no hizo un señalamiento expreso que permitiera determinar a cual operación de venta y cual inmueble pretendía adquirir por subrogación la parte actora con el ejercicio de su acción de retracto legal, expresando, entre otras cosas que no existe inmueble que tenga el área afirmada en el libelo de la demanda de doscientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (273,60 M2), afirmando al respecto lo siguiente:

“al efecto invocamos que la parte actora no hace un señalamiento específico de algún inmueble que hubiere adquirido mi representada, SEGUROS PIRÁMIDE C.A., sino que se limita a señalar la totalidad de los inmuebles que fueron adquiridos el día 16 de julio de 2010, mediante el único documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, pretendiendo con ello que el Tribunal, violando el precepto contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio dispositivo y que prohíbe al Juez suplir defensa, argumentos y excepciones no alegadas por las partes, proceda a seleccionar dentro los siete (7) inmuebles adquiridos, uno que coincida con aquel que afirma le fue cedido en arrendamiento el 12 de Septiembre de 2008.-

…Señala la parte actora al folio 4 del libelo, la totalidad de los datos de los bienes inmuebles adquiridos por mi representada, SEGUROS PIRÁMIDES C.A., el día 16 de Julio de 2010 y en ninguna parte del libelo identifica, determina, delimita o señala a cual de los siete (7) inmuebles adquiridos por mi representada se refiere su reclamación, ni siquiera señala en forma expresa el dato de registro de venta del bien en particular, hecho este transcendental en este tipo de pretensión, toda vez que se persigue la subrogación del actor por la persona del comprador en un inmueble en particular, con unos datos de registro específicos y unas medidas y linderos propios que los particulariza,…

Al momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la Fuente de Soda Restaurante La Cúpula del Este, ubicado en la Mezzanina del Edificio IMPRES, ubicado entre la Avenida Tamanaco y Venezuela del Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ahora bien, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia, el libelo de demanda, al ser el instrumento que da inicio al proceso, debe expresar claramente tanto el sujeto como el objeto y la causa petendi o razón de pedir, ya que estos elementos delimitan e individualizan una concreta pretensión, la cual debe constar con claridad y precisión en el acto procesal idóneo y preclusivo de la demanda y no pueden ser alterados a lo largo del proceso, ya que de modificarse se cambiaría la pretensión contenida en la demanda alterando los términos precisos de la litis. La conclusión del período de alegación supone la imposibilidad de que las partes puedan en un momento posterior invocar nuevos hechos a ser considerados en juicio.

En palabras del Profesor colombiano Devis Echandía, recogidas en su Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, 10ª Edición, Editorial ABC, Bogotá, pág 227, “…el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama. Por su lado, la razón de hecho y de derecho se identifica con la causa de la pretensión...”.

La identificación del petitum que debe contener el escrito libelar se corresponde con claridad que debe tener la pretensión del demandante al inicio del juicio. Esa concreta petición, como el bien jurídico respecto del que se pide la tutela judicial efectiva no se encuentra determinado a los efectos de la presente acción de retracto, toda vez, que no fue alegado la identidad específica de uno de los inmuebles que adquirió la codemandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A. o la concreta relación jurídica producto de la cual resulto adquirido el bien del cual afirma la parte actora tiene el derecho de subrogación.

Lo expresado anteriormente se debe al hecho que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO vendió a la codemandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., un conjunto de bienes que en total suman siete (7) inmuebles conforme se desprende del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 16 de Julio de 2010 anexado a la demanda, distinguido con las letras “C” y “D” y la actora no señaló en forma expresa a cual de esas operaciones de venta o bienes se refiere su pretensión de retracto legal.

Del examen detenido del libelo de la demanda es palpable para este Tribunal la omisión del actor en señalar expresamente el inmueble que fue objeto de la venta sobre el cual pretende subrogarse, con determinación individual de sus características, linderos, ubicación, medidas y datos de registro.

De la lectura del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda marcado con la letra “B” y del contenido expresado en el libelo, se tiene que existe un bien arrendado constituido por un inmueble ubicado en la mezzanina frente al hall de entrada, integrado por un área de doscientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (273,60 M2), del cual es arrendataria MERCA IMPRES COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., sin embargo, no señaló la representación judicial de la actora cual de las diferentes operaciones de venta celebradas ese día 16 de Julio de 2010 afectó el referido bien, lo que en el presente caso resulta indispensable, toda vez que dentro de los bienes vendidos mencionados en los documentos marcados “C” y “D” no aparece ninguno que tenga relación entre el área o cabida de que coincida con el metraje de 273,60 M2 que pretende el actor, ni con la característica y ubicación del mismo.

