Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 10 de junio de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2009, los ciudadanos R.S. y ARIEH BIMBLICH, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 11.554.004 y V.- 11.227.252, en su carácter de Presidente y Primer Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE MERCADEO EMOTIVO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nº 39, Tomo 115-A, debidamente asistidos por los abogados J.A.R.Z. y C.C.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.431 y 44.849, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº DM/0227/2009, de fecha 15 de abril de 2009 y la Certificación Nº 0101-09, de fecha 26 de marzo de 2009, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.-

En fecha 17 de junio de 2009, este Juzgado ordenó a la parte recurrente consignar los recaudos fundamentales donde se fundamenta su pretensión (Folio 14)

En fecha 07 de octubre de 2009, este Juzgado ordenó a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, librando a tal efecto oficio Nº 09-1408 (Folio 49).-

En fecha 23 de noviembre de 2009, se ordeno ratificar el oficio Nº 09-1408, de fecha 07 de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos del caso (Folio 56).-

En fecha 11 de enero de 2010, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa (Folio 107).-

En fecha 14 de enero 2010, este Juzgado admitió el presente recurso ordenando la notificación de las partes y la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente (Folios 110 y 111).-

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

DE LOS HECHOS:

Alega la recurrente que en fecha 03 de febrero de 2009, interpuso recurso de reconsideración ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contra el informe dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda de fecha 30 de junio de 2008, y que en fecha 18 de marzo de 2009, interpuso recurso jerárquico contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2009, mediante la cual se da respuesta al referido recurso de reconsideración.-

Indica, que “…según se evidencia del informe de averiguación de accidentes, de fecha 30 de junio de 2008… (Omisis)… se le ordenó a mi representada, subsanar las violaciones a las normativas legales, en los ordenamientos correspondientes, a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.”

Señala que el referido informe se fundamenta en una investigación de accidente practicada en las Instalaciones de la recurrente, según orden de trabajo Nº MIR08-0421, emanada del Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, con ocasión del presunto accidente sufrido por la ciudadana J.Z.R.P..-

Arguye, que los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto, al existir una incongruencia entre los presupuestos fácticos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, utilizó para dictar los referidos actos y los hechos ocurridos en la realidad, por cuanto según su criterio, en los actos se señaló que la ciudadana J.Z.R.P., no había recibido la notificación de riesgos y análisis de seguridad en el trabajo, ni recibió auxilio médico inmediato, lo cual resulta falso, así como el hecho que la instalación de las alfombras que dieron origen al presunto accidente labora, se haya realizado en el área de trabajo de la mencionada ciudadana.-

Con relación a la supuesta inexistencia de notificación de riesgos y análisis de seguridad en el trabajo, señala que en fecha 02 de noviembre de 2007, la recurrente le notificó a la ciudadana J.Z.R.P., los riesgos existentes en su trabajo de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo.-

Que la calificación del accidente de trabajo fue realizado por la ciudadana J.Z.R.P., sin informar a la recurrente sobre el supuesto accidente laboral; destacando que el área donde se colocaba la alfombra se encontraba ubicada aproximadamente a unos treinta metros (30 mts) del área de trabajo de la mencionada ciudadana, lo cual según la recurrente es un hecho falso, toda vez que la instalación de la referida alfombra fue practicada en un área de trabajo distinta a la de la trabajadora, en una distancia superior a la señalada en el informe que sirvió de base para dictar el acto administrativo impugnado.-

En cuanto a la a.d.a. medico inmediato destaca que el informe de investigación de accidentes de fecha 13 de enero de 2009, contenido en el oficio Nº DM/0013/2009, suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II (sic), se evidencia que la ciudadana J.Z.R.P. recibió asistencia médica inmediata. Igualmente destaca que “…el período de Discapacidad Temporal es el transcurrido entre los días 26 de abril de 2008 y el 23 de marzo de 2009 y de la certificación medica que le sirve de base, oficio Nº 0101-09, se establece que la trabajadora sufrió un accidente por inhalación de gases tóxicos con patrón restricto leve, sin embargo durante el período en cuestión (casi un año) la mayor parte de los reposos presentados por la trabajadora tienen como fundamento lumbalgias, enfermedad esta que en modo alguno puede ser causada por inhalación de gases tóxicos”.

