Decisión nº PJ0032007000178 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: GP02-L-2007-001030

PARTE ACTORA: S.B.T.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (FUNDACUAM), Y DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A. (DEPENSU C.A.).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia de fecha 16 de Mayo de 2007, presentada por el abogado J.M.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 54.791; actuando en representación de la parte actora, ciudadana S.T., este Tribunal para decidir observa:

  1. - Que en fecha 15 de mayo de 2007, se admitió la demanda por cobro de Prestaciones sociales incoada por S.B.T., contra FUNDACION COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (FUNDACUAM) Y DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A. (DEPENSU C.A.).

  2. - En fecha 16 de mayo de 2007, compareció el abogado J.M.A. R, en su carácter de representante de la ciudadana S.T., presentado diligencia mediante la cual informa que por ante el Juzgado 10° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, cursa expediente GP02-S-2007-354; demanda interpuesta por su representada contra las mismas accionadas DEPENSU C.A. y FUNDACUAM, por conceptos derivados de la misma relación laboral; por lo que solicita que esa causa sea acumulada a la presente, en apego al principio de concentración y economía procesal.

En base a lo anterior, quien decide, mediante una revisión en el sistema informativo juris 2000, evidencia que tanto en la causa N° GP02-S-2007-000354, llevada por ante el Juzgado 10° de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como en la presente causa, hasta la presente fecha no se encuentran citadas las partes; lo cual impide la acumulación solicitada, tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “… No procede la acumulación de autos o procesos: …. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”.

A mayor abundamiento, el procesalista A. RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, considera que: “… La prohibición de acumular los procesos cuando no estuvieran citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (ord. 5°), se explica por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a otra, con el único propósito de paralizar una de ellas o de subsanar alguna deficiencia probatoria…” ; de la norma anteriormente transcrita y la posición doctrinaria referida, se evidencia que la acumulación solicitada es improcedente; y así se decide.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declarar: IMPROCEDENTE LA ACUMULACION solicitada por la representación de la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de de mayo de 2007.- Años 196° y 147°.-

La Juez,

Abg. F.d.C.S.C.

La Secretaria,

Abg. A.M.M..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.-m.-

La Secretaria,

Abg. A.M.M..

FSC/MLM.-

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