La causa de pedir es aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto de recibir la tutela jurídica solicitada. Esta causa de pedir, está configurada por dos elementos, al elemento fáctico y el jurídico, sin embargo la potestad de los jueces de aplicar la norma adecuada tiene como límite infranqueable el respecto a la causa de decir, es decir, al hecho debatido o elemento fáctico, porque ello constituiría una extralimitación no permitida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio dispositivo.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 286, Expediente Nº 99-239, de fecha 10/08/2000 estableció que ”...el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...” En atención a ello, el Juez se encuentra limitado de aportar alegatos o argumentos, como en el presente caso, no alegados por la parte actora en su libelo de demanda y con fundamento al cual, la codemandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., rechazó la procedencia de la acción planteada, al no haber la actora señalado en forma expresa sobre cual de los siete (7) bienes adquiridos se refiere la pretensión de la parte actora.

La indeterminación del objeto como falla de la actora en su libelo de demanda impide que este Tribunal pueda seleccionar dentro de las siete (7) operaciones de ventas de los bienes adquiridos al momento de la compraventa, por cuanto ello constituiría una violación al artículo 12 del código civil adjetivo que consagra el principio dispositivo; teniendo además presente que del análisis del material probatorio no aparece ningún inmueble que tenga relación entre el área o cabida que coincida con el metraje que pretende el actor de 273,60 M2, con la característica y ubicación del mismo.

En razón de lo anterior considera este Tribunal que al no haber determinación en el inmueble que se pretende retraer trae como consecuencia que tampoco exista un precio determinado de la operación de venta individualizada del mismo, con lo que se estaría dejando de cumplir con el condicionamiento estipulado en el artículo 43 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo ello en virtud de la operación de venta múltiple a que se hace mención el caso de marras y ASI SE DECIDE.

El tema de decisión lo determina la actora en la oportunidad de alegación, debiendo preclusivamente cumplir con tal carga a fin de delimitar los términos en que fija el alcance de la controversia. A su vez, el demandado hará lo propio al contradecir la demanda, quedando el Juez vinculado en ese momento que la litis ha quedado trabada. En esos términos ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00623, dictada en el expediente 01-677 de fecha 30 de septiembre de 2003, que:

(...) Como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, el requisito de la congruencia está íntimamente relacionado con el problema judicial como tema y objeto de la sentencia; y el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.(...)

De tal forma, como ha quedado expresado, si la parte actora no alegó en la oportunidad de la demanda cual de los bienes pretende adquirir por subrogación, así como tampoco sus datos de registro, sino que señala en términos generales todos los siete (7) bienes inmuebles que fueron adquiridos en dicha oportunidad, no puede este Tribunal suplir la voluntad de las partes, debido que la actora no especificó los datos de registro, linderos y metraje del bien inmueble que presuntamente le corresponde el derecho a subrogarse, ya que de hacerlo se estuviese incurriendo en un vicio en la presente sentencia.

En razón de lo anterior, no puede este Tribunal pronunciarse sobre una subrogación de una operación sobre un inmueble que la parte actora no solicitó en el libelo o que no está perfectamente delimitado ya que del documento que se alude y se acompaña se evidencia una operación de múltiples compraventas lo cual hace improcedente la pretensión de retracto legal arrendaticio ejercida por la arrendataria MERCA IMPRES COMPAÑÍA ANONIMA C.A., frente a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A. y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO con ocasión del contrato de arrendamiento autenticado el día 12 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 01, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y ASI SE DECIDE.

Respecto a la prueba documental acompañada junto al escrito de pruebas por la parte actora, consistente en copias certificadas de los documentos de compraventa en el cual el Instituto de Previsión Social del Médico Impres da en venta a las sociedades mercantiles CORPOMÉDICA C.A., OFICINA TÉCNICA DE ESTUDIOS Y PLANIFICACIÓN INTEGRAL SRL e INMUEBLES CAPICUA UNO C.A. distintos inmuebles que forman parte del Edificio Sede Impres, solo tendría relevancia para el análisis de la defensa esgrimida de la celebración de una venta global, lo cual, es innecesaria realizar en el presente caso, por la fuerza impeditiva para la pretensión ejercida ya que la omisión de la carga de alegación de la parte actora impide conocer a cual operación de venta se quiere subrogar dada la indeterminación específica del inmueble al cual considera le asiste su derecho de retracto y ASI SE DECIDE.

III

Por todos los anteriores razonamientos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por retracto legal arrendaticio intentada por la sociedad mercantil MERCA IMPRES COMPAÑÍA ANONIMA C.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO, todas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo; SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Junio de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000777

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