De igual forma la parte accionante solicita la suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº DM/0227/2009, de fecha 15 de abril de 2009 y la Certificación Nº 0101-09, de fecha 26 de marzo de 2009, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.-

Como fundamento para que sea decretada la presente medida cautelar, la hoy recurrente indica que en virtud que los actos administrativos gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, éstos estarían produciendo efectos que serían de irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva, en virtud que a la ciudadana J.Z.R.P., mediante transacción celebrada en fecha 06 de abril de 2009 y homologada en fecha 14 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le fue cancelado un bono transaccional por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 32.233,37) mediante el cual se dieron por cancelados, todos y cada uno de los montos, derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo existente entre ambas partes, por lo que en su criterio, la ejecución de acto impugnado sería de ilegal ejecución, en virtud que se estaría obligando a la hoy accionante a realizar un pago de lo indebido, por lo que a su criterio existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo lo que ocasionaría la frustración del derecho a la tutela judicial efectiva.-

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 ejusdem, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial del recurrente elevó la solicitud cautelar, en los siguientes términos:

La recurrente solicita la suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº DM/0227/2009, de fecha 15 de abril de 2009 y la Certificación Nº 0101-09, de fecha 26 de marzo de 2009, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, argumentando que los mismos son de ilegal ejecución, en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologó en fecha 14 de abril de 2009 un convenio transaccional celebrado entre las partes, mediante el cual se le canceló a la ciudadana J.Z.R.P., un bono transaccional por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 32.233,37), mediante el cual se dieron por cancelados, todos y cada uno de los montos, derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo existente entre ambas partes, razón por la cual existiría en la presente causa un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo lo que ocasionaría la frustración del derecho a la tutela judicial efectiva.-

Al mismo tiempo la parte recurrente consignó como medios probatorios, las siguientes documentales:

  1. Copia simple del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DM/0227/2009, de fecha 15 de abril de 2009, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., mediante la cual se obliga a la recurrente a cancelar una indemnización por discapacidad parcial o permanente por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.711,00). (Folios 29 al 31)

  2. Copia simple del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0101-09, de fecha 26 de marzo de 2009, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., mediante la cual se certifica la existencia de un accidente de trabajo que le ocasionó a la ciudadana J.Z.R.P., discapacidad temporal. (Folios 32 y 33).-

  3. Notificación de riesgo para el personal de DIRECTA GROUP, el cual se encuentra firmado por la ciudadana J.Z.R.P.. (Folios 34 al 38).-

  4. Transacción celebrada entre la ciudadana J.Z.R.P. y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE MERCADEO EMOTIVO, C.A., la cual se encuentra debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 39 al 45).-

En este sentido, de la revisión de la transacción celebrada por las partes y homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se desprende lo siguiente:

“CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:

LA RECLAMANTE

en virtud de lo expuesto por “LA EMPRESA”, y con el fin de poner término al presente juicio intentado en contra de “LA EMPRESA” y a fin de evitarse molestias y gastos de juicio, conviene en aceptar la propuesta de pago formulada por “LA EMPRESA” y en consecuencia, formalmente desiste en este acto del procedimiento y de la acción incoados contra LA EMPRESA, contenida en el Asunto Nro. AP21-L-2009-001673. LA RECLAMANTE desiste de las acciones y de los procedimientos de Reenganche y Pagos de Salarios caídos, identificados con los números: 027-08-01-1548, intentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos identificado con el número 023-08-01-2667, y que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador. De igual manera LA RECLAMANTE, desiste del procedimiento que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, contentivo del expediente identificado con el número MRI-29-IA08-0252, así como de cualquier procedimiento o acción que haya intentado o pretendiere intentar contra LA EMPRESA o cualquiera de sus compañías filiales o subsidiarias.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL:

LA RECLAMANTE

conviene y reconoce que con el pago de la cantidad de Cuatro Mil Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4006,16), quedan cancelados los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, e intereses sobre prestaciones. Con la cancelación de la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 32.233,37), por concepto de bono transaccional se dan por canceladas y concluidos todos y cada uno de los montos, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación que tuvo con “LA EMPRESA” y pudieren corresponderle por cualquier concepto…”

Al mismo tiempo mediante diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2010, que cursa en la pieza separada del presente expediente, la parte recurrente consignó copia certificada de la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana J.Z.R.P., contra la Sociedad Mercantil “Corporación de Mercadeo Emotivo, C.A”, parte recurrente en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones :

“…siendo que el Petitum de escrito libelar versa sobre indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente contenidas e la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Responsabilidad Objetiva Art. 573 de la Ley Orgánica de Trabajo y Daño Moral producto de la presunta enfermedad ocupacional padecida por la parte actora; por otra parte dado el reconocimiento de la parte accionante de haber suscrito y celebrado con la parte demandada escrito transaccional y de haber recibido en consecuencia la cantidad de Bs. 4.006,16 por pasivos laborales y de Bs. 32.233,37 por bono transaccional el cual comprendería tal u como se contempla en la Cláusula Sexta ut supra- entre otros conceptos laborales lo correspondiente por daño moran, daño material y enfermedades profesionales, (cantidad esta última la cual luce muy superior a lo devengado por prestaciones sociales/o pasivos laborales) y finalmente considerando el desistimiento expreso del procedimiento que cursara por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda contenido en la Cláusula Cuarta sub-iudice; son todas estas razones suficientes para llevar al convencimiento de quien Sentencia de que esta en presencia de la llamada “Cosa Juzgada Material” esto es aquellas no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario- la cual constituye Ley entre las partes entre los límites de la controversia decidida-, que resulta vinculante en todo proceso futuro y trasciende su eficacia a toda clase de juicios. ASÍ SE ESTABLECE...”

Así las cosas, quien decide considera que en virtud de la transacción celebrada por las partes y debidamente homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana J.Z.R.P. recibió un bono transaccional por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 32.233,37), por concepto de bono transaccional mediante el cual se daban por canceladas todos y cada uno de los montos, derechos y acciones que como consecuencia del contrato de trabajo tuvo la recurrente contra la referida ciudadana y ésta manifestó su voluntad de desistir del procedimiento contenido en el expediente Nº MRI-29-IA08-0252, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, que dio origen a los actos recurridos en la presente causa, y atendiendo el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de abril de 2009 (Caso: Corporación Patissima, C.A), mediante la cual estableció que en el análisis de toda pretensión cautelar el juez debe estudiar preliminarmente el fondo del asunto debatido en virtud que el propósito de las mismas es garantizar la eficacia del veredicto definitivo, considera prima facie que se cumplen los extremos exigidos para otorgar la presente medida cautelar de suspensión de efectos, puesto que pensar lo contrario constituiría una violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, es forzoso para este juzgador declarar PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, se suspenden los efectos de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº DM/0227/2009, de fecha 15 de abril de 2009 y la Certificación Nº 0101-09, de fecha 26 de marzo de 2009, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mientras se decide el fondo de la presente causa y a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual debe exigirse al solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, se procede a fijar la misma por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.711,00), monto que le fue fijado a la recurrente por concepto de indemnización por discapacidad parcial o permanente, mediante acto administrativo contenido en el Oficio Nº DM/0227/2009, de fecha 15 de abril de 2009, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. y sobre la cual se exige fianza bancaria de Sociedad Mercantil alguna dedicada al ramo, a favor de la ciudadana J.Z.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.276.217; la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos sobre los mencionados actos administrativos, comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza aquí solicitada y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el los ciudadanos R.S. y ARIEH BIMBLICH, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 11.554.004 y V.- 11.227.252, en su carácter de Presidente y Primer Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE MERCADEO EMOTIVO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nº 39, Tomo 115-A, debidamente asistidos por los abogados J.A.R.Z. y C.C.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.431 y 44.849, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº DM/0227/2009, de fecha 15 de abril de 2009 y la Certificación Nº 0101-09, de fecha 26 de marzo de 2009, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.-

SEGUNDO

Se exige a la parte recurrente una CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.711,00), monto que le fue fijado a la recurrente por concepto de indemnización por discapacidad parcial o permanente, mediante acto administrativo contenido en el Oficio Nº DM/0227/2009, de fecha 15 de abril de 2009, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., a favor de la ciudadana J.Z.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.276.217, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos de los referidos actos administrativos, comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza aquí solicitada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABOG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC

En esta misma fecha, siendo las ___________________________se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº _____________________

ABOG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC

Exp. Nº 06254

AG/jv.-